Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500820170064401Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 18 de febrero de 2025 Radicado: 05001-31-05-008-2017-00644-01 Demandante: JULIO CÉSAR ZAPATA VALENCIA Demandado: BRILLADORA ESMERALDA LTDA en liquidación judicial DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: RELACION LABORAL - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Ahora, por estar ajustada a lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder que presenta la Dra. ADRIANA MARÍA YEPES OSPINA portadora de la T.P 48.233 del C.S de la J quien venía representando judicialmente a la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.1 Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión. 1 02SegundaInstancia. Archivo 6 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 1.

ANTECEDENTES. De la demanda presentada.2 Acude el demandante a la administración de justicia a efectos de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral con la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA por los servicios prestados desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, declarando además solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por las acreencias laborales derivadas de aquella relación contractual, tales como salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, dotación y calzado de labor, así como las sanciones e indemnizaciones consecuenciales del despido injusto y la mora en el pago de las prestaciones sociales.

Como fundamentos fácticos expuestos, adujo que celebró con la sociedad demandada un contrato por obra o labor para desempeñarse como auxiliar de servicios generales, específicamente como vigilante al servicio de la Institución Educativa Luis Eduardo Arias Reinel en el municipio de Barbosa. Informó como extremos de la relación laboral desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013, devengando el equivalente a un SMLMV y desarrollando sus funciones en una jornada semanal de 48 horas; aseguró que cuando se le informó acerca de la finalización de la relación laboral, no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales correspondiente y le quedaron adeudando salarios de enero, febrero y mayo de 2013.

Finalmente indicó que entre BRILLADORA ESMERALDA y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se celebró un contrato de prestación de servicios para que la primera y en favor de la segunda, ejerciera el servicio de aseo en las instituciones educativas oficiales. 2 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág.4-20 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 De la respuesta a la demanda.

Por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.3 Al dar respuesta a los hechos de la demanda, indicó no constarle ninguno de los hechos que hacen alusión a la relación laboral aducida, precisó que con BRILLADORA ESMERALDA LTDA celebró los contratos 2012-SS-15-0047 y 2013-SS-15-0025, cumpliendo a cabalidad con todas las obligaciones que les correspondían como contratantes.

En su defensa formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litis consorcio necesario con la NaciónMinisterio de Educación Nacional, ineptitud sustancial de la demanda, inexistencia de la obligación, terminación de los contratos debidamente justificada, no aplicación de la indemnización moratoria y de la buena fe asumida por el Departamento de Antioquia, limitación en el tiempo para la sanción moratoria en razón de la liquidación judicial de la demandada brilladora la esmeralda en calidad de empleadora, no concurrencia de la sanción por no consignar cesantías y por no pagar la liquidación a la terminación del contrato, inepta demanda por falta de requisitos formales, nulidad relativa, compensación y prescripción. Por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.4 Vinculada en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva mediante auto del 27 de junio de 20185 y al dar respuesta, dejo sometido al debate probatorio la totalidad de los hechos en la medida que ninguno le consta.

En señal de oposición excepcionó la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y solicitó condena en costas en contra del demandante. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 139-161 del expediente digital. 4 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 184-192 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 170-171 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 Por parte de BRILLADORA ESMERALDA LTDA.6 Representada la sociedad por curador Ad litem, ateniéndose a lo que resulte probado al interior del proceso pues ninguno de los hechos esbozados en la demanda le constan Pese a lo anterior, realizó oposición y formuló como medios exceptivos la prescripción, pago y compensación. De la sentencia de primera instancia.7 El día 10 de junio de 2022 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia donde dispuso: “PRIMERO: Se ABSUELVE a la sociedad denominada BRILLADORA LA ESMERALDA LTDA, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra con la presente demanda por parte del señor JULIO CÉSAR ZAPATA VALENCIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte actora. Se fijan agencias en derecho en la suma de $1.000.000, las que correrá a cargo la parte actora y en favor de los demandados, a prorrata.

TERCERO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente, conforme la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la apoderada de la parte demandante, se ordena remitir el expediente al Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, para que se surta allí el Grado Jurisdiccional de la Consulta.” La A quo motivó su decisión aduciendo que, en el presente caso, los elementos probatorios que fueron recaudados no sirven de soporte para declarar la existencia de la relación laboral deprecada. 6 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 210-217 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia.Archivos 9-14 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 Del recurso de apelación presentado por el DEMANDANTE.8 Inconforme con la decisión presentó la alzada por considerar que en el presente proceso quedó plenamente probada la prestación personal del servicio por parte del demandante y en favor de la demanda, los extremos del vínculo y el lugar donde se desarrolló la actividad, por ello era procedente declarar la existencia de la relación laboral.

En consecuencia, solicitó se declare solidariamente responsable al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA respecto de las obligaciones reclamadas pues fue esta quien se benefició con los servicios prestados por el actor. 2. ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, el curador ad litem de la codemandada BRILLADORA ESMERALDA LTDA9, arrimó escrito solicitando emitir sentencia confirmatoria aduciendo que en el curso del proceso no se lograron acreditar los elementos para la procedencia de la declaratoria de existencia de una relación laboral, aunado a lo anterior, expuso que, si en gracia de discusión se hubiesen probado los hechos de la demanda, las acreencias pedidas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción en tanto el auto admisorio de la demanda no fue notificado dentro del año siguiente de haber sido proferido.

Por su parte, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL10 intentó hacer pronunciamiento en esta etapa procesal, sin embargo, quien allega escrito contentivo de alegaciones no cuenta con poder debidamente otorgado para representar a la entidad, así las cosas no se hará alusión al mismo. 8 01PrimeraInstancia. Archivo 12 min 20:23 del expediente digital. 9 02SegundaInstancia.Archivo 3 del expediente digital. 10 02SegundaInstancia. Archivo 4 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 Finalmente, la apoderada del DEMANDANTE11 alegó conclusivamente ratificándose en los argumentos expuestos al momento de elevar el recurso para obtener una sentencia donde se acceda a las pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1. Que entre el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y la BRILLADORA ESMERALDA LTDA se celebraron los contratos 2012-SS-15-0047 y 2013SS-15-0025 con el objeto de prestar servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para las instituciones educativas oficiales del departamento.12 2.

Que el demandante elevó reclamación administrativa el 22 de abril de 201613 solicitando el pago de las acreencias laborales, petición despachada desfavorablemente por el Departamento de Antioquia.14 Atendiendo la manera en que fue fijado el litigio, corresponde a esta Sala determinar si, en el presente caso, se lograron demostrar los elementos esenciales de la relación laboral que se pretende sea declarada y si consecuencialmente de determinarse mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, debe endilgarse alguna responsabilidad solidaria.

Pues bien, conforme al artículo 23 del CST, para que exista un contrato de trabajo, se requieren tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución de los servicios. Y de acuerdo con el artículo 24 ibídem, probada la prestación personal del servicio, nace la presunción de existencia de un contrato 11 02SegundaInstancia. Archivo 5 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 40-54 y Archivo 3 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 28-29 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 30-33 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 de trabajo, que genera el reconocimiento de prestaciones y beneficios que son propios de tal vínculo. La norma narrada (artículo 24 del CST) revela el sistema de cargas probatorias que se generan en los eventos en que se alega la existencia de una vinculación laboral, donde al trabajador o sus beneficiarios, habrán de probar la prestación del servicio en favor de aquel que señala como empleador, siendo del resorte del accionado, demostrar que no hubo subordinación en los contornos de un contrato de trabajo a efectos de derruir la presunción; son estos los compromisos que asumen las partes si pretenden que sus pretensiones y/o excepciones tengan prosperidad, que al ser inobservada lleva a que el resultado del trámite quede librado a lo que pueda deducirse de los elementos aportados, claro está, bajo la premisa que el fallador judicial como director del trámite debe propender por el esclarecimiento de las dudas y así dirimir el conflicto.

Conforme a los elementos de defensa del presente trámite, donde la pasiva sostiene que la relación de las partes no fue de naturaleza laboral sino una ayuda por el deber de auxilio y socorro de un hijo en favor de sus padres, ha de advertirse que el contrato de trabajo es una especie entre las múltiples vinculaciones que pueden surgir por la prestación de un servicio, donde el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y las múltiples vinculaciones es la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene este de determinar las circunstancias de tiempo, modo, calidad y cantidad del trabajo, establecer cambios necesarios, razonables y que no atenten contra la dignidad del trabajador, además de la potestad de disciplinar al trabajador por incumplimiento de los compromisos pactados.

Sobre este punto en particular que caracteriza el contrato de trabajo, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de justicia se ha manifestado entre otras en sentencia SL 1439-2021: Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada.

Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019). En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro.

La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados. A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal….

Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.

Ahora, dado que el argumento del A quo para declarar improcedentes las pretensiones se basó en lo gaseoso de la prueba que no permitió tener certeza sobre la existencia de la relación laboral, es necesario referirse al principio de la carga de la prueba. Este principio establece que la parte que alega los hechos tiene el deber de demostrarlos como fundamento del derecho que pretende, conforme lo disponen el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración de normas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil.

Prescribe el art. 167 del C.G.P.:

ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

A su vez el art. 1757 del C.C., reza: “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. Es así como, quien decide activar su derecho de acción ante la justicia, le corresponde en principio, demostrar los hechos que sirven de fundamento para la solicitud de sus pretensiones. Tratándose del trabajador, la H. Corte Suprema de Justicia, ha indicado que el trabajador que alegue la relación laboral le corresponderá demostrar la prestación del servicio, demostración con la cual se presumirá la subordinación y será indicio para dar por acreditada la relación laboral, correspondiente a la contraparte desvirtuar dicha presunción.

4. DEL CASO EN CONCRETO Estudiando el expediente por el recurso de APELACIÓN concedido en favor del DEMANDANTE, en virtud del principio de congruencia, le corresponde a esta Corporación determinar cómo problema jurídico, si efectivamente existió entre las partes un vínculo de carácter laboral que dé lugar al reconocimiento y pago de las acreencias de esta naturaleza reclamadas en la demanda, los extremos de la misma y si estando ante un empleador moroso en el pago de salarios y prestaciones sociales debe responder solidariamente por dichas acreencias quién se benefició de la obra.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 Pues bien, respecto a la prestación personal del servicio, fue adosada como única prueba documental, certificación que realizó la secretaria de la Institución Educativa donde se afirma se prestó el servicio15, a saber: Adicionalmente, como prueba testimonial se escuchó la declaración del señor CARLOS RAÚL GARCIA ESCOBAR16 de donde se puede extraer que pese a que proporcionó datos sobre los extremos de la relación laboral, funciones, aspectos subordinantes, remuneración y causas del fenecimiento, dicha versión no lleva al convencimiento, en tanto habla desde su experiencia al haber sido empleado de Brilladora Esmeralda Ltda, pero precisamente lo que concierne al demandante es porque este le contó y por ende no le constan, pues dio por hecho que éste sobrellevara sus mismas condiciones laborales.

Aunado a lo anterior, dentro del trámite que inició el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA el 11 de octubre de 2013 ante SEGUROS EL CONDOR S.A17, con el propósito de hacer efectiva la póliza ante el incumplimiento en el pago de 15 01PrimeraInstancia. Archivo 2 pág. 27 del expediente digital. 16 01PrimeraINstancia. Archivo 9 min 10:16 y archivo 10 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 3 “OficiosVariosBrilladora.tif” pág. 17-23 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 salarios y prestaciones sociales derivadas del contrato 2012-SS-15-0047, dentro de las personas que fueran contratadas por Brilladora Esmeralda Ltda para el desarrollo de dicho contrato, no se advierte relacionado el demandante. Asi las cosas, no es posible con la prueba recaudada, determinar fehacientemente la existencia de la relación laboral aducida; sin embargo, reconoce esta Corporación el deber de dirección del trámite que recae sobre el funcionario judicial quien deberá valerse de las facultades oficiosas para establecer la verdad de los hechos controvertidos y emitir una decisión que resuelva sobre las pretensiones, sin embargo, como ya se enunció el deber del funcionario judicial no implica suplantar el papel de las partes para obtener los elementos de prueba que sustenten aquella teoría que pretenden defender; precisamente, atendiendo a lo preceptuado en el art 167 del CGP, la jurisprudencia ha sido clara en adoctrinar que la prueba le corresponde a quien afirma, es decir, no basta con el mero dicho de la parte que lo afirma, sino que se requiere un esfuerzo probatorio que lleve al juzgador a un convencimiento objetivo y justamente el proceso adolece de material probatorio suficiente y que fuera aportado por el demandante para probar aquello que persigue.

Ahora, teniendo en cuenta que en el presente proceso se cita a la Departamento de Antioquia en calidad de deudor solidario, por beneficiarse de la labor ejecutada por el trabajador es pertinente señalar que, en el marco de las obligaciones solidarias, estas se fundamentan en la declaratoria inicialmente solicitada contra el deudor principal.

En consecuencia, al no haberse probado la existencia de la relación laboral frente a quien se reputa empleador y deudor principal, las acreencias reclamadas carecen de objeto, y ello conlleva a la inexistencia de las obligaciones accesorias derivadas de esta, careciendo así de fundamento jurídico la solidaridad reclamada. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-008-2017-00644-01 Dicho esto, no habiéndose probado el elemento de la prestación personal del servicio que ligaron a las partes y de donde se desprendan las presunciones legales correspondientes, llevan a esta Sala a CONFIRMAR íntegramente la decisión emitida por la A-quo.

Resta por indicar que las costas de primera instancia tal como lo dispuso la juzgadora de primera instancia, en esta se fijan en la suma de $300.000 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín de fecha 18 de julio de 2022, Segundo: Las costas de primera instancia como lo dispuso la A quo, en esta se fijan en la suma de $300.000.

Lo resuelto se notifica por Edicto. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE