S2(2026-011)73449310300120251000501 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 12 de febrero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar Humberto Amortegui Varón Prefabricados JPM Construcciones S.A.S. S2(2026-011)73449-31-03-001-2025-10005-01. Sentencia del 11 de diciembre de 2025 Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Contrato de trabajo /Extremos/Excepción compensación Jair Enrique Murillo Minotta 19/01/2026 5/02/2026 05S2DL 12/02/2026 El asunto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. I.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. El señor Humberto Amortegui Varón, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S., para que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 2020 al 24 de diciembre de 2024; como consecuencia se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido S2(2026-011)73449310300120251000501 sin justa causa, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, aportes a seguridad social, dotación y las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que suscribió un contrato verbal con Prefabricados JPM construcciones S.A.S., el cual estuvo vigente desde el 15 de octubre de 2020 al 24 de diciembre de 2024, desempeñando labores varias relacionadas con la construcción de casa prefabricadas, como es pintura, estuco y techo falso. Que tenía un horario de 7:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y el sábado de 7:00 am a 12:00pm.
Que el 22 de noviembre de 2024 sufrió un accidente doméstico, donde le dieron 30 días de incapacidad, desde el 24 de noviembre hasta el 23 de diciembre de 2024. El 24 de diciembre de 2024, le indicaron que no había más trabajo. Que devengó 1 SMLMV. Que el demandado no le ha cancelado las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción por no consignación de las cesantías, los aportes al sistema general de seguridad social y la dotación (PDF 01).
La demanda fue presentada el 12 de junio de 2025 (PDF 003) y admitida mediante auto de fecha 13 de junio del mismo año, en el cual se ordenó su notificación a la parte demandada (PDF 04). La demandada PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S. contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; aceptó parcialmente que existió una relación de carácter laboral con el demandante, señalando que fue para una labor determinada, en función de requerimientos específicos de cada proyecto y que esa vinculación fue discontinua, por períodos concretos, y cada intervención tuvo una finalidad y alcance definidos, sin que existiera continuidad ni estabilidad ya que dependía de los proyectos.
Que la participación del demandante fue esporádica, limitada a actividades especificas de acabado (como pintura, estuco y techo falso), contratadas por períodos máximos de 14 o 15 días, en función de las fases finales de distintos proyectos, por tanto, se opone a la declaratoria del contrato en los términos solicitados. Propuso las excepciones de fondo de buena fe, cobro de lo no debido, compensación, S2(2026-011)73449310300120251000501 prescripción, genérica, terminación del contrato, improcedencia de la sanción por no consignación de cesantías, exoneración legal de aportes parafiscales Por auto del 25 de julio de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para las audiencias del art. 77 y 80 del CPTSS (PDF 13).
La cual se realizó el 19 de agosto de 2025 (PDF 17), oportunidad en la cual, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que disponer, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se realizó el 1 de octubre de 2025, oportunidad en la cual, se practicaron las pruebas, se escucharon los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir la sentencia (PDF 19).
Lo cual se realizó el 11 de diciembre de 2025 (PDF 30). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA como representante legal de la sociedad PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S. como empleador y HUMBERTO AMORTEGUI VARÓN como trabajador, en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2020 al 19 de octubre de 2024, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de mérito denominadas PRESCRIPCIÓN y COMPENSACIÓN, tal como se anotó.TERCERO: CONDENAR al señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA como representante legal de la sociedad PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar al señor HUMBERTO AMORTEGUI VARÓN las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: - $4.749.808, por auxilio de cesantías. - $342.869, por intereses a las cesantías. - $2.464.523, por primas de servicios. - $1.651.171, por vacaciones. - $21.919.920, por indemnización por no consignación de cesantías. - $43.333.33, diarios a partir del 20 de octubre de 2024 hasta el pago efectivo, por concepto de indemnización moratoria.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo discurrido.- S2(2026-011)73449310300120251000501 QUINTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones de mérito que el extremo pasivo denominó BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO; TERMINACIÓN DEL CONTRATO; IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS; EXONERACIÓN LEGAL DE APORTES PARAFISCALES.SEXTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.-“ Fundó su decisión en que la demandada al contestar la demanda aceptó parcialmente la existencia de una relación laboral con el demandante, señalando que la vinculación fue discontinua y por períodos concretos, con finalidad y alcance definidos.
Que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, aceptó que el demandante trabajó para la demandada por períodos de las obras, para hacer estuco o pintura, lo que podía durar 20 días o 1 mes, pero no continuos; que los horarios era de lunes a sábado medio día, y que se pagaba el mínimo más la seguridad social y auxilio de transporte, que no tiene claro desde cuándo trabajó; que más o menos a finales de la pandemia en 2020 hasta mediados de octubre de 2024, que se terminó la labor de una de las casas; concluyendo que con ello, se entiende que existió confesión en la prestación del servicio, abriendo pasó a la presunción del art. 24.
Adujo que de la prestación personal del servicio, también dieron fe los testigos y que no se logró desvirtuar la presunción, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 15 de octubre de 2020 y el 19 de octubre de 2024. Frente a los extremos señaló que el demandado en el interrogatorio de parte aceptó que el actor comenzó a trabajar después de pandemia “como en el 2020”, sin recordar la fecha exacta, pero que los testigos aseguraron que cuando ellos ingresaron a laborar en la empresa, el 15 de marzo de 2021, ya el demandante se encontraba allí, por lo que se dará crédito a la fecha inicial indicada por el demandante; y que del extremo final se tiene como prueba el último comprobante de nómina, sin que se haya probado fecha distinta.
Frente a la excepción de prescripción tuvo en cuenta que el contrato terminó el 19 de octubre de 2024, la demanda se presentó el 12 de junio de 2025, por lo que se S2(2026-011)73449310300120251000501 encuentra afectada la prescripción las prestaciones causas con anterioridad al 12 de junio de 2022 a excepción de las vacaciones y el auxilio de cesantías.
Por otra parte, indicó que como los comprobantes de pago no fueron tachados por la parte demandante, se debe compensar algunos los pagos realizados y accedió a la indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria. 3. La impugnación. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación e indicó que se tenga en cuenta que conforme los desprendibles de pago, si bien el demandante asume que se los pagaron durante toda la relación laboral, sin embargo, no existe por ningún lado esa prueba, por tanto, solo se probaron ciertos períodos.
Que uno de los testigos solo estuvo en un período de 6 meses, que no corrobora si es continuo o discontinuo; téngase en cuenta que las prestaciones sociales que se pagaron supuestamente durante toda la relación laboral, bajo los documentos que no se anexaron, pero ellos dicen que se les pagó, desvirtúa todo pago de prestaciones y esos pagos se deberían deducir de las sumas pendiente a realizar; por lo tanto, no existe ninguna continuidad desde octubre de 2020 hasta diciembre de 2024.
De acuerdo con ello, los extremos señalados en el fallo no corresponden con las pruebas allegadas al proceso. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada reiteró lo indicado en el recurso de apelación y adicional a ello indicó que en el evento que se considere que existió una relación laboral continua se disponga lo siguiente: S2(2026-011)73449310300120251000501 II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 3° y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si entre el demandante Humberto Amortegui Varón y el demandado PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S, existió un contrato de trabajo; ii) en dado caso, cuáles fueron sus extremos y iii) si prospera la excepción de compensación, debiéndose deducir de las sumas pendientes por realizar del total de pagos efectuados durante la vinculación laboral.
S2(2026-011)73449310300120251000501 Para la Sala, la decisión impugnada, está conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, modificándose únicamente la fecha inicial del contrato de trabajo y el monto de algunas acreencias que al realizar la liquidación arrojó un menor valor al indicado por el a quo.
Existencia del contrato de trabajo Según el artículo 22 de CST, trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Bajo tales premisas, el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-2018, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales - CSJ SL12609-2017.
Frente a la prestación personal del servicio, la parte actora indica que laboró para la empresa demandada de forma continua desde el 15 de octubre de 2020 al 24 de diciembre de 2024; por su parte la demandada, acepta que el demandante prestó sus servicios personales, sin embargo, señala que dicha vinculación fue discontinua, por períodos concretos, y que cada intervención tuvo una finalidad y alcance definidos, sin que existiera continuidad ni estabilidad ya que dependía de los proyectos; que la participación del demandante fue esporádica, limitada a actividades específicas de acabado (como pintura, estuco y techo falso), S2(2026-011)73449310300120251000501 contratadas por períodos máximos de 14 o 15 días, en función de las fases finales de distintos proyectos.
Con la finalidad de verificar en primer lugar, la continuidad o no de los servicios prestados por el actor a la demandada, se advierte que se allegó al proceso, la siguiente prueba: La demandada anexó varios desprendibles de nómina, en donde se relaciona al actor como empleado, se detalla la cantidad de días laborados y además del salario, aparecen liquidados los conceptos de auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, bonificación por desempeño. El último desprendible por fecha, corresponde a la nómina del “7-19 oct 2024” Como el anterior y con el mismo contenido, se allegaron los desprendibles de nómina de las siguientes fechas, liquidando algunos 14 días y otros 15.
S2(2026-011)73449310300120251000501 31 de enero a 12 de febrero de 2022 24 de abril a 7 de mayo de 2022 30 de julio a 13 de agosto de 2022 27 de agosto a 10 septiembre de 2022 24 de septiembre a 8 de octubre de 2022 9 a 22 de octubre de 2022 22 de octubre a 5 de noviembre de 2022 5 a 19 de noviembre de 2022 26 agosto al 09 de septiembre de 2023 21 de mayo al 4 de abril 2024 6 a 18 de mayo 2024 20 de mayo al 1 de junio de 2024 21 de septiembre de 2024 Se allegó contrato de obra de acabados suscrito entre el demandado y el señor José Emerson Corredor, celebrado el 30 de agosto de 2024, por un período de 2.5 meses; contrato de obra de acabados suscrito entre el demandado y el Diego Fernando Betancour, celebrado el 13 de junio de 2024, por un período de 2 meses; contrato de obra 033 celebrado entre la demandada y Renditel Comunicaciones S.A.S. el 15 de octubre de 2022, de 3.5 meses; contrato de obra 038 celebrado entre la demandada y los señores Nelson Anselmo Beltrán Peña y Luz Myriam Luque Lópéz, el 21 de diciembre de 2022, por una duración de 8 meses a partir del 19 de diciembre de 2022.
En la contestación de la demanda, se indicó que el demandante fue vinculado únicamente para desarrollar actividades de acabados (pintura, estuco, cielo falso) en la etapa final de dichos proyectos. En el interrogatorio de parte, el demandado manifestó que su negocio es vender casas prefabricadas y en algunos casos realiza acabados y el señor Humberto era uno de las personas que muchas veces ayudaba por períodos a hacer lo que era el tema de estucos e instalación de PVC y pintura, que las labores de acabados S2(2026-011)73449310300120251000501 duraban aproximadamente 20 días a 1 mes no continuos, que el trabajo de acabados depende de varias personas, los de cimentación, los de armado e instalación de la vivienda, los de cubiertas, los de intervención los de estructura de PVC, el electricista.
Indicó que se empieza, a estucar en la parte exterior, mientras el eléctrico está haciendo el tema de electricidad, una vez el eléctrico termina, entraba el demandante a hacer el tema del estuco interno y por eso en ocasiones estaba el señor Humberto, y en otras ocasiones no estaba, por esa labor al señor Humberto se le pagaba de forma quincenal el salario mínimo más auxilio de transporte, prestaciones sociales y seguridad social, todo de manera conjunta sin afiliación al sistema de seguridad social integral y fondo de cesantías por ser periodos de 15 días con un descanso de 20 días, liquidándose cada período, así fue desde el inicio de la relación laboral desde el año 2020 hasta mediados de octubre de 2024.
Manifiesta que los pagos los hacía la esposa y no tiene conocimiento si fueron en efectivo o en cuentas bancarias. El demandante en el interrogatorio de parte indicó que fue contratado por el señor Miguel Antonio Rodríguez Mendoza mediante contrato verbal indefinido recibiendo sus órdenes hasta el 22 de noviembre de 2024, fecha en la cual tuvo un accidente cuando se dirigía a trabajar; que su jornada laboral era de lunes a viernes desde las 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm hasta las 5:00 pm y el sábado de 7:00 am hasta las 12:00 del mediodía y dependiendo la entrega de las obras se extendía el sábado hasta las 4:00p pm o 5:00 pm; informó que una vez se terminó la incapacidad el día 24 de diciembre de 2024, se presentó ante el demandado a trabajar, quien le dijo que no tenía más trabajo para él; expresó que el salario pagando por el señor Miguel Rodríguez fue el mínimo el cual no le adeuda salario pendiente, así mismo declaró que no le pagaron prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, disfrute de vacaciones ni dotación, afirmó que estuvo realizando las labores de estuco, pintura y trabajos de techos falsos en PVC y en drywall, sin ninguna interrupción, todo el tiempo durante los cuatro años y que no tenía una obra específica asignada, porque el demandado tenía varias y debía estar en todas.
Manifestó que firmó certificados de paz y salvo, como requisitos para que el demandado le pagara su salario y que era lo único que S2(2026-011)73449310300120251000501 le pagaba así el documento describiera otros conceptos los cuales nunca fueron cancelados como la seguridad social y las prestaciones, así mismo indicó que unas veces le pagaba personalmente y otras por Nequi El testigo Gustavo Alejandro Marín Cubillos, dijo que conoce al demandante desde el 15 de marzo de 2021, por trabajar en la misma empresa, que se desempeñaba como maestro de obra de construcción, indica que el señor Humberto trabajó hasta el 20 de noviembre de 2024, expresa que el trabajo del señor Amortegui no era permanecer en una sola obra, ya que el demandado lo enviaba a las diferentes obras que existían, labores que desempeñaba como estucador y terminado de obra blanca.
Que le consta que el señor Humberto Amortegui realizaba esas labores de manera permanente desde el 2021 hasta el 2024 y lo veía todos los días, haciendo esas labores. Que no le consta cuánto le pagaban al demandante, ni si le pagaban la seguridad social salud pensión y riesgos; explicó que al actor le hacía firmar recibo de pagos de salarios y más conceptos que no pagaba, que el horario que cumplía era de 7:00 am a 12:00 mediodía y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:00 am a 12:00 medio día. El testigo Luis Miguel Marín Cubillos adujo que comenzó a trabajar como ayudante de construcción en la obra de la empresa demandada JPM Construcciones, el 15 de marzo de 2021 por 6 meses y mientras estuvo trabajando le consta que el señor Humberto realizaba los trabajos de acabados en estuco y pinturas, puntualiza que asistía a trabajar todos los días en la misma obra que trabajaba el demandante, que cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 mediodía y de 1:00 pm a 5:00pm, expresa que al demandante le pagaban quincenalmente $500.000 en la oficina de la empresa o en cuentas con recibos de pago por concepto de nómina, transporte, cesantías, bonos y bonificación La testigo Lady Johanna Franco Bautista, esposa del demandado, señaló que desde el año 2022 comenzó a trabajar en la empresa de su esposo y que se encarga de toda la parte administrativa, trabajo de ventas, de publicidad, también en la parte de pagos, de nóminas, por lo cual le consta que el señor Humberto trabaja desde el mismo año 2022, el cual dedicaba a la parte de acabados en el tema específico de S2(2026-011)73449310300120251000501 estuco, pintura y cielo raso en PVC, que trabajaba por períodos los cuales eran de 15 días, una semana o 20 días, hasta 1 mes, en labores específicas; informa que la empresa tenía varias obras pero no todas de acabados; que el último pago se realizó el 19 de octubre de 2024 al demandante, quien firmó el recibido y paz y salvo, por concepto de salario mínimo, vacaciones, primas, cesantías, auxilio de transporte, intereses a los cesantías y en algunos casos aparece como una bonificación correspondiente a 15 días de las labores de pañete y pintura; explicó que el actor hacía todo lo de estuco, pintura y todo lo que era obra blanca, que a veces se demoraba ocho días y se le pagaba el tiempo laborado; manifiesta que él hacía la estructura y eso se podía demorar una semana, 10 o 15 días y que era dependiendo del tamaño de la casa, que luego se iba y seguía el eléctrico y luego volvía él, indica que la última quincena del demandante fue de $950.000 a $1.000.000; que no tenía un horario especifico, sino dependiendo de cómo le rendía. De acuerdo con el material probatorio arrimado al proceso, se colige que el demandante prestó sus servicios personales a la demandada de forma continua, tal como lo indicó el a quo, pues los testigos Gustavo Alejandro Marín Cubillos y Luis Miguel Marín Cubillos, compañeros de trabajo del demandante, y fueron claros al indicar que les consta que el actor laboró de forma continua al menos desde el 15 de marzo de 2021 y hasta cuando ellos trabajaron en la empresa, el primero hasta noviembre de 2024 y el segundo hasta por 6 meses.
Sumado a ello, no se puede pasar por alto que la señora Lady Johanna Franco Bautista, quien además era la que realizaba el pago al demandante, aceptó que este prestó sus servicios pintando, estucando y realizando el cielo raso en PVC, y señalando que no era de forma continua, sino que dependía de la necesidad en las obras y que trabajaba por periodos los cuales eran de 15 días, una semana o 20 días, hasta 1 mes.
Ahora al revisar los desprendibles de nómina, llama la atención que si bien el demandado adujo que el actor prestó sus servicios desde el año 2020, los mismos únicamente muestran unos días de 2022, 2023 y 2024; así mismo, de acuerdo a lo indicado por el demandado y su esposa, el demandante laboraba por el término de 15, 20 días o un mes, sin embargo, en las nominas allegadas solo se liquidan 14 o S2(2026-011)73449310300120251000501 15 días, así mismo, no se puede pasar por alto que el demandado adujo que los períodos eran de 15 días con un descanso de 20 días, dando a entender que así fue desde el 2020 hasta mediados de 2024, sin embargo tal situación no se acreditó, pues se reitera los testigos fueron claros al indicar que el servicio era prestado de forma continua, y que el empleador tenía varias obras, por lo que cuando terminaba de pintar, estucar o hacer el cielo raso en una, pasaba a otra obra.
Ahora las partes como los testigos coincidieron en indicar que la labor desempeñada por el actor era de pintura, estuco y cielo raso de PVC en diferentes obras de la demandada, así mismo, el demandado señaló que la labor de acabados dependía de varias personas, los de cimentación, los de armado e instalación de la vivienda, los de cubiertas, los de intervención los de estructura de PVC, el electricista, señalando que el actor empezaba a estucar en la parte exterior, mientras el eléctrico está haciendo el tema de electricidad, una vez el eléctrico termina, entraba el demandante a hacer el tema del estuco interno; lo que da a entender que el servicio prestado por el actor no era tan esporádico como lo señalada la pasiva, pues se reitera además de esa labor de estuco, tenía otras labores en las obras.
Ahora, el a quo, declaró el contrato a partir del 15 de octubre de 2020, sin embargo, al revisar el material probatorio, se advierte que si bien el demandado indicó que la labor empezó en el 2020, no indicó una fecha exacta, y como estaba en cuestión es la continuidad del servicio, y tal condición únicamente se corrobora con los testigos quienes ingresaron a la empresa el 15 de marzo de 2021, será esa fecha la que se tendrá como extremo inicial, modificándose la sentencia en este punto.
Frente al extremo final, se tendrá el 19 de octubre de 2024, que es la fecha del último comprobante de nómina, sin que se allegara prueba alguna que acreditara una fecha diferente. Así las cosas, se declara que las partes tuvieron un contrato de trabajo vigente desde el 15 de marzo de 2021 hasta el 19 de octubre de 2024. S2(2026-011)73449310300120251000501 De la compensación Conforme a los artículos 1714 a 1716 del Código Civil, la excepción de compensación aplica cuando el empleador alega que el trabajador le adeuda sumas de dinero líquidas y exigibles, solicitando al juez extinguir o reducir la obligación demandada hasta la concurrencia de ambas deudas.
La parte demandante al contestar indicó que, en el evento de llegar a proferirse condena en contra de la empresa, se compense total o parcialmente con los pagos ya efectuó por concepto de salarios, cesantías, intereses, primas, vacaciones que se demuestra han sido pagados. Sobre este punto el a quo indicó que como los comprobantes de pago allegados no fueron tachados de falso por la parte demandante, se les dará el valor probatorio que merecen, compensado algunos pagos realizados, como intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y de las cesantías solamente en la proporción pagada a la finalización de la relación laboral.
Al respecto le asiste razón al a quo, en cuanto se debe compensar, pero el concepto de cesantías únicamente se compensa lo liquidado en el último comprobante de pago, toda vez que los pagos realizados directamente al trabajador durante la vigencia del vínculo laboral se pierden en la medida que se debía era consignar en un fondo de cesantías, y no se acreditó que se haya hecho.
Al respecto es necesario traer a colación que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que cuando el auxilio de cesantías se paga en forma directa y parcial a los trabajadores, es un pago irregular del empleador, sancionable conforme el art. 254 del CST. Al respecto se puede consultar la sentencia CSJ SL2084-2023.
“Debe destacarse que, según quedó detallado al abordar la excepción de compensación, si bien las cesantías se pagaron directa y parcialmente a los demandantes, ello no solo configura un pago irregular del empleador y cuya sanción está regulada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, no pretendida en este juicio, sino además un pago deficitario o parcial de dicha prestación social, para lo cual también se prevé la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (CSJ SL403-2013 y CSJ SL1451-2018), por lo que es procedente su estudio”.
Ahora, al realizar la liquidación correspondiente arroja lo siguiente: S2(2026-011)73449310300120251000501 Cesantías: Arroja un total de $4.472.353, menos $60.915, que es lo que aparece en los comprobantes de pago, se obtiene un total de $4.411.438, suma inferior a la indicada por el a quo, debiéndose modificar este punto. Intereses a las cesantías: Arroja un total de $310.510, menos $67.672, que es lo que aparece en los comprobantes de pago, se obtiene un total de $242.838, suma inferior a la que señaló el a quo, debiéndose modificar este punto.
Prima de servicios: Arroja un total de $3.094.918, menos $649.423, que es lo que aparece en los comprobantes de pago, se obtiene un total de $2.445.495, suma inferior a la indicada por el a quo, por tanto, se deberá modificar este punto. Vacaciones: Arroja un total de $2.182.916, menos 283.497, arroja un total de $1.899.419, cifra superior a la ordenada en primera instancia, por tanto, se mantiene esa condena.
Finalmente se advierte que si bien en el traslado para alegar, la parte demandada allegó escrito donde además de lo indicado en la apelación, solicita se revise temas como la prescripción, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria; frente a estos conceptos no se hará pronunciamiento alguno en esta instancia, en virtud del principio de consonancia, teniendo en cuenta que no fueron objeto de la apelación. 3.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, al prosperar de forma parcial el recurso de apelación, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2026-011)73449310300120251000501 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia, los cuales quedaran así: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA como representante legal de la sociedad PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S. como empleador y HUMBERTO AMORTEGUI VARÓN como trabajador, en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2021 al 19 de octubre de 2024, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.TERCERO: CONDENAR al señor MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA como representante legal de la sociedad PREFABRICADOS JPM CONSTRUCCIONES S.A.S. a pagar al señor HUMBERTO AMORTEGUI VARÓN las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: - $4.411.438, por auxilio de cesantías. - $242.838, por intereses a las cesantías. -$2.445.495, por primas de servicios. - $1.651.171, por vacaciones. - $21.919.920, por indemnización por no consignación de cesantías. - $43.333.33, diarios a partir del 20 de octubre de 2024 hasta el pago efectivo, por concepto de indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada S2(2026-011)73449310300120251000501 MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 S2(2026-011)73449310300120251000501 Código de verificación: f52a76b7039be7307985f9c3af03d8be6ccee10b7bc8534a5fd25a2dee7c5e43 Documento generado en 12/02/2026 09:37:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica