Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00151-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de junio de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Gloria Inés García de Valderrama Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y Fiduagraria S.A.- PAR ISS (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Sentencia del 29 de abril de 2025 Recurso de apelación parte demandada / consulta de sentencia adversa a las demandadas Pensión de vejez Jair Enrique Murillo Minotta 13/1/2025 19S2DL-19/06/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso apelación interpuesto por la parte demandada, así como la consulta de la sentencia del 29 de abril de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. GLORIA INÉS GARCÍA DE VALDERRAMA, a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la demandada COLPENSIONES y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., administrado por FIDUAGRARIA S.A., que se declare que es beneficiaria del régimen transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Así mismo que i) se declare que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 31 de mayo de 2009, ii) el P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A. está obligada a reconocer el cálculo actuarial por los aportes que debió haber S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 efectuado al Sistema General de Seguridad Social, por los servicios prestados entre el 9 de diciembre de 1985 y 31 de agosto de 1994.

Consecuencialmente, pide se concede al demandado P.A.R. I.S.S. administrado por FIDUAGRARIA S.A., al pago del referido calculo actuarial, y a COLPENSIONES, al pago de la pensión de vejez a partir del 31 de mayo de 2009 y, por efecto, el retroactivo pensional indexado, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, las costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita. Soporta sus pretensiones en que: nació el 3 de mayo de 1953, contando a la fecha con 71 años cumplidos; circunstancia por la que, para todos los efectos debe ser considerada un adulto mayor o de la tercera edad, en los términos de la Ley 1276 de 2009; durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1976 y el 4 de noviembre de 1981, estuvo vinculada laboralmente con la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA, prestando sus servicios en diferentes hospitales regionales, tal como certifica la GOBERNACION DEL TOLIMA, periodo dentro del cual, estuvo afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISION - CAJANAL; posteriormente se vinculó con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1985 y el 31 de agosto de 1994, prestando sus servicios personales en los cargos de visitadora social, secretaria de coordinación médica y auxiliar de enfermería, inicialmente como supernumeraria, y posteriormente con nombramiento provisional en el Centro Asistencial del ISS – GUAMO – TOLIMA, tal como se detalla en el certificado expedido por el JEFE DEL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS SEGURO SOCIAL – SECCIONAL TOLIMA; durante su vinculación el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, dicha institución sólo aportó a PENSIÓN por los periodos comprendidos entre el 24 de septiembre de 1992 y el 1 de mayo de 1994; luego prestó sus servicios al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL – TOLIMA, en el cargo de AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD, en dos periodos a saber: del 10 de agosto de 1994 al 09 de abril de 1995 y del 06 de octubre de 1997 al 20 de mayo de 2002, como da cuenta el certificado emitido por la Profesional de Gestión Humana del Hospital, así como la correspondiente Certificación Electrónica de Tiempos Laborados No. 20220489070103300097008; en su historia laboral se presentan unos periodos presuntamente en mora por parte del HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL – TOLIMA, respecto de los que la Entidad de Seguridad Social nunca adelantó las labores de cobro a la que estaba obligada, los que fueron descontados del número real de semanas cotizadas; en su historia laboral también aparecen aportes por las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO CONTRATEMOS y PRECOSERVIR LTDA., la sociedad IVAN BOTERO GOMEZ S.A. y algunos ciclos que cotizó como afiliada al Régimen S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Subsidiado en Pensión, aportes que fueron efectuados al liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES; laboró para empleadores públicos y privados desde el 01 de febrero de 1976 hasta el 31 de agosto de 2009, en forma discontinua, pero por un periodo superior a las 1000 semanas; se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual, para acceder a la pensión de vejez, tenía que acreditar los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en la medida que, para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el día 3 de mayo de 1953, sin que la norma disponga de más requisitos para que sea aplicable el citado régimen de transición; el 2 de octubre de 2009, radicó ante el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez por tener cumplidos los requisitos de ley para acceder a la misma, sin embargo, luego de un largo trámite el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la Resolución No. 03144 del 24 de mayo de 2010, le negó la prestación económica, fundamentando la decisión en que no reunía los requisitos establecidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que sólo contaba con 728 semanas cotizadas hasta el 5 de mayo de 2009; interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES negó sus solicitudes a través de la Resolución No. 06786 del 25 de octubre de 2011, por medio de la cual confirmó en todas sus partes la Resolución No.03144 del 24 de mayo de 2010; ante el desalentador panorama, debido a la inactividad del liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que no efectúo el pago completo de los aportes a pensión, se vio obligada a recibir la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS PESOS M/CTE.

($11,193.046), que se le reconoció con la Resolución No. 72201 del 22 de abril de 2013, por concepto de indemnización sustitutiva, sobre un total de 426 semanas, cuando en realidad lo que correspondía era el reconocimiento de la pensión de vejez; con el paso del tiempo y al evidenciar que su historia laboral no reflejaba todo el tiempo que trabajó en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – CAA del Guamo Tolima, acudió ante el MINISTERIO DE SALUD para que le fueran expedidos los certificados de información laboral, certificado de salario base y certificado de salario mes a mes, de todos los tiempos de servicio laboral en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS SECCIONAL TOLIMA, en donde desempeñó funciones como visitadora social, secretaria de coordinación médica y auxiliar de enfermería, durante los periodos comprendidos entre el 9 de diciembre de 1985 y el 31 de agosto de 1994; el 26 de noviembre de 2018, el MINISTERIO DE SALUD emitió CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL, pero únicamente por periodo comprendido entre el 4 de abril de 1989 al S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 31 de agosto de 1994, indicando básicamente que los restantes ciclos no podían certificarse; al intentar radicar ante COLPENSIONES, tales documentos, el asesor de servicio le indicó que los mismos debían modificarse al Sistema CETIL, por lo que nuevamente acudió tanto a la SECRETARIA DE SALUD DEL TOLIMA y al HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL E.S.E., para que le fueron expedidas tales certificaciones; así mismo, acudió ante el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., peticionando la corrección del certificado para que se incluyeran todos los tiempos efectivamente trabajados, anexando para ello la certificación en donde aparecían relacionados todos los tiempos de servicio en el liquidado ISS, sin embargo, el Coordinador Administrativo de P.A.R. I.S.S., en oficio del 31 de enero de 2023, le informó que no serían agregados los periodos con antelación a 1998, dada la calidad de supernumeraria; una vez reunió la documentación pertinente, el 19 de enero de 2023, presentó la solicitud de reconocimiento de pensión, pero COLPENSIONES emitió la Resolución No. 2023_965171 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; mediante escrito radicado en la mencionada entidad el día 28 de julio de 2023, fueron interpuestos los respectivos recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No.2023_965171 de 14 de julio de 2023, en atención a que COLPENSIONES al emitir la Resolución 2023_965171, indicó erradamente que los tiempos de servicios cotizados alcanzan un total de 4.973 días laborados, correspondientes a 710 semanas, lo que no es cierto, dado que en realidad alcanzó por un lado las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, amén de que supera también las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (04).

La demanda fue presentada el 31 de mayo de 2025 (02-03), admitida con auto del 13 de septiembre de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de las demandadas (06), la que finalmente se surtió mediante mensaje de datos del 4 de octubre de 2024 (08-09). Posteriormente, el 9 de octubre de 2024, se enteró de la demanda al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (10).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con las S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 mesas pensionales no reclamadas en tiempo.

Además, solicita que en el caso de que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (11). El PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - P.A.R.I.S.S., administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, señalando que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, porque si bien en un principio lo fue, en la medida que para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 35 años de edad, posteriormente, para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no acreditaba las 750 semanas mínimas requeridas para la conservación del régimen de transición. Asimismo, porque una vez verificada la historia laboral aportada por la demandante, la misma no cumple con número de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez.

Precisó que a la demandante no le asiste razón para solicitar del P.A.R.I.S.S. el reconocimiento del cálculo actuarial del periodo laboral contemplado desde el 9/12/1985 a 31/08/1994, Toda vez que para esas fechas laboró en calidad de Supernumeraria y por encargo fue nombrada provisionalmente por periodos cortos, de manera que el P.A.R.I.S.S. no se encuentra obligado a reconocer el cálculo actuarial de dichos periodos, pues actúo en su momento conforme a lo reglamentado en el artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, que facultaba a las entidades a contratar personal en calidad de supernumerarios en periodos no mayores a tres meses, y para dichos trabajadores no había lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Mencionó que, al verificar la constancia laboral aportada se evidencia que la demandante laboró como AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES y no en cargos de visitadora social, secretaria de coordinación médica, destacando que los nombramientos de los supernumerarios se hacen mediante actos administrativos que identifican de manera clara quien es el titular del cargo y el período durante el cual desarrollaran su actividad.

Con anterioridad a noviembre de 1998, los nombramientos realizados por períodos inferiores a 3 meses no generaban el pago de prestaciones sociales, sin embargo, con Sentencia C-401 de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que impedía el pago de prestaciones sociales a supernumerarios con vinculación inferior a 3 meses, por lo que a partir de esa fecha y con los efectos futuros que implica la sentencia, se reconocen a los supernumerarios a prorrata del tiempo servido las respectivas S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 prestaciones sociales.

De esa manera, para efectos de demostrar una vinculación laboral no es procedente. En primer lugar, porque mal podría reconocerse vinculación laboral de un tiempo de servicio en el cual la demandante ocupaba el cargo de un titular y cuyas labores ejerció de manera temporal por la ausencia de aquél. Además, porque no se pueden contraer los efectos de una Sentencia de Constitucionalidad con efectos retroactivos, toda vez que es absolutamente claro que estas se integran al ordenamiento jurídico con efectos hacia el futuro.

Por ello, conforme a las pruebas presentadas con la demanda, es dable colegir que no hay continuidad sino tan solo una diversidad de nombramiento en calidad de supernumerario en diferentes épocas y de manera discontinua. Propone como medios de defensa las excepciones que denomina “falta de competencia, prescripción, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, sobre la condena en costas, no pago de intereses moratorios y la innominada o genérica” (12 y 18).

COLPENSIONES en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones, arguyendo en esencia que, con las pruebas documentales aportadas por la demandante y la información que reposa en el expediente administrativo, no se acreditó el requisito de semanas de cotización bajo el marco normativo anterior a la Ley 100 de 1993, es decir no acumuló entre cotizaciones pagadas al ISS/COLPENSIONES y tiempo de servicio no cotizado al ISS/COLPENSIONES, un mínimo de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años.

Así mismo, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición finalizó 31 de julio 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas (750) semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del mencionado acto legislativo el 25 de julio 2005, para quienes se extendería hasta diciembre de 2014, circunstancia que la actora notablemente no logró acreditar.

Formula como excepciones las que denomina “inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción” (14). Por auto del 20 de noviembre de 2024, se tuvo por contestada la demanda por parte de COLPENSIONES, y se inadmitió la presentada por el P.A.R.I.S.S. (16). Subsanada en término, se tuvo por contestada la demanda por el accionado P.A.R.I.S.S. y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (20).

Tal acto tuvo lugar el 10 de febrero de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se resolvió sobre la excepción de falta de competencia, disponiendo su estudió al momento de la sentencia; no avizoraron medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 solicitadas en la demanda y su contestación. Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (25).

Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento el 29 de abril de 2025, se recepcionó el interrogatorio de parte a la demandante, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y, por último, se dictó sentencia (33). 2. La decisión. La juez a quo decidió: “1.- DECLARAR que la señora GLORIA INÉS GARCIA DE VALDERRAMA tiene derecho a que FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, pague el respectivo cálculo actuarial elaborado por COLPENSIONES, contentivo de los aportes pensionales generados en los periodos en que aquella laboró para el I.S.S. hoy liquidado. 2.- CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PAR ISS LIQUIDADO, a pagar el cálculo actuarial que elabore COLPENSIONES, contentivo de los aportes pensionales generados en los periodos en que aquella laboró para el I.S.S. hoy liquidado, obligación que deberá cumplirse a entera satisfacción de la entidad pensional, teniendo como ingreso base de cotización los siguientes valores: 3.- DECLARAR que la señora GLORIA INÉS GARCIA DE VALDERRAMA tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de junio de 2009, por valor de $659.903 y por 14 mesadas al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.

La mesada a partir del 1° de enero de 2025 quedará en la suma de $1.423.500 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar al demandante GLORIA INÉS GARCIA DE VALDERRAMA, la suma de $82.467.637, S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 19 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2025, quedando habilitada la entidad pensional para descontar de dicha cifra lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el valor de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de haber sido reclamada por la demandante.

La suma por retroactivo deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. 5.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., y declarar parcialmente probada la de prescripción, como se indicó en la parte motiva. 6.- CONDENAR en costas a las accionadas COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A. y a favor de la demandante, fijando como agencias en derecho el valor equivalente al 6% del valor de la cuantía señalada en la demanda, esto es por la suma de $3.900.0000. 7.- CONSULTESE esta sentencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a favor de la demandada COLPENSIONES.” 3.

Recurso de apelación LA DEMANDANTE censuró que no se tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas entre el 1 de mayo al 31 de agosto de 1994, lo cual incidiría en el monto de la mesada pensional, pues al completar las 1.000 semanas, el mismo correspondería al 75% del IBL, y no del 72% como se resolvió en la sentencia. Igualmente, reprochó que no se profiriera condena al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida que están dados los presupuestos fácticos, legales y jurisprudenciales para ello, pues una vez puso en conocimiento de COLPENSIONES la certificación de tiempos laborados a favor del ISS, esa entidad pensional debió adelantar de gestión de cobro del cálculo actuarial.

