República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación. No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) Accionante: Blanca Nilza Niño Alarcón. Accionado: Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Acción de Tutela de Primera Instancia1.
Observa el Tribunal que escrito de tutela cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. 2. Ahora bien, la tutelante solicitó como medida provisional “ordenar de manera urgente, a la señora Claudia Castaño Jaramillo, en su calidad de administradora del patrimonio del señor Herman Castaño Giraldo, que proceda de forma inmediata a girar mensualmente la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a los bienes y cuentas del señor Castaño Giraldo, destinados exclusivamente medicamentos, alimentación, al cubrimiento servicios de de gastos de salud, enfermería, vivienda y demás necesidades básicas del titular del acto jurídico”. 2.1.
En relación con la procedencia de medidas provisionales en el marco de la acción de tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, previó que la misma, encontraría cabida a fin de evitar de manera inmediata, la aplicación de un acto que transgreda o vulnere los derechos fundamentales del actor, ello para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, siempre y cuando el juez observe la necesidad y urgencia. 2.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha precisado que su procedencia se genera: “las medidas provisionales buscan evitar que la Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”1 3.
En tales condiciones, encuentra el Tribunal que los fundamentos en que la accionante sustenta la petición de medida provisional, son insuficientes para considerar que sea necesaria y urgente la injerencia del juez de tutela, a fin de proteger desde ya los derechos que alega como vulnerados. Lo anterior, porque la consignas que planteó la misma, carecen por ahora de un soporte probatorio -aún sumariamente- que den fe de la presunta existencia de un perjuicio irremediable para el señor Hernán Castaño Giraldo y, menos aún, para quien invoca la tutela; en tales condiciones, para analizar lo pretendido se requiere una valoración detallada del material probatorio y la comprensión en su contexto del caso, para así entrar a definir su procedencia o no. Dicho de otra manera, la discusión que plantea la accionante con sus pretensiones, requiere de un análisis que se surtirá al interior del trámite, después de haber valorado la causa fáctica y el material probatorio, lo que sólo podrá realizarse en el fallo de tutela. 4.
Finalmente, advierte el despacho la necesidad de vincular a la presente actuación a la Procuraduría Delegada Para la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Armenia, Claudia Castaño Jaramillo, Hernán Castaño Jaramillo y al señor Hernán Castaño Giraldo, este último quien en virtud de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, tiene plena capacidad legal.
Resuelve Primero: Admitir para su trámite, la presente acción de tutela impetrada por Blanca Nilza Niño Alarcón contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. 1 Corte Constitucional Auto 040 A de 2001. Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) Segundo: Vincular a la presente actuación a la Procuraduría Delegada Para la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Armenia, Claudia Castaño Jaramillo, Hernán Castaño Jaramillo y al señor Hernán Castaño Giraldo, quien en virtud de lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1996 de 2019, tiene plena capacidad legal, y a las demás partes debidamente reconocidas dentro del proceso con radicado 2022-00301.
Tercero: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, notificar a las partes debidamente reconocidas dentro del proceso con radicado 2022-00301, allegando las constancias de dicha notificación a la presente tutela. Cuarto: Ordenar al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, compartir al correo de la Secretaría de la Sala, el expediente digital bajo el radicado No. 2022-00301.
Quinto: Negar la medida provisional solicitada, por no reunirse los requisitos previstos en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Sexto: Notificar al accionado y vinculados para que dentro del término de un (1) día siguiente al recibo de la correspondiente notificación, de contestación a todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta la acción constitucional y realicen la petición de pruebas que crea convenientes.
Notifíquese y cúmplase, Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Magistrada Radicación No. 63-001-22-14-000-2025-00037-00 (RT-199) Firmado Por: Adriana Del Pilar Rodriguez Rodriguez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aafa8a90d5bc4e9367f2ea189cdd36559bbd572bdb9e7e7c4cb860c2ae96b7e Documento generado en 07/05/2025 03:08:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica