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sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJConfirmaSentencia11001310503320190055901

Sala: SALA LABORAL

Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación propuesto por la curadora ad litem de los demandados contra la sentencia del 1º de septiembre de 2025, emitida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-033-201900559-01, promovido por MARTIN HERNANDEZ ÁLVAREZ contra SOVIPAR LTDA, WISTON RUDIN GONZÁLEZ SALINAS y BETSY JULIETH GONZALEZ PINTO.

ANTECEDENTES DEMANDA1 MARTIN HERNANDEZ ÁLVAREZ interpuso demanda ordinaria laboral a fin de que se declare que entre SOVIPAR LTDA y aquel existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 2017 a 6 de junio de 2017, devengando un salario de $900.000, del cual emanaron derechos laborales a su favor que deben ser asumidos de manera solidaria por todos los accionados.

El demandante como fundamentos de sus pretensiones expuso: 1 Carpeta primera instancia Pdf 02 pág. 6-22. 1 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01  Que el 1 de febrero de 2017 se vinculó con SOVIPAR LTDA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de guardia de seguridad, devengando un salario de $900.000 y cumpliendo con una jornada laboral variada.  Que la empresa demandada afilió al demandante al sistema de seguridad social integral en salud y pensión, en Cafesalud y Colpensiones, respectivamente.

Sin embargo, la demandada no realizó los aportes en salud.  Que la demandada hacía el pago de los salarios en la cuenta del demandante del banco Caja Social.  Que, en el mes de mayo de 2017, el demandante se enfermó y no pudo recibir los servicios de salud en la EPS, por la falta de pago.  Que dada su enfermedad no le fue posible asistir a la empresa demandada por 3 días, razón por la cual, SOVIPAR LTDA lo suspendió 3 días.  Que 6 de junio de 2017, dado que la demandada no realizaba los aportes en salud, se vio en la obligación de renunciar.  Que citó a la parte demandada para llegar a un acuerdo conciliatorio sin éxito alguno.  Que durante la relación laboral la demandada no realizó lo aportes en pensión, como tampoco el pago de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, vacaciones.  Que los señores WISTON RUDIN GONZÁLEZ SALINAS y BETSY JULIETH GONZALEZ PINTO son socios de la empresa demandada.

CONTESTACIÓN La parte demandada, por conducto de curadora ad litem, no se opuso a las pretensiones y como medios exceptivos formuló prescripción, genérica e inexistencia del elemento de subordinación para el surgimiento de una relación laboral. 2 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 1º de septiembre de 2025, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que entre el demandante y la demandada SOVIPAR LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero a 06 de junio de 2017, y condenó a SOVIPAR LTDA, a pagar sumas de dinero por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, indemnización moratoria y condenó solidariamente a WISTON RUDIN GONZÁLEZ SALINAS y BETSY JULIETH GONZALEZ PINTO.

El Juez de primera instancia fundamentó la sentencia con los siguientes argumentos: Refirió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, esto es, los elementos del contrato y la presunción legal una vez acreditada la prestación del servicio. Valorados todos los medios de prueba, documental y testimonial, además de los hechos que tuvo por ciertos luego de haber aplicado la sanción a la demandada SOVIPAR LTDA por la inasistencia de su representante legal absolver el interrogatorio de parte, el Juez concluyó que se encontraba acreditada la relación laboral deprecada a partir del 1 de febrero hasta el 6 de junio de 2017, fecha en que el demandante presentó la renuncia. El fallador de primera instancia procedió a la liquidación de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, analizó la procedencia de la indemnización moratoria, aportes a seguridad social en pensión, la solidaridad de los señores WISTON RUDIN GONZÁLEZ SALINAS y BETSY JULIETH GONZALEZ PINTO, en calidad de socios de SOVIPAR LTDA. y la excepción de prescripción. 3 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 RECURSO CURADOR AD LITEM PARTE PASIVA Refirió que quedó acreditado la falta de configuración de los elementos propios del contrato de trabajo, en particular la subordinación. Sostuvo que de las pruebas testimoniales y documentales se evidenció que el demandante no estuvo sujeto a órdenes directas ni a control sobre la forma de ejecución de sus actividades.

Agregó, que la supervisión ejercida por la entidad se limitó a verificar el cumplimiento del objeto contractual conforme a lo pactado, sin que ello implique dirección o control sobre el modo de ejecución, tal y como lo estableció la jurisprudencia mayor reiterada, la naturaleza civil del vínculo, que los contratos suscritos entre las partes reflejan con claridad la voluntad de establecer una relación civil mediante la figura de contrato prestando servicios, en la cual no se apartaban horarios, no existió dependencia económica ni jurídica, el contratista tenía autonomía para organizar su tiempo y ejecutar el plan de trabajo conforme a su criterio profesional.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante. Solicitó que no se revoque la sentencia de primera instancia, ya que la decisión del juez es coherente y se relaciona en materia con lo actuado dentro del presente proceso, además es un acto de justicia material que reconoce la realidad del trabajador frente a la informalidad del empleador. Agregó que en el presente caso se aplicó con rigor el principio de la primacía de la realidad, entendiendo que la ausencia de un contrato escrito emanado de SOVIPAR LTDA no puede ser un escudo para evadir responsabilidades, sino que, por el contrario, activa la presunción legal del contrato a término indefinido, pues la ley es clara al exigir que cualquier limitación en el tiempo debe pactarse por escrito.

Al conectar los puntos del acervo probatorio para fijar los extremos temporales (del 1 de febrero al 6 de junio de 2017), el juez protegió la dignidad del señor MARTÍN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, 4 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 asegurando que su esfuerzo no quede en el limbo por una omisión administrativa de la sociedad. Parte demandada.

La curadora ad litem se ratificó en los argumentos de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si se encuentran acreditados los elementos propios del contrato de trabajo, y si entre el demandante MARTIN HERNANDEZ ÁLVAREZ y SOVIPAR LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que si se configuraron los elementos del contrato de trabajo deprecado por el demandante y en tal sentido deberá ser confirmada la sentencia objeto de apelación. Premisas normativas y fácticas.

De conformidad con los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo para la configuración de una relación laboral, es necesario que se reúnan tres elementos, estos son, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador, y, un salario como retribución del servicio. 5 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 De otro lado, prevé el artículo 24 del CST, que toda relación personal de trabajo está regida por un contrato de trabajo, imponiéndosele al trabajador la carga de acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente.

Esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que, probado el elemento vertebral de las relaciones laborales, esto es, la prestación personal del servicio, el demandante queda relevado de probar además la existencia de la subordinación. Así lo refirió la alta Corporación recientemente en Sentencia SL 326 de 2021: “La acusación se circunscribe, entonces, al entendimiento asignado al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura estima equivocado, porque condujo al Tribunal a exigir la demostración de los elementos del contrato de trabajo, siendo que, al hallar acreditada la actividad personal a favor del empleador demandado, debió presumir la naturaleza laboral del vínculo.

En efecto, la acreditación de la prestación personal del servicio activa la presunción de existencia de contrato de trabajo, sin perjuicio de que como presunción legal que es, la del artículo en mención se encuentre expuesta a ser desvirtuada, mediante la aducción de elementos de convicción que tengan la fuerza suficiente para lograr ese cometido”.

Caso concreto Precisado el marco normativo y jurisprudencial, corresponde a la Sala verificar si la parte demandante cumplió con la carga de la prueba 6 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 que le incumbía, esto es, acreditar la prestación personal del servicio en favor de la demandada SOVIPAR LTDA. Como pruebas documentales obra recibo de paz y salvo el cual figura a nombre del demandante y refiere a la entrega de unos elementos el 7 de julio de 2017, con fecha de ingreso 1 de febrero de 20172; renuncia voluntaria presentada por el actor a la demandada a partir del 6 de julio de 2017 al cargo de guardia3; certificación de afiliación del demandante expedida por Cafesalud queda cuenta de una afiliación a partir del 1 de febrero de 2017 y donde figura como aportante SOVIPAR LTDA VIGILANCIA PRIVADA4; historia laboral expedida por Colpensiones, que da cuenta anotación en abril y mayo de 2017 donde figura SOVIPAR LTDA con observación “no registra la relación en afiliación para este período”5; extractos bancarios de la cuenta a nombre del demandante en el banco caja social de febrero a diciembre de 2017 y de enero a abril de 2018, advirtiéndose que para el meses de marzo, mayo y junio de 2017 figura abono por nomina la suma de $900.000, en febrero de 2017 ningún pago y en abril de 2017 $400.0006.

También obra el testimonio del señor Heder Adrián Laguado Torrado quien afirmó haber trabajado para SOVIPAR LTDA en el cargo de guarda de seguridad por espacio de 4 a 5 meses; que conoció al demandante ya que fue compañero de trabajo en la demandada; que el horario que cumplía el demandante era de día y de noche, cuatro días y cuatro noche; que en relación a la suspensión que tuvo el demandante recuerda que se dio por no presentarse a un turno; que la empresa no pagó las prestaciones sociales; que le constan que el demandante trabajó para la demandada ya que fueron compañeros de trabajo y se veían en los turnos; que el demandante no era autónomo en la prestación del servicio ya que ningún vigilante es autónomo, cumple con 2 Pdf 02 pág. 28 3 Pdf 02 pág. 29 4 Pdf 02 pág. 30 5 Pdf 02 pág. 38 6 Pdf 02 pág. 49-59 7 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 un regla y horario; que el demandante recibía ordenes de SOVIPAR LTDA; que los servicios prestados por el demandante eran continuos; que el salario del actor era igual al de él, entre un millo o millón cuatrocientos, sin recordar exactamente; que al finalizar el contrato la demandada no le pagó a nadie.

De acuerdo con el material probatorio relacionado en precedencia y bajo el análisis de manera conjunta, para la Sala, contrario a los argumentos de la recurrente, el demandante si acreditó la prestación del servicio en favor de SOVIPAR LTDA, operando a su favor la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST, sin que esta haya sido desvirtuada por la pasiva quien tenía esa carga.

Sumado, a que el testigo sostuvo que la prestación del servicio del actor se ejecutó bajo órdenes de la demandada, cumpliendo un horario y que percibió una remuneración por esa prestación de servicio como vigílate de guardia, quedado de esta forma, sin fundamento los argumentos esbozados por la recurrente. De manera, que en el presente caso se encuentran acreditados los elementos de un contrato de trabajo, tal y como lo declaró el Juez de primera instancia, razón por la cual, la Sala Confirmará la sentencia objeto de alzada.

Vale la pena precisar que esta Corporación no realizará ningún pronunciamiento en relación con los extremos temporales, monto del salario y las liquidaciones de los derechos reconocidos al actor como quiera que estos puntos no fueron objeto de apelación. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte pasiva a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso.

Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN 8 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de septiembre de 2025, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte pasiva a favor de la parte demandante ante la improsperidad de su recurso. Las agencias en derecho de esta instancia se fijan en la suma de $1.750.905.oo.

Decisión aprobada mediante Acta No. 045 del 30 de abril de 2026. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado 9 Radicación: 11001-31-05-033-2019-00559-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50d9c0e21090c76248c88953792eb7775c25e5bfe95db91f50a 8cf320b785005 Documento generado en 30/04/2026 10:51:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10