EL P.A.R.I.S.S. se apartó de la decisión arguyendo una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el contrato de fiducia establece con claridad que el P.A.R.I.S.S. fue constituido únicamente para atender obligaciones contingentes y remanentes previamente identificadas por el liquidador durante el proceso liquidatario que culminó el 31 de marzo del 2015 y no para asumir obligaciones nuevas o fungir como sucesor procesal del ISS.

Advirtió la inexistencia de los elementos de la relación laboral entre la parte actora y el extinto ISS, así como la inexistencia de la obligación del pago de aportes al sistema de pensiones, puesto que la demandante estuvo vinculada al extinto ISS como supernumeraria durante distintos periodos de1985 a 1994, los cuales discontinuos, transitorios e interrumpidos, y ninguno excede los 3 meses, de modo que para la época de los hechos no existía ni se generó el derecho al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Agregó que la modalidad de la vinculación como supernumeraria no da lugar a configurar una relación laboral en sentido estricto, ni genera la obligación de efectuar los aportes a seguridad social en el marco del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978, el cual se encontraba vigente en su S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 totalidad durante la vinculación de la demandante como supernumeraria, siendo imposible aplicar de forma retroactiva los efectos de la sentencia C- 401 de 1998, toda vez que fue proferida con posterioridad a la terminación del vínculo de la actora, en consecuencia no es posible otorgar efectos declarativos o excepcionales con el fin de generar efectos hacia el pasado, lo cual podría resultar contrario a los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Agregó que la jurisprudencia laboral establece que para la configuración del contrato de trabajo en la actuación debe estar acreditada la prestación personal del trabajador y la subordinación. Menciona que la Corte Constitucional en el Auto 786 de 2022, hizo una descripción clara sobre la naturaleza de la figura del supernumerario, indicando que estos fungen como personal que se vincula a entidades públicas mediante una resolución bajo normas del Derecho Administrativo para suplir vacantes de servicios públicos y pueden estar vinculados al Estado como empleados públicos o trabajadores oficiales.

Considera que no obra en el expediente prueba alguna que permita acreditar que el extinto ISS haya utilizado la figura del supernumerario para encubrir una verdadera relación laboral, ni que haya existido una subordinación continua o una actividad personal prestada bajo la dirección o control permanente. Tampoco se acredita el cumplimiento de los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal, la subordinación y la remuneración en los términos exigidos en el artículo 23 del CST, en consecuencia, no sería procedente predicar la existencia de una relación laboral y, por ende, la obligación legal del P.AR.I.S.S. del pago de lo aportes al sistema de pensiones por los periodos en la que en los que la actora prestó sus servicios en calidad de supernumeraria.

Por último, censura la condena en costas insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva, como tambien, en que no se evidenció una conducta temeraria por parte de esa entidad. COLPENSIONES se aparta de la decisión, al sostener que no es dable la sumatoria de tiempos públicos a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Aunado a ello, censura la condena en costas, pues no atribuible a entidad pensional el no reconocimiento de la pensión reclamada. 4. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, LA DEMANDANTE solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Por su parte, EL P.A.R.I.S.S. reiteró los argumentos de su impugnación, insistiendo en que la demandante estuvo vinculada al extinto Instituto de Seguros Sociales en calidad de supernumeraria, durante distintos periodos comprendidos entre el 09 de diciembre de 1985 y el 31 de agosto de 1992.

No obstante, dicha modalidad de vinculación no configura una relación laboral en sentido estricto, ni genera obligación alguna de efectuar aportes al sistema de seguridad social, dado el marco normativo vigente para la época de los hechos. Señaló que en el expediente no obra prueba alguna que permita acreditar que el extinto ISS haya utilizado la figura del supernumerario para encubrir una verdadera relación laboral, ni que haya existido una subordinación continua ni una actividad personal prestada bajo dirección o control permanente.

Tampoco se acredita el cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo (actividad personal, subordinación y remuneración) en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Menciona que el A quo incurre en un error de derecho, al aplicar retroactivamente los efectos de la Sentencia C-401 de 1998 para imponer al PAR ISS obligaciones derivadas de una vinculación como supernumeraria que tuvo lugar entre el diciembre de 1985 y agosto de 1992, es decir, con anterioridad a la emisión y entrada en vigencia de dicha sentencia (19 de agosto de 1998).

Explica que, para la época de los hechos, se encontraba plenamente vigente el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que regulaba la vinculación de supernumerarios en el sector público, estableciendo expresamente que cuando dicha vinculación no excediera de tres (3) meses (como ocurrió en este caso), no habría lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni al pago de aportes al sistema de seguridad social.

II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta, conforme las previsiones de los artículos 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar si quedó acreditada la relación de trabajo entre la demandante y el ISS, en consecuencia, surgió la obligación de pago de los aportes a la seguridad social durante los periodos que no medio la afiliación, entre el 9 de S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 diciembre de 1985 y el 31 de agosto de 1994.

Así mismo, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, sumando para el efecto los tiempos laborados en el sector público y privado. Además, debe analizarse si hay lugar a proferir condena en contra de COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, se determinará debe imponerse condena por las costas procesales. Para la juez a quo, efectivamente debe ordenarse al demandado PAR ISS al pago del cálculo actuarial, por el periodo durante el cual la demandante permaneció vinculada laboralmente con el ISS en calidad de supernumeraria, pues de acuerdo con la Corte Constitucional, la vinculación como supernumerario constituye una verdadera relación laboral, por lo que ese tiempo debe contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. Aunado a ello, conforme la jurisprudencia laboral, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, es dable la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público.

Advierte que la condena al pago de intereses moratorios no procede, en razón a que la negativa en el reconocimiento del derecho pensional por parte de COLPENSIONES se fundamentó en la ausencia de cotizaciones pensionales en los periodos que la demandante laboró para el ISS, en los que no hubo activación en el sistema de seguridad social de la empleadora, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia laboral, al haber omisión en la afiliación por parte del empleador no es endilgable a la entidad pensional la responsabilidad de los derechos pensionales reclamados por su afiliados, debiéndose tener en cuenta que es virtud de la decisión judicial que se ordenó contabilizar los periodos omisos por el ISS.

Para la censura que hace el P.A.R. I.S.S., no puede ordenársele el pago del cálculo actuarial por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el contrato de fiducia establece con claridad que el P.A.R.I.S.S. fue constituido únicamente para atender obligaciones contingentes y remanentes previamente identificadas por el liquidador durante el proceso liquidatario que culminó el 31 de marzo del 2015 y no para asumir obligaciones nuevas o fungir como sucesor procesal del ISS.

Aunado a ello, porque no quedó acreditada la relación de trabajo entre la demandante y el ISS y, por efecto, no surgió la obligación de pago de los aportes a pensión, máxime, cuando la actora fue vinculada como supernumeraria, modalidad que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, no imponía ese deber. S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Para la censura que hace COLPENSIONES no es dable la sumatoria de tiempos públicos a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.

Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sin embargo, se adicionará el numeral 2°, para ordenar que el cálculo actuarial tambien comprenda el valor de los aportes por el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 31 de agosto del mismo año. Igualmente, se modificarán los numerales 3° y 4°, para señalar que el monto de la mesada inicial asciende a la suma de $733.431,21, que actualizada al año 2025, corresponde a la suma de $1.522.484.

Y, por efecto, el retroactivo pensional causado al momento de la sentencia, asciende a la suma de $93.904.508. Sobre la relación de trabajo entre la demandante y el ISS liquidado, y la obligación de pago del cálculo actuarial En el presente caso la demandante indica que estuvo vinculada como supernumeraria con el ISS durante diferentes periodos entre el 9 de diciembre de 1985 y el 31 de agosto de 1994.

Por su parte, FIDUAGRARIA S.A, a pesar de que no niega el vínculo laboral que existió entre la demandante y el ISS, manifiesta que, es únicamente vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, por lo que se desconoce qué tipo de vínculo jurídico tuvo el extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado con la actora.

Por lo tanto, esta Sala entra a determinar si el periodo en el que la demandante estuvo vinculada como supernumerario debe ser computado para efectos del reconocimiento de su pensión de vejez. Sumado a lo anterior, aduce la demandante que el periodo por el que su ex empleador Instituto de Seguros Sociales no cotizó a su favor los aportes al sistema de pensiones, es en el que se desempeñó como supernumerario, figura que de acuerdo al artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, se utiliza para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias, vacaciones o para desarrollar actividades de carácter transitorio.

En sentencia C-401 de 1998, M.P, Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad del citado artículo y precisó que la vinculación de un trabajador mediante la figura de supernumerario es “una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal”. En dicha providencia, el órgano de S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 cierre constitucional declaró inexequible un apartado de la norma demandada que señalaba: “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales”, entre otros argumentos porque es violatorio del principio de igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.

Para demostrar el vínculo laboral, la demandante allegó con las pruebas documentales el certificado expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional Tolima, en el que deja constancia que la demandante prestó sus servicios a esa institución mediante la modalidad de contratos de “Supernumeraria” y nombramiento provisional, como auxiliar de servicios asistenciales en el centro de atención del Guamo, entre el 9 de diciembre de 1985 al 31 de agosto de 1994, así: S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Con esa documental queda acreditada la prestación del servicio personal la que, nunca fue motivo de discusión para el instituto o FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, correspondiéndole a éste desvirtuar la subordinación, tarea que no desplegó pues su discurso tuvo como justificación que el vínculo que ató a las partes en su momento fue en la modalidad de supernumerario hecho que en su sentir, por sí solo no le da derecho al pago de los aportes solicitados.

Así las cosas, no es de recibo que, la entidad no reconozca el tiempo en que la actora estuvo vinculada como trabajadora supernumerario, pues ninguna otra prueba distinta a la citada certificación allegada con la demanda como con el expediente administrativo, existe en el proceso que contradiga la situación probatoria puesta de presente, de modo que, como la certificación acredita que la actora prestó sus servicios en la modalidad de supernumeraria, no de manera continua sino interrumpida según los periodos señalados en la constancia, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta forma de vinculación laboral, a pesar de ser temporal, goza de todas las garantías laborales y constituye una verdadera relación laboral.

De tal suerte que el tiempo laborado por la actora como trabajadora supernumeraria debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión reclamada, pues al aceptar la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzca plenos efectos, y que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 pensión de vejez.

Por otra parte, en relación con los efectos de la sentencia C-401 de 1998, para la Sala es claro que a pesar de que la prestación del servicio como supernumeraria ocurrió con anterioridad a la expedición de la sentencia de inexequibilidad del inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada, puesto que el reconocimiento de prestaciones sociales en una relación en la que se comprueban los tres elementos del vínculo laboral es exigible desde el momento en que este se reconoce, es decir, con la sentencia que lo acredita y hasta el momento en que esto ocurra, el demandante tenía una mera expectativa, lo que torna aplicable a la fecha los efectos de la sentencia discutida, Así lo tiene decantado el órgano de cierre de la especialidad entre otras, en la sentencia Finalmente, advierte la Sala que la censura formulada por el P.A.R. I.S.S. respecto de que no está legitimado en la causa por pasiva para asumir el pago del cálculo actuarial ordenado, no tiene vocación de éxito, en tanto que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, es el ISS liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. I.S.S.), el obligado a responder por el pago de una obligación que nace de un contrato de trabajo y con respecto a la cual no se ha consolidado una situación pensional, como lo es el cálculo actuarial, toda vez que en el contrato de fiducia mercantil entre la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S. A.- FIDUAGRARIA S. A. y el ISS en liquidación, además de que se pactó que el P.A.R.I.S.S. atendería los procesos judiciales, también se acordó que realizaría el reconocimiento de obligaciones en el momento en que se hicieran exigibles sin que esa carga se hubiese limitado, condicionado o restringido a las que ya causadas o las requeridas antes de que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad (Sentencia CSJ SL1506-2023, reiterada en la sentencia CSJ SL612-2025 del 5 de marzo de 2025, rad. 66001-3105-003-2019-00289-01, M.P. Marjorie Zúñiga Romero1). 1 El anterior cuestionamiento precede a lo que ya ha asentado esta Corporación sobre la responsabilidad del PARISS de las obligaciones pensionales que surgen como producto de un contrato de trabajo y sobre el cual no se ha consolidado la situación pensional de los ex trabajadores, las cuales se enmarcan en aquellos modos de financiación para las pensiones, como el pago de aportes, bonos, títulos pensionales o cálculos actuariales (CSJ SL4325-2022, SL1506-2023).

Al abordar un caso similar al particular, a excepción de que en esa oportunidad debía definir la entidad responsable del pago del cálculo actuarial equivalente al periodo en que el extinto ISS omitió la afiliación de una extrabajadora oficial declarada judicialmente, en la sentencia CSJ SL1506-2023, la Sala explicó el alcance de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del precitado Decreto 2013 de 2012 para esos efectos: Con lo antes expuesto y al acudir a la interpretación sistemática de las anteriores previsiones legales podemos concluir, al rompe, conforme fue entendido por la sala sentenciadora, si en el caso bajo estudio, aquello dispuesto fue el pago de un S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Bajo esa senda, se confirmarán en estos puntos la sentencia apelada y consultada, pero se adicionará el numeral 2°, para ordenar que el calculo actuarial tambien comprenda el valor de los aportes por el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 31 de agosto del mismo año. Del régimen de transición y la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece que quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensión, a saber, 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad o más, en caso de las mujeres, y 40 años de edad o más, en el evento de los hombres, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación con los requisitos de edad, tiempos de servicio o número de semanas cotizadas, y monto pensional del régimen anterior que les resultare aplicable.

A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición en comento hasta el 31 de julio de 2010, extendiendo sus efectos únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014, para aquellos afiliados que acreditaran como mínimo 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a su entrada en vigor, a saber, 29 de julio de 2005.

De lo anterior, es claro que son cuatro los requisitos que debe cumplir la persona «bono pensional con su respectivo cálculo actuarial», no podía someterse a discusión que la responsabilidad para asumir su pago radica en cabeza de la recurrente. Lo anterior, además, se refrenda con lo dispuesto en el Decreto1833 de 2016, compilatorio de las normas antes anunciadas, aparte normativo que en su capítulo 26 del Título 10, con amplitud, explica la manera en que la UGPP y el FOPEP asumirían el pasivo pensional del otrora Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador. […] Hasta aquí, conforme con lo discurrido, puede afirmarse con seguridad que, la competencia administrativa de la UGPP tiene por órbita de acción, los derechos pensionales que cuentan con certeza en su reconocimiento, bien porque ya habían sido asumidos por el ISS o en razón a que se tenían cumplidos los requisitos para acceder a ello por parte de los beneficiarios de los mismos; supuestos fácticos donde no puede incluirse la condena impuesta en la sentencia hoy cuestionada, la cual se genera dada la omisión de vinculación por parte de la precitada entidad liquidada, en su calidad de empleador, al sistema general de pensiones.

Puestas en esta dimensión las cosas, es el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS3, el obligado a responder por lo dispuesto por el juez de segundo grado, en calidad de empleador. Recordemos, además que, en los términos de la decisión cuestionada y conforme fue consentido por el colegiado, «ante su desaparición como persona jurídica – refiriéndose al Instituto de Seguros Sociales-, se dispuso la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR-ISS, y para el manejo de los recursos pertinentes, se celebró́ contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (fl. 251) con Fiduagraria, en el que se estableció́ como objeto, entre otro, la atención de las obligaciones a cargo del extinguido ISS», pilar no cuestionado en el cargo planteado.

Entonces, se reitera, aún a riesgo de fatigar, en el presente caso no es posible entender, como lo presenta el embate, que la responsabilidad de asumir el pago de una obligación, la cual nace de un contrato de trabajo y con respecto a la cual no se ha consolidado una situación pensional, se imponga el pago de esta última a la UGPP, principalmente, porque consentir en ello, es contravenir una máxima superior como lo es el artículo 121 de la Constitución Política, según el cual «[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley».

Por lo expuesto, resulta evidente el error del Tribunal en la valoración del contrato de fiducia mercantil 015 de 2015, que lo condujo a concluir equivocadamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria al haber interpuesto la demanda inicial con posterioridad a la terminación del proceso liquidatorio. Lo anterior, a pesar de que expresamente pactaron que la fiduciaria representaría al PAR ISS en los procesos judiciales y realizaría el reconocimiento de obligaciones en el momento en que se hicieran exigibles, sin mayores limitaciones o prohibiciones sobre las ya causadas o las requeridas antes de que finalizara el proceso liquidatorio de la entidad.

Por lo tanto, pasó por alto que en el presente juicio sí existe la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduagraria S.A., en virtud del contrato de fiducia mercantil. S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 para ser beneficiaria del régimen de transición y, por efecto, acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año: (i) contar, para el 1º de abril de 1994, con no menos de 35 años de edad si es mujer o de 40 años si es varón, o 15 años de servicios cotizados;

(ii) haber estado afiliado al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo; y (iii) cumplir los requisitos2 antes del 31 de julio de 2010, o antes terminar el año 2014, si acredita 750 semanas efectivamente cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, el 29 de julio de 2005 (SL23642024, SL1779-2024, SL1801-2024).

En el presente caso, no se presta a duda alguna que la demandante es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto que: i) al 1° de abril de 1994, contaba con 41 años de edad y se encontraba afiliada al ISS desde el 24 de septiembre de 1992; y ii) al 29 de julio de 2005 contaba con 974,54 semanas efectivamente cotizadas.

En este punto es importante señalar que, durante los 20 años anteriores a cumplir la edad de pensión- 3 de mayo de 2008-., acredita 4.313 días de servicios prestados, para un total 616,14 semanas cotizadas, y durante toda su vida laboral acredita 6.713 días de servicios prestados, para un total de 987,57 semanas efectivamente cotizadas, y no más 1.000, como lo aseveró en su impugnación. De tal manera que, si bien la demandante tiene derecho a la pensión vejez al haber acreditado más de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, cumpliendo con ello los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el monto de su pensión, como lo resolvió la juzgadora de primer grado, corresponde al 72% del IBL, en la medida que únicamente cotizó un total de 987,57 semanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 ídem.

Pese a lo anterior, se modificarán los numerales 3° y 4° de la sentencia apelada y consultada, para señalar que el monto de la mesada inicial asciende a la suma de $733.431,21, que actualizada al año 2025, corresponde a la suma de $1.522.484. 2 Enseña el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que tendrán derecho a la pensión de vejez las mujeres que cumplan 55 años de edad, y cuente con un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Y, por efecto, el retroactivo pensional causado al momento de la sentencia, asciende a la suma de $93.904.508. Por último, es importante señalar que el reproche formulado por COLPENSIONES no prospera, en cuanto que, para obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, no es dable la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y privado, en la medida que, desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL2364-2023, el órgano de cierre de la especialidad cambió ese criterio, para señalar que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, siendo en consecuencia, todos los tiempos laborados sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, válidos para efectos pensionales.

En oportunidad, la Sala de Casación Laboral textualmente señaló: “Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.” Bajo esa senda, se itera, la impugnación formulada por COLPENSIONES no prospera, en la medida que, para el reconocimiento de la pensión de vejez reclamada por la demandante, esa dable la sumatoria de todas las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Sobre los intereses moratorios S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Al respecto, lo primero que debe indicarse es que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por regla general cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud de reconocimiento o de reajuste pensional.

No obstante, en el presente asunto no procede el pago de intereses moratorios, toda vez que COLPENSIONES no incurrió en mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez surgió con ocasión a la decisión de primera instancia, confirmada en esta, en la que se ordenó a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del P.A.R. I.S.S., realizar el pago del cálculo actuarial por el valor de los aportes dejados de pagar por el extinto ISS, mientras que la demandante estuvo vinculada como supernumeraria.

Aunque la demandante con la solicitud del 19 de enero de 2023, presentó ante COLPENSIONES el certificado expedido por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Seguro Social Seccional Tolima, dicha entidad pensional no incumplió la acción de cobro prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones mientras la demandante se desempeñó como supernumeraria del ISS, obedeció a la inexistencia de deber legal para ello, pues no puede perderse de vista que fue únicamente con la sentencia C401 de 1998, que se declaró la inexequibilidad del artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978.

En ese orden, fue con las decisiones proferidas en este proceso que se determinó el deber legal del P.A.R. I.S.S., realizar el pago del cálculo actuarial por el valor de los aportes dejados de pagar por el extinto ISS. Bajo tales derroteros, se confirmará la decisión de primer grado en este punto. Prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a COLPENSIONES.

Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 19 de enero de 2020, conforme pasa explicarse: El 19 de enero de enero de 2023, la demandante radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago pensión de vejez, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB183543 del 14 de julio de 2023, la cual no fue modificada en virtud del recurso de reposición formulado por la actora, desatado mediante Resolución SUB 278137 del 09 de octubre de 2023.

En ese orden, la reclamación presentada ante COLPENSIONES el 19 de enero de 2023 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 9 de octubre de 2026. No obstante, la demanda se presentó el 31 de mayo de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 19 de enero de 2020.

S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada COLPENSIONES. De las costas de la primera instancia Las demandadas censuraron la condena al pago de las costas procesales.

COLPENSIONES, señalando que no es atribuible a entidad pensional el no reconocimiento de la pensión reclamada. Y FIDUAGRARIA S.A., como administradora del P.A.R. I.S.S., insistiendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva, como tambien, en que no se evidenció una conducta temeraria por parte de esa entidad. Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

De la lectura de la citada disposición normativa se colige que la condena en costas se desprende de un criterio objetivo, de manera que, para su imposición basta con identificar la parte vencida en el proceso. En este caso, el P.A.R. I.S.S. fue convocado al juicio como parte demandada, con la finalidad de que efectuara el pago del cálculo actual, y COLPENSIONES, a efectos de que reconociera la pensión vejez.

De ahí que, vencidas en el juicio habiendo presentado oposición a las pretensiones de la demanda, lo procedente es condenarlas el pago de las costas procesales, como en efecto lo decidió la juzgadora de primer grado. En esos términos la censura no prospera, por lo que ha de confirmarse la decisión de primera instancia. 3. Las costas. Atendida la suerte de los recursos, no se proferirá condena en esta instancia (artículos 365 y 366 del CGP).

III. DECISIÓN. S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR Y MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: 1. ADICIONAR el numeral 2°, para ordenar que el calculo actuarial tambien comprenda el valor de los aportes por el periodo comprendido del 2 de mayo de 1994 al 31 de agosto del mismo año. 2.

MODIFICAR los numerales 3° y 4°, para señalar que el monto de la mesada inicial asciende a la suma de $733.431,21, que actualizada al año 2025, corresponde a la suma de $1.522.484. Y, por efecto, el retroactivo pensional causado al momento de la sentencia, asciende a la suma de $93.904.508.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: S2 (2025-94) 730013105004-2024-00151-01 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfe985c17be5bc53c0f2a27399ad49f9073fbf230c0d6cd43146f28355e5f7a4 Documento generado en 19/06/2025 10:06:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica