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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303720230022201_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Declarativo de Delvasto y Echeverria Asociados Consultores y Consejeros en Gas y Energía Ltda. contra Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM y otros1. Radicado. 1100131030 37 2023 00222 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Confederación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y Energéticos -COMCE2- contra el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2026, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de COMCE solicitó la nulidad de lo actuado con apoyo en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. En su criterio, la demanda fue dirigida contra el Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM, de manera que la remisión de una comunicación electrónica al correo de la Confederación no equivalía a su citación válida como parte demandada, máxime si el destinatario identificado en la pieza de notificación era el Fondo y no aquella persona jurídica3. 2.

Mediante auto de 8 de abril de 2026, el juzgado rechazó de plano la solicitud, al estimar insatisfechos los presupuestos del artículo 135 del Código General del Proceso. Para el a quo, la falta de legitimación y el reparo sobre la notificación debieron formularse como excepción previa o mecanismo defensivo en la oportunidad procesal respectiva; además, la controversia sobre la 1 Repartido al Despacho el 08/05/2026 2 Min 1:51:07. 41VideoAudienciaInicialUno.mp4. 01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia 3 01IncidenteNulidad20260407.pdf, 05IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01 comparecencia de COMCE había sido resuelta en providencias de 25 de octubre de 2024 y 3 de abril de 2025, ambas ejecutoriadas4. 3.

En la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2026, el juez de primera instancia retomó la discusión y precisó que la legitimación por pasiva y el interés para resistir las pretensiones no debían examinarse por vía de nulidad. Con todo, abordó la causal invocada y negó la invalidación, tras verificar que la notificación se remitió al correo electrónico registrado por COMCE en su certificado de existencia y representación, sin que se hubiese desvirtuado el acuse de recibo ni el acceso a los documentos remitidos5 4.

Inconforme, el apoderado de la incidentante apeló. Sostuvo que la decisión vulneró el derecho de defensa, en tanto flexibilizó indebidamente la notificación del auto admisorio y tuvo por vinculada a COMCE por el solo envío del mensaje a su dirección electrónica, aunque la comunicación identificaba a SOLDICOM como destinatario; añadió que la demanda no permitía determinar con claridad si la Confederación era convocada como parte demandada, administradora del Fondo, representante o tercero llamado a intervenir. 5.

La parte demandante se opuso al recurso, para lo cual, adujo que COMCE reconoció la recepción de la comunicación en la dirección presidenteejecutivo@comcecolombia.com, que ese canal correspondía a la Confederación y que la notificación cumplió la finalidad del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022; también destacó que el Ministerio de Minas y Energía había informado que COMCE era administradora actual del Fondo SOLDICOM, circunstancia que explicaba su citación al litigio6.

II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico consiste en determinar si la comunicación remitida al correo electrónico de COMCE, pese a 4 03AutoRechazaNulidad20260408.pdf, 05IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Ver también 18AutoRepone20241025.pdf y 22AutoNoRepone20250403.pdf, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 5 Min. 1:42:13, 41VideoAudienciaInicialUno.mp4, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 6 50DescorreRecurso20260428.pdf, 05IncidenteNulidad, 001PrimeraInstancia. Allí la actora sostuvo que COMCE reconoció la recepción del mensaje en presidenteejecutivo@comcecolombia.com y defendió la eficacia de la comunicación electrónica.

Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01 estar nominada en su encabezamiento a SOLDICOM, afectó de manera real su derecho de defensa hasta configurar la nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso. A partir de esa premisa también se definirá si los cuestionamientos sobre legitimación, calidad procesal o vínculo sustancial de la Confederación podían abrir paso a la invalidación reclamada. 2.

Sea lo primero precisar que el régimen de nulidades procesales se edifica sobre los principios de especificidad, trascendencia, protección y convalidación. En esa línea, no toda irregularidad formal conduce a la anulación del trámite, sino solo aquella que corresponda a una causal taxativa, cause lesión efectiva a la garantía de contradicción y no haya sido saneada por la conducta procesal del afectado.7 Sobre el particular, la Sala de Casación Civil8 ha recordado que las nulidades adjetivas se rigen por la taxatividad, el interés, la trascendencia y la convalidación, de suerte que únicamente las inconsistencias determinadas e insuperables, con aptitud real para comprometer la defensa en juicio, justifican retrotraer la actuación, de ahí que el remedio invalidatorio no pueda erigirse en una vía alterna para reabrir discusiones ya decididas ni en instrumento para sustituir las oportunidades ordinarias de contradicción. En lo que atañe a la causal alegada, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso sanciona, entre otros eventos, la falta de notificación en legal forma del auto admisorio de la demanda a quienes deben comparecer como parte, causal que protege el conocimiento real del proceso y la posibilidad de ejercer defensa, no la depuración abstracta de todas las dudas que puedan surgir sobre la relación sustancial debatida.

Bajo esa perspectiva, conviene distinguir la notificación como acto de comunicación procesal de la legitimación en la causa. La primera mira a que el sujeto convocado conozca la existencia del 7 Código General del Proceso, arts. 133, 134, 135, 136 y 138. 8 CSJ, Sala de Casación Civil, AC4865-2025, 26 ago. 2025, rad. 19001-31-03-001-2021-00161-01.

En esa providencia se recordó, con cita de AC512-2023. Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01 litigio y pueda ejercer sus cargas de contradicción; la segunda, en cambio, atañe a la titularidad activa o pasiva de la relación material discutida y, por regla, constituye presupuesto de prosperidad de la pretensión, no de validez formal del proceso.9 3.

Examinado el caso concreto, las piezas allegadas muestran que la demanda fue admitida contra el Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM10, administrado y representado por Fendipetróleo y por COMCE; además, el auto admisorio ordenó notificar a la demandada y a los litisconsortes, con entrega de la demanda y sus anexos. En ese contexto, la presencia de la Confederación en la providencia inaugural no fue fortuita ni extraña al expediente, aun cuando la redacción empleada por la parte actora y por el juzgado no se caracterizó por la mayor precisión técnica.

También obra constancia de que el 4 de agosto de 2023 se remitió mensaje de datos al correo presidenteejecutivo@comcecolombia.com, canal que el juzgado identificó como el registrado por COMCE para notificaciones11. La certificación de e-entrega reportó acuse de recibo, apertura, lectura y descargas de la notificación, del auto admisorio y de la demanda con anexos, de manera que la discusión no recae sobre la ausencia de envío o de acceso al expediente digital, sino sobre la denominación del destinatario consignada en la comunicación. Cierto es que la pieza de notificación señalaba como destinatario al Fondo de Protección Solidaria SOLDICOM; sin embargo, de allí no se sigue, necesariamente, que COMCE hubiese quedado en estado de indefensión, porque el mensaje fue enviado a su canal electrónico, la providencia adjunta sí la mencionaba como administradora o representante del Fondo, y la demanda le permitía conocer el origen contractual del litigio, el objeto de las pretensiones y la razón por la cual había sido convocada. 9 CSJ, Sala de Casación Civil, SC2215-2021, 9 jun. 2021, rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01. 10 05MemorialTramiteNotificacion20230810.pdf, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. En el archivo consta el auto admisorio de 14 de julio de 2023. 11 05MemorialTramiteNotificacion20230810.pdf, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico, id mensaje 774983, dirigida a presidenteejecutivo@comcecolombia.com, con acuse de recibo, apertura, lectura y descargas de los documentos anexos.

Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01 A ello se suma que, respecto de la notificación personal por medios digitales, el legislador no impuso una tarifa probatoria única para acreditar el envío, la recepción o el acceso al mensaje, de manera que el juez puede valorar, en cada caso, los medios electrónicos que muestren la efectividad de la comunicación12, óptica desde la que, la trazabilidad aportada satisface la finalidad del acto procesal, sin que la apelante hubiese demostrado una imposibilidad real de enterarse del contenido remitido.

Ahora que si bien esta magistratura no desconoce que el asunto presenta una imprecisión relevante acerca de la calidad en que COMCE interviene en el proceso, si en cuenta se tiene que la propia respuesta del Ministerio de Minas y Energía13 distinguió entre el administrador actual del Fondo, condición atribuida a la Confederación por el contrato GGC No. 752 de 2021, y la representación legal de SOLDICOM, radicada en el Presidente de su Junta Directiva conforme a sus estatutos, no lo es menos que esa distinción puede incidir en la legitimación por pasiva, en la responsabilidad sustancial o en el alcance de una eventual condena, pero no convierte en inexistente o inválida la notificación recibida en el canal electrónico de la entidad.

A partir de lo anterior, el alegato central de la apelante no revela una falta de enteramiento, sino una controversia sobre el título jurídico de su comparecencia, o dicho de otro modo, COMCE discute si debía acudir como demandada autónoma, administradora del Fondo, litisconsorte, representante o tercero; esa materia, por su naturaleza, debe quedar sometida al control de legalidad que corresponda y al examen sustancial de la sentencia, no a la causal de nulidad por indebida notificación. No sobra advertir que el juzgado ya había tratado ese punto en decisiones de 25 de octubre de 2024 y 3 de abril de 202514, en las cuales tuvo por surtida la notificación de COMCE y señaló que las consecuencias de su silencio debían apreciarse con los demás elementos de juicio al resolver la controversia, providencias que, 12 CSJ, Sala de Casación Civil, STC16733-2022, 14 dic. 2022, rad. 68001-22-13-000-2022-00389-01;

STC47372023; STC10279-2024.. 13 13AportaRespuestaMinisterioMinas20231127.pdf, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Comunicación 2-2023-029730 de 28 de septiembre de 2023, Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía. 14 18AutoRepone20241025.pdf y 22AutoNoRepone20250403.pdf, 01CuadernoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01 más allá de los reparos que la interesada formula ahora, integran el curso procesal que el incidente no puede desconocer como si se tratara de una primera discusión sobre el tema.

Tampoco prospera el argumento según el cual toda duda sobre la calidad procesal debía conducir al trámite incidental, dado que el artículo 135 del Código General del Proceso autoriza rechazar de plano la nulidad fundada en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, en causales distintas de las taxativas, en motivos saneados o por quien carece de legitimación. En este caso, la queja sobre falta de claridad del vínculo sustancial no corresponde, en rigor, a un defecto de notificación, sino a un debate sobre la estructura subjetiva del litigio. 4.

Por consiguiente, aunque la motivación inicial del auto apelado pudo ser más precisa, la conclusión adoptada debe mantenerse. La comunicación cuestionada cumplió la finalidad de poner en conocimiento de COMCE la existencia del proceso, el auto admisorio y las piezas necesarias para ejercer defensa; por su parte, los reparos relativos a legitimación, representación o responsabilidad no configuran la causal invalidatoria invocada.

Lo anterior no impide advertir al juzgado de origen que, sin retrotraer la actuación, deberá precisar en la oportunidad procesal correspondiente la calidad en que COMCE comparece al trámite, con el fin de fijar adecuadamente el litigio y evitar equívocos sobre el alcance subjetivo de la eventual decisión de fondo, precisión que se itera, no incide en la validez de la notificación examinada ni justifica la nulidad reclamada.

En consecuencia, el recurso no prospera y el auto apelado será confirmad, sin lugar que haya condena en costas en esta instancia, al no aparecer acreditada su causación.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2026, Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al juzgado de origen que, sin retrotraer la actuación ni afectar la validez de lo aquí decidido, precise en la oportunidad procesal correspondiente la calidad en que COMCE comparece al trámite, conforme a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas.

CUARTO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310303720230022201 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8081eccc5032c8118946a7529e9672d859bd4c65c679e974290b6753bd8acd9d Documento generado en 28/05/2026 02:29:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 37 2023 00222 01