Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00273-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-022) 730013105003202300273-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 26 de febrero de 2026. Clase de proceso: Ordinario laboral. Juzgado de Origen Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Parte demandante: Juan Carlos Alba Guevara Parte demandada: Envía Colvanes S.A.S. Radicación: (2026-022) 730013105003202300273-01 Fecha de decisión: Sentencia del 20 de enero de 2026 Motivo: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Tema: Indemnización por despido sin justa causa Art. 64 CST M. Sustanciador: Jair Enrique Murillo Minotta Fecha de admisión: 28/01/2026 Fecha de registro: 19/02/2026 ACTA: 12A2DL 26/02/2026 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Juan Carlos Alba Guevara, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Colvanes S.A.S., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, terminado unilateralmente sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, pidió se condene a la indemnización por despido injustificado conforme al artículo 64 S2(2026-022) 730013105003202300273-01 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta el último salario devengado, los intereses moratorios y al pago de las costas. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que se desempeñó como vigilante de la empresa Colvanes S.A.S., bajo continuada subordinación entre el 1° de febrero de 2008 y el 04 de abril de 2022, devengando como último salario el mínimo mensual legal vigente; que fue despedido el día 04 de abril de 2022 por no cumplir la orden descrita en la circular expedida por la Gerencia, respecto al uso permitido o no del parqueadero vehicular de la empresa, exceptuando visitantes y los autorizados por la dirección nacional, al no ser clara y permitir varias interpretaciones, permitiendo el ingreso del vehículo de placa N° BYT343 perteneciente al señor Rene Contreras quien labora en la misma hace 23 años.

(PrimeraInstanciaPDF 03). La demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2023, (PrimeraInstanciaPDF 02), la cual fue admitida el 7 de diciembre del mismo año, ordenando su notificación a la sociedad demandada y requiriendo a la demanda remitir la contestación simultáneamente a todos los sujetos procesales con copia al Juzgado (PrimeraInstanciaPDF 04).

La demandada Colvanes S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó la existencia del vínculo laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de terminación, pero negó que el despido hubiese sido injustificado. Afirmó que el demandante incurrió en falta grave que constituía justa causa para la terminación del contrato, entre ellas el incumplimiento de las ordenes impartidas mediante circular de la gerencia, la cual determinaba que a partir del 4 de abril de 2022 no permitiría el uso del parqueadero a las personas que prestan los servicios dentro de la empresa a excepción de visitantes y los autorizados por la dirección general; la demandada propuso las excepciones de mérito las cuales fueron: pago de los derechos legalmente causados, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, S2(2026-022) 730013105003202300273-01 falta de título y de causa en el demandante, compensación y las que se demuestren dentro del proceso (PrimeraInstanciaPDF 17).

Por auto de 21 de octubre de 2025, se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 77 del C.P.T. S.S (PrimeraInstanciaPDF 19), la cual se realizó el 28 de octubre siguiente, oportunidad en la cual fracasó la conciliación, no compareció el demandante presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, no se propusieron excepciones previas, ni se adoptaron medidas de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por ambas partes, señalándose fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PrimeraInstanciaPDF 22).

La cual se realizó el 10 de noviembre de 2025, en la cual se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se dispuso la continuación para fallo (PrimeraInstanciaPDF 25). Lo cual se realizó el 20 de enero de 2026 (PrimeraInstanciaPDF 27). 2. La decisión El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Juan Carlos Alba Guevara, como trabajador, y Envía Colvanes S.A.S., como empleador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 07 de abril de 2022, terminado sin justa causa y de manera unilateral por el empleador, conforme se explicó en la parte motiva de esta decisión judicial.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Envía Colvanes S.A.S., a pagar al señor Juan Carlos Alba Guevara, de conformidad a lo establecido en el literal a del art. 64, la suma de $9.800.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme lo esbozado en la parte motiva.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada Envía Colvanes S.A.S. de las demás pretensiones formuladas por Juan Carlos Alba Guevara, por lo explicado en procedencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por la secretaría. Las agencias en derecho se tasan en $1.000.000, que debe pagar Envía Colvanes S.A.S. a Juan Carlos Alba Guevara”. S2(2026-022) 730013105003202300273-01 El a quo no encontró controversia frente al hecho que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de febrero de 2008 y hasta el 7 de abril de 2022, y que el mismo fue terminado de manera unilateral e injustificada por el empleador.

Sostiene que se acreditó que el demandante permitió el ingreso del vehículo particular de placas BYT343, de propiedad de René Contreras en contra de la instrucción general del 29 de marzo, sostiene que el demandado no demostró que dicha conducta causara perjuicio alguno a la empresa. Además, el incumplimiento fue único y no reiterado, por lo que podía sancionarse con una medida menos drástica que el despido, máxime tratándose de un trabajador con más de catorce años de servicio.

Señala también que el demandante nunca recibió una instrucción expresa que prohibiera autorizar el ingreso de dicho vehículo, por lo que considera injustificado el motivo alegado por la empresa para terminarle el contrato, en consecuencia, condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, aunque existió una desatención a la instrucción general, no se acreditó la gravedad necesaria que causara un perjuicio para la empresa y así configurar una justa causa de despido conforme al artículo 62 del CST y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema.

Por tanto, la terminación del contrato aparece como desproporcionada. En consecuencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa. 3. La impugnación El apoderado de la parte demandada, Colvanes S.A.S., interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a los siguientes tópicos: “i) La existencia de una orden expresa, clara y concreta relacionada con la restricción del ingreso de vehículo;

S2(2026-022) 730013105003202300273-01 ii) Error del juzgado al considerar ambigua o no comunicada la orden iii) Carácter deliberado del incumplimiento, no fue accidental ni producto de confusión, sino consciente. iv) Naturaleza esencial de la labor de vigilancia pues está orientada a la prevención de riesgos y siniestros, razón por la cual las órdenes o consignas impartidas deben cumplirse estrictamente; v) Irrelevancia de la ausencia de consecuencias dañosas, la conducta fue grave así no haya generado consecuencias negativas, señalando que, la vigilancia es preventiva, no reactiva, la gravedad del incumplimiento no depende de que el daño efectivamente ocurra. vi) Desconocimiento del valor probatorio del testimonio el cual acreditó la existencia y claridad de la orden y no fue tachada ni controvertida por la parte demandante vii) Proporcionalidad de la sanción disciplinaria, el despido fue proporcional y ajustado a derecho, dado que la conducta vulneró una obligación esencial del trabajador y no podía sancionarse con una medida menos severa viii) Infracción al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, se afirma que el demandante incumplió la obligación legal de acatar las órdenes del empleador y el reglamento interno, lo que configura una falta grave.” 4.

Las alegaciones. El apoderado de Colvanes S.A.S. presentó alegatos de conclusión solicitando revocar la decisión de primera instancia, al encontrar que el a quo erró al calificar la sanción como desproporcionada, argumentando que la falta sí reviste gravedad debido al cargo desempeñado por el trabajador y a la importancia de cumplir instrucciones relacionadas con la seguridad de los bienes custodiados.

Asimismo, rechaza la afirmación de que no existió perjuicio o que se trataba de una primera falta, indicando que existen antecedentes disciplinarios previos que incluyen suspensiones del contrato. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral1, 66 y 66 A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver, la Sala precisa determinar si al demandante se le dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de ser así, si debe exonerarse a la demandada del pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST.

Para la Sala, la decisión apelada se confirmará, por cuanto si existió una desatención a la instrucción general, sin embargo, no se acreditó la gravedad necesaria para configurar una justa causa de para terminar el contrato de trabajo. Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo y la demostración de la justa causa. El actor solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual se tiene que la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171.

Frente al primero aspecto, no constituye materia de discusión la terminación del contrato laboral por parte del empleador, lo cual se acredita con la carta de fecha 1 …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido. Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

S2(2026-022) 730013105003202300273-01 07 de abril de 2022 suscrita por el Jefe Nacional de Relaciones Laborales de la empresa COLVANES S.A.S., por medio de la cual le comunica al señor Juan Carlos Alba Guevara la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, indicando que violó el art. 59 del Reglamento Interno de trabajo así como el art. 58 del C.S. del T. así: (PrimeraInstancia PDF 17 pág. 63 a la 68).

S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Ahora frente a la comunicación interna, se advierte que se allegó una emitida por el Gerente Regional en la cual indica como regla general la restricción del ingreso a los vehículos de los trabajadores de la empresa a excepción de visitantes y de los autorizados por la Dirección Nacional de la empresa así: S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Posteriormente, en diligencia de descargos realizada en Ibagué el 6 de abril de 2022 en la oficina de Gestión Humana, comparecieron ABRAHAM FELIPE ALVARADO ARBELÁEZ, Coordinador de Relaciones Laborales, y el trabajador JUAN CARLOS ALBA GUEVARA, identificado con cédula No. 14.137.681, en su condición de vigilante, con el propósito de oírlo en descargos, garantizando su derecho de defensa, contradicción y debido proceso; la accionada comunicó formalmente la apertura de proceso disciplinario y formuló cargos por presunta conducta negligente e irresponsable, al estimar que el trabajador desatendió órdenes e instrucciones impartidas el 29 de marzo de 2022, al permitir el ingreso el 4 de abril de 2022 de un vehículo particular de placas BYT343 al parqueadero de la compañía, pese a que según la empleadora dicho ingreso no estaba autorizado.

Como sustento, de lo anterior se aludió a la comunicación interna titulada “USO DE PARQUEADERO VEHICULAR”, en la que se informó que, por quejas de daños a vehículos, desde el 4 de abril de 2022 no se permitiría el uso del parqueadero a quienes prestan servicios en la empresa, salvo visitantes y cargos autorizados por Dirección Nacional; así mismo, se indicó su divulgación en carteleras y en el área de vigilancia, además de la entrega de copia física al trabajador para efectos de registro en bitácora.

En sus manifestaciones, el trabajador indicó haber ingresado a la empresa el 1 de febrero de 2008, desempeñarse como vigilante en el área de seguridad, y reconocer conocimiento del reglamento interno y de sus deberes. Frente a los cargos, sostuvo que se trataba de una actuación en su contra y negó haber transgredido una orden; aunque admitió haber recibido y leído el comunicado.

S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Alegó que el comunicado no especificaba qué vehículos estaban autorizados, por lo que afirmó no tener conocimiento pleno de la falta de autorización del vehículo mencionado. S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Señaló, además, que permitió el ingreso del vehículo del señor René Contreras por ser una práctica habitual y porque, a su juicio, no existía instrucción específica que lo prohibiera; también controvirtió frases que se le atribuyen sobre desacuerdo con directrices de la gerencia, señalando inicialmente no recordarlas, aunque posteriormente aceptó que presuntamente pudo haber expresado ideas similares en conversación posterior.

Finalmente, no aceptó responsabilidad y manifestó aportar un escrito remitido el 5 de abril de 2022 a su superior y a Gestión Humana, en el que denuncia presunta persecución y represalias Así tambien se estudió lo expuesto en el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, Fernando Prieto, señalando que el día de los hechos, él estuvo presente observando un vehículo que no está autorizado para ingresar, teniendo en cuenta que existía una instrucción previa al área de seguridad de cuáles vehículos pueden entrar y cuáles no. Que finalmente el concepto y toda la evaluación la hace directamente el Comité disciplinario, y que luego la empresa, tomo la decisión de terminar el contrato al demandante.

En la diligencia el Juez le pregunta lo siguiente: “¿Qué sucedió con el señor Juan Carlos Alba, que es el demandante en este proceso?”, contestó: (…)“Nosotros teníamos una particularidad con el parqueadero de vehículos, pues la empresa tiene alrededor de unos 15 parqueaderos, o sea para todo empezaba a tener dificultades porque la gente empezó a comprar más, más carros de los de los que tenemos capacidad de Parquear.

Entonces se nos venían presentando problemas, pues de seguridad, rayones y no había espacio para todos, y ante esta problemática pues se elevó a la dirección nacional a mis superiores y la directriz que nos dieron fue, efectivamente, no darle el parqueadero, al personal que elabora aquí, excepto algunos cargos que manejan medios de transporte o que por su naturaleza del cargo lo requiere, entonces se hizo una socialización con la gente, se publicó en cartelera la instrucción y al área de seguridad se le pasó el comunicado con la relación de carros que podían ingresar y cuáles no. ¿Dónde estuvo la falta que el señor Juan Carlos? no cumplió con ella pese a que se le entregó, pues al área S2(2026-022) 730013105003202300273-01 se le entregó el reporte, se le dio la instrucción, pero el desacató esta instrucción. (…). seguidamente se le pregunto “Y eso, constituyó una falta grave para terminar el contrato de trabajo, contestó: “Sí, señor, porque él manifestó no hacerme caso, o sea desacatar la discusión que yo le ha dado es algo que era de parte mía, desconoció la instrucción ya por parte de la compañía. Al continuar se le pregunto “La persona a la cual él le dio acceso era un empleado activo de la empresa, contestó: “Sí, señor.

Por último, se le pregunto “¿Y cuál era el inconveniente?, contestó: “Pues el inconveniente. Lo curioso fue que a todos los demás no dejó ingresar, pero a ese señor sí lo dejó ingresar. Y él no estaba dentro de los autorizados, porque él no maneja medios de transporte, ni su cargo amerita tener vehículo para hacer su labor”. El testigo Felipe Alvarado en calidad de Coordinador Nacional de Relaciones Laborales de la empresa demandada, manifestó que, en la diligencia de descargos, el trabajador no tenía claridad sobre la instrucción, ya que afirma que no era clara para demandante, así mismo no se confirmó si existía la relación de las placas de vehículos autorizadas que argumenta el demandado haber entregado previo a los hechos al señor Juan Carlos Alba Guevara.

El testigo Eduardo Vargas en calidad de pensionado, pero para la ocurrencia de los hechos fungía como guarda de seguridad y compañero en el sitio de trabajo del demandante, manifestó que, el Gerente Regional le entrego la orden en físico un sábado en la tarde sin especificar fecha y hora, y que esa orden se la entrega a otro guarda de seguridad de nombre Juan Nelson Yanguma y que a su vez el se las entregaría al señor Juan Carlos Alba Guevara, sin informar el día de la hora de la entrada de la misma como tambien la relación de las placas de los vehículos autorizados Del material probatorio se colige que el demandante si incumplió una orden dada por su empleador, respecto a dejar ingresar al parqueadero únicamente a visitantes y a las personas indicadas por la gerencia, y si bien, acreditó que, la propia comunicación donde se le dio tal directriz no contiene un listado de vehículos autorizados, ni señala con precisión cuáles cargos estaban incluidos S2(2026-022) 730013105003202300273-01 dentro de la excepción; lo cierto es que el actor dejó ingresar a un trabajador sin constatar que se encontraba dentro de dichas excepciones.

Ahora, la Sala, al igual que el a quo, concluye que la falta cometida no guarda proporcionalidad con la sanción impuesta, por no acreditar el perjuicio ocasionado a la empresa COLVANES S.A.S., señalando que el vehículo de placas BYT343 pertenecía al empleado de nombre René Contreras vinculado a la empresa hace más de 23 años y que previo a la orden impartida por la demandada no existía restricción alguna, sumado a que no se puede pasar por alto, que la empresa en el mismo momento que comunicó al personal, las restricciones para el uso del parqueadero, debió entregar el listado de las personas que sí podían ingresar para que la directriz fuera totalmente clara, lo cual no se acreditó que se haya hecho, por tal razón se deberá confirmar la decisión del a quo.

En pronunciamiento reciente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su Sentencia SL2857-2023, indicó la proporcionalidad objetiva de la sanción conforme a la falta cometida, en los siguientes términos: “En ese sentido, considerar que no se puede disculpar a un trabajador al que se le confió la mercancía por confundir un número del código que caracterizaba a dos productos, resulta ser una posición a todas luces injusta, y aunque ello no desdice que el trabajador no deba asumir consecuencias por los errores que pudiera cometer, como la imposición de una sanción disciplinaria o un llamado de atención, también surge claro que estos deben analizarse de forma objetiva, proporcional, y de cara a situaciones que pudieran presentarse de manera eventual y que no tuvieron ánimo de causar un perjuicio empresarial, como ocurrió en el caso que ahora se resuelve”.

De acuerdo con lo anterior, tal como lo indicó el juez de instancia, no se acreditó perjuicio alguno derivado del incumplimiento, por lo que la conducta no constituye justa causa para la terminación del contrato al demandante, dando lugar a la indemnización por despido sin justa causa, por lo que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 3.

Las costas. S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’750.905. III DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de enero de 2026 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso de la referencia.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de la demandada y a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’750.905.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2(2026-022) 730013105003202300273-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5e67e9292d8dbf1efd6ba1aca3e25ea632e13c009b1577b370d128e82f587538 Documento generado en 26/02/2026 09:26:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica