R. I. 16920 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Accionante Accionada Radicado Instancia Asunto Acción de grupo Libardo Melo Vega Laboratorio Herssen S.A.S. y otros 11001 3103 056 2024 00232 01 Segunda Declara inadmisible recurso de queja Sería del caso entrar a resolver de fondo el recurso de queja1 formulado dentro del asunto de la referencia por Libardo Melo Vega, contra el auto del 11 de junio de 20252, que negó la concesión de una apelación respecto de la imposición de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 153 del Código General del proceso, de no ser porque se advierte que, en este caso en particular, aquella vía procesal resulta inadmisible.
En efecto, nótese que, luego de que el actor popular se notificó por estado de la multa objeto de reproche, procedió a plantear de manera directa la queja contra esa determinación3, con la siguiente argumentación: “1. En auto de fecha 11 de junio de 2025 el despacho decidió: “NO CONCEDER la apelación que en subsidio formulada.” 2. En criterio de esta parte, dicha decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual interpongo el presente RECURSO DE QUEJA con el fin de que el Superior conozca y decida sobre la procedencia de la apelación presentada oportunamente.” 1 Recibido por reparto el 10 de octubre de 2025, según consta en el archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “046AutoResuelveRecursoNoRepone.pdf”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “048RecursoQuejaEnTiempo.pdf”, carpeta “001PrimeraInstancia”.
R. I. 16920 Lo anterior, valga señalar, sin precaver que, por su naturaleza especial y extraordinaria, ese tipo de recursos solo procede de forma subsidiaria a la presentación oportuna de la reposición. Entendiéndose, de ese modo, que el promotor desconoció el carácter secundario del remedio presentado, en desmedro de lo establecido en el inciso 1° del canon 353 del Código General del Proceso que señala: “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.” (Negrilla fuera del texto original) Precepto sobre el que, precisamente, en un tema procesal de similares condiciones, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AC584-20174 explicó lo siguiente: “La disposición transcrita, permite inferir que, por regla general, el mecanismo indicado debe ser invocado de manera subsidiaria al de reposición, frente al proveído denegatorio de la apelación o la casación (…).
Se resalta que en los eventos reseñados, es necesario que la parte interesada en los medios de impugnación cuya concesión es denegada, proceda a ejercitar la queja adecuadamente, lo cual implica cuando menos, que en la oportunidad legalmente prevista, manifieste de forma sustentada su inconformidad, la cual habrá de circunscribirse a la discusión en concreto sobre la habilitación legal del recurso invocado, esto es, a las razones por las cuales la apelación o la queja, según se trate, deben ser concedidas.” (Negrilla fuera del texto original) Punto por el que, como lo señaló la misma Corporación, en lugar de concederse la queja como lo hizo la autoridad de primer grado, en virtud del principio “pro recurso” debía adecuarse al remedio procesal de reposición de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del canon 318 ibidem que reza: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”5 (Negrilla del despacho) Más aún que, por haberse formulado de forma equívoca el recurso extraordinario, deber ser declarado inadmisible en armonía 4 MP.
Luis Alonso Rico Puerta. Decisión de 6 de febrero de 2017. Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03361-00. 5 Ibidem. R. I. 16920 con las previsiones complementarias que consigna el canon 325 del Código General del Proceso, tal como se planteó en el pluricitado proveído, al indicar: “De manera que considerando la remisión que para el trámite de este puntual recurso prevé el inciso 3º del artículo 352 del C.G.P., a las pautas de la apelación, se dispondrá la declaratoria de inadmisibilidad [de la queja] en la forma contemplada en la preceptiva 325 ejusdem.” Puestas de esa manera las cosas, y en virtud de lo reglado en el inciso 3° del artículo 325 de la codificación adjetiva, la presente magistratura,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la queja interpuesta por el actor popular Libardo Melo Vega contra el auto del 11 de junio de 2025, mediante el que el Juzgado 89 Civil Municipal de Bogotá negó la concesión de un recurso de alzada.
SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al estrado judicial de origen para efectos de que se adecúe y resuelva allí la vía procesal en la modalidad de reposición, en virtud de lo normado en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39da71a9209fc8ce2a323d46dbb028410ca0e210857fbe0efc40dd522f168fbe Documento generado en 04/12/2025 03:36:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica