Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA E. S. D. Referencia: Proceso de declaración Unión Marital de Hecho promovido por Edith Maricela Piña Fagua contra Tito Orlando Palma Ruiz Expediente No. 15001311000220240000801 Asunto: Recurso de reposición en contra del auto de fecha 21 de enero de 2025. ANDREA ELIZABETH CARDENAS CORTES, identificada como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderada de la parte demandada, por medio del presente escrito, obrando dentro de los términos de ley, me permito interponer recurso de reposición en contra del auto de fecha 21 de enero de 2025, a través del cual el despacho tiene por sustentado el recurso presentado por quien asistía los intereses de la demandante Edith Maricela Piña Fagua contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, proferida en audiencia por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja, en los siguientes términos: I. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN • A través de auto de fecha 21 de enero de 2025, el despacho tiene por sustentado el recurso presentado por quien asistía los intereses de la demandante Edith Maricela Piña Fagua contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, proferida en audiencia por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja. • El inciso 3, del artículo 318 del Código General del Proceso, frente al recurso de reposición, dispone: “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. (Destacado propio). • En consecuencia, el término para subsanar la demanda, opera de la siguiente manera: 1 día: 23 de enero de 2024 2 día: 24 de enero de 2024 3 día: 27 de enero de 2024 andreaecardenas@gmail.com II.
ANTECEDENTES 1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de noviembre de 2024 y se ordenó correr el traslado correspondiente por cinco días para que la parte recurrente sustentara el recurso, conforme lo señalaba el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 del C.G.P. 2. Según consta en el expediente, el auto admisorio fue notificado por estado No. 179 del 28 de noviembre de 2024 y, una vez ejecutoriado, ingresó al despacho con constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, señalando que la parte recurrente no sustentó el recurso de apelación en segunda instancia. 3.
En el auto admisorio de fecha 27 de noviembre de 2024, se dispuso: “Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se procediera a sustentar el recurso interpuesto, so pena de que se declarara desierto el mismo. Sustentación que debía hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Una vez recibida la sustentación, se correría traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados debían seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. Vencido el plazo del traslado antes indicado, se ordenarían las diligencias al despacho para que la Sala procediera a proferir la sentencia.” 4.
En el auto mediante el cual se admitió el recurso vertical, el apoderado de la parte demandante había presentado reparo frente a la determinación del a quo de declarar el fenómeno de la prescripción de la acción para solicitar la conformación de la sociedad patrimonial. Igualmente, había argumentado para desestimar que la Unión Marital de Hecho se hubiera dado hasta el 30 de noviembre de 2020, pero, por el contrario, la hubiera considerado probada hasta el 20 de octubre de 2019. 5.
En el auto de fecha 21 de enero del año 2025, se tiene por sustentado en primera instancia el recurso presentado por la parte actora, y se dispone a correr traslado a la parte demandada, no recurrente, para que se pronuncie respecto del recurso sustentado. Es importante resaltar, que el recurso anteriormente mencionado, fue sustentado únicamente en primera instancia, pero no obtuvo sustento en segunda instancia. Lo mencionado anteriormente fue señalado en el auto fechado el 21 de enero de 2025, el cual indica: “sustentó en primera instancia, el hecho que no sustente en segunda instancia no afecta el derecho del no recurrente, pues se le concederá traslado para pronunciarse sobre lo sustentado en primera instancia y de esta forma queda a salvo su derecho de contradicción y defensa”.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Frente a lo expuesto por parte del despacho, conforme a la motiva de tener por sustentado el recurso presentado por quien asistía los intereses de la demandante Edith Maricela Piña Fagua contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, proferida en audiencia por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja. andreaecardenas@gmail.com Es menester dejar en claro que la «sustentación ante el juez de segunda instancia está contemplada como un deber procesal tanto en el Código General del Proceso como en el Decreto 806 de 2020, pues ambos Cuerpos Normativos prevén unívocamente que el recurso debe declararse desierto, si no se cumple con tal formalidad.
En ese orden, se señala, de acuerdo con lo expuesto, que «la sustentación de la apelación ante el funcionario de segunda instancia es un deber procesal». Es irrefutable que el mentado decreto 806 de 2020 no eliminó la obligación a cargo del apelante de sustentar su impugnación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión conlleva.
Conforme al artículo 322 del Código General del proceso, se establece que: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
(Destacado propio). Dado que se sustentó en primera instancia, también debe hacerlo en segunda instancia. En caso contrario, se afectaría el derecho del demandado, ya que, aunque se le concediera un plazo para pronunciarse sobre lo presentado en la primera instancia, esta actuación sería contraria a la ley, como se puede observar en el artículo anteriormente citado.
El legislador ha establecido las disposiciones procesales respecto a los recursos de apelación contra sentencias de manera específica. Aunque en audiencia es posible presentar reparos concretos, corresponde al juez de primera instancia, conforme a su competencia y las disposiciones taxativas de la norma, atender dichas cuestiones. Asimismo, ante la segunda instancia, es imprescindible fundamentar adecuadamente el recurso presentado.
IV. PETICIÓN Con fundamento con lo anteriormente expuesto solicitamos revocar el auto de fecha 21 de enero de 2024. Recibiré notificaciones judiciales en el correo andreaecardenas@gmail.com tal y como consta en el Registro Nacional de Abogados. andreaecardenas@gmail.com Del Señor Juez, ANDREA ELIZABETH CARDENAS CORTES C.C. 66.853.665 de Cali (Valle del Cauca) T.P. 91.637 del Consejo Superior de la Judicatura andreaecardenas@gmail.com