Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y Sintravip contra la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-001-202100162-01, adelantado por JHON JAIRO TORRES TORRES contra SEGURIDAD ATLAS LTDA con la intervención del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – SINTRAVIP.
ANTECEDENTES DEMANDA Jhon Jairo Torres Torres instauró demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Seguridad Atlas LTDA. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 8 de julio de 2015 hasta el 28 de agosto de 2018, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada omitiendo levantar el fuero circunstancial.
En consecuencia, solicitó que se ordene a la pasiva que lo reintegre al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social desde el 29 de agosto de 2018, así como al pago de las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones expuso que el 8 de julio de 2015 fue contratado por la empresa de Seguridad Atlas Ltda. mediante un contrato de trabajo por obra o labor y luego a partir del 24 de abril de 2017 su contrato paso a ser indefinido.
Se desempeñó como guarda de seguridad y como salario básico se pactó el s.m.l.m.v. Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 El 12 de marzo de 2016 se afilió a la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Vigilancia y Seguridad Privada “Sintravip”, en condición de trabajador de la Empresa Seguridad.
El 22 de marzo de 2018 la empresa demandada y el sindicato “Sintravip” iniciaron etapa de arreglo directo la cual terminó el 10 de abril de 2018, cuya notificación se surtió ante el Ministerio de Trabajo el 20 de abril del mismo año, ente que convocó a Tribunal de Arbitramento. El 16 de agosto de 2018 fue citado a diligencia de descargos para el 28 del mismo mes y año por la presunta comisión de una falta disciplinaria.
Adujo que las razones de la empresa para terminar el contrato de trabajo no son suficientes. Mediante auto 4 de agosto de 2021 el Juzgado vinculó de oficio SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA “SINTRAVIP” CONTESTACIÓN DE DEMANDA SEGURIDAD ATLAS LTDA. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al asegurar que el despido se dio con una justa causa comprobada, previo el respectivo debido proceso disciplinario, y que no tenía la obligación de presentar demanda de levantamiento de fuero sindical.
Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, inexistencia de fuero sindical, inexistencia de fuero circunstancial, no obligación de solicitar levantamiento de fuero del demandante, enriquecimiento sin causa del demandante, buena fe de la demandada, compensación, cumplimiento del debido proceso disciplinario, justa causa del despido, incumplimiento al deber probatorio y la genérica.
SINTRAVIP Hizo alusión a la procedencia de las pretensiones e indicó que los hechos de la demanda son ciertos. SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
Señaló que la figura del fuero circunstancial está establecida en el artículo 25 del Decreto 2351/1965 y bajo la interpretación de la sentencia SL 2020 de 2021 la aplicación de la garantía del fuero circunstancial opera (i) cuando el conflicto surge a instancias de una organización sindical, caso en el cual el fuero circunstancial únicamente protege a los afiliados al mismo, y, (ii) cuando quienes lo promueven son trabajadores no sindicalizados, evento en el que la protección solo se predica de quienes suscriben el pliego de peticiones.
Para el caso precisó que el pliego de peticiones fue radicado el 14 de marzo de 2018 y el conflicto terminó a través de la sentencia SL 2690 de 2020. Como el despido tuvo lugar el 28 de agosto de 2018, el demandante afiliado al sindicato “Sintravip” sería beneficiario del fuero circunstancial, no obstante, el a quo encontró que para la fecha del despido el actor ya no era trabajador sindicalizado, pues, en su interrogatorio de parte así lo confesó. En ese orden estableció que el demandante no era beneficiario de la garantía foral solicitada, motivo por el cual absolvió a la demandada de las pretensiones.
Aclaró que, aunque las pretensiones de la demanda están orientadas al reintegro con ocasión del fuero circunstancial aludido, en el iter probatorio se discutió la justeza de la causal de despido alegada, por lo que uso de las facultades otorgadas por el artículo 50 del CPTSS procedió al estudio de la misma. Al respecto encontró acreditado el hecho del despido con la comunicación de 28 de agosto de 2018 en la cual se citó como justa causa el incumplimiento de la cláusula primera del contrato firmado entre las partes, el Reglamento Interno de Trabajo y el Numeral Sexto del artículo 62 del CST, causal que encontró configurada bajo el análisis de las pruebas recaudadas, soportada en el cambio solicitado por el cliente Saferbo ante incumplimiento de instrucciones de operación específicas en cuanto no realizó reportes a la central de monitoreo en Medellín, en los términos indicados, máxime que el actor aceptó que conoció el contrato de trabajo y el RIT, pese a anunciar que desconoció su contenido.
Destacó que el despido obedeció a una justa causa y no a un capricho del empleador, ante el incumplimiento del trabajador de sus obligaciones. Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 Al margen de lo anterior, destacó que la pasiva cumplió con el procedimiento mínimo conforme lo dispone la sentencia C-593 de 2014. Así las cosas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de fuero circunstancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y la de justa causa del despido.
Negó las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACION APELACIÓN DEMANDANTE Solicita que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes presupuestos: 1. Fuero circunstancial. Destacó que al momento de la desvinculación existía un conflicto colectivo que lo hacía beneficiario de garantía foral, por fuero circunstancial y por ende corresponde ordenar su reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales.
Cuestionó la confesión sobre la cual cimentó el a quo su decisión en torno a que para el momento de despido el actor no se encontraba afiliado a la organización sindical, pues no obra la carta de renuncia y se desconoce la fecha exacta de tal acto. Citó las sentencias SL 2020 de 2021, SL 1983 de 2020, C797 de 2000, C567 de 2000, convenio 87 de la OIT y el artículo 39 Constitución. 2.
Justa causa. Refirió que el hecho que justificó el despido fue la queja presentada por el cliente Saferbo, al indicar que no tenía actitud de servicio, lo cual no se encuentra probado, no se demostró qué fue lo que dejó de reportar, o qué tarea omitió, así como si se causó algún perjuicio a la empresa. Resaltó que al referirse a una actitud se hace alusión a un aspecto subjetivo.
Adujo que la declaración de Jesús Antonio Horta deja al descubierto el cumplimiento por parte del actor de sus obligaciones. Solicitó la aplicación de la sentencia SL2857 de 2023 en cuanto el juez está avalado para calificar la justa causa. SINTRAVIP Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 Adujo que bajo lo preceptuado por la sentencia C593 de 2014 la empresa está en el deber de publicar el procedimiento disciplinario en aras de observar el debido proceso.
Refirió que la actividad económica de la empresa demandada corresponde a seguridad privada, de modo que las funciones de los trabajadores deben ser consecuentes con ello. Saberfo es un cliente de Seguridad Atlas, por ende, es un tercero, no obstante, debe velar por los derechos del trabajador y en ese orden no allegó ninguna prueba que demostrara la presunta falta cometida por el trabajador, destacando que el servicio es de vigilancia y no de oficios varios.
Indicó que en los términos del artículo 43 del CST alusivo a las cláusulas ineficaces no se le pueden atribuir incumplimiento a un RIT o contrato del cual no se le entregó copia. Expresó que no se probó la causa que motivó el despido y que para ese momento el trabajador estaba amparo por fuero circunstancial por el hecho de laborar en la empresa, al margen que estuviera o no afiliado a la organización sindical.
Agregó que al fundarse la causal de despido en “actitud” se incurre en una discriminación hacia la persona “por su manera de ser” y no encuentra fundamento en el desempeño de la labor, correspondiendo a funciones de seguridad y no de oficios varios. Esgrimió que el despido no observó el debido proceso tal y como lo consagran el artículo 29 de la constitución, la declaración universal de derechos humanos, la declaración americana de derechos y deberes de hombre de 1948, el convenio 158 de la OIT, ya que no se otorgó al trabajador un término razonable para preparar su defensa y atacando el derecho de asociación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA SEGURIDAD ATLAS LTDA Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, al estimar que para el momento del despido el actor no tenía fuero circunstancial, pues como lo decantó el a quo, el actor confesó que seis meses antes del despido se había desvinculado del sindicato.
Aunado a ello se Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 demostró la justa causa, que correspondió al cambio solicitado por el cliente Saferbo ante el incumplimiento del trabajador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
En el caso objeto de estudio no existe controversia en torno a la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes entre el 8 de julio de 2015 hasta el 28 de agosto de 2018, cuando el empleador terminó de manera unilateral del contrato de trabajo, al invocar la existencia de una justa causa y que el conflicto colectivo inició el 14 de marzo de 2018 cuando se presentó el pliego de peticiones por Sintravip y terminó con la sentencia SL2690 de 2020.
Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar si el actor se encontraba amparado por fuero circunstancial y si la terminación del contrato de trabajo encontró su justificación en la configuración de una justa causa. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que el trabajador no se encontraba amparado por fuero circunstancial y no es dable a esta Corporación adentrarse en el estudio de la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo dado que en el escrito de demanda no se peticionó la indemnización por despido sin justa causa, razón por la cual se debe confirmar la decisión de primera instancia por motivos diferentes.
FUERO CIRCUNSTANCIAL El Decreto 2351 de 1965 prevé: “PROTECCIÓN EN CONFLICTOS COLECTIVOS. Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”.
Sobre el tema la Sala de Casación Laboral en sentencia SL- 489 de 2024 precisó: Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 “(…) el fuero circunstancial, en efecto, protege a los trabajadores respecto a los despidos sin justa causa durante todas las etapas del conflicto colectivo -desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva de trabajo o ejecutoria del laudo arbitral- y sus efectos engloban tanto a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego como a aquellos que se sindicalicen con posterioridad, incluso si lo hacen cuando la solución del conflicto depende de un tercero”.
En este orden, se verifica que el fuero circunstancial, es la garantía que busca proteger a los trabajadores de represalias contra los trabajadores inmersos en procesos de negociación colectiva, y señala la jurisprudencia, que son beneficiarios los trabajadores sindicalizados y los que se adhieran con posterioridad al inicio del conflicto.
CASO CONCRETO El quid del asunto se contrae en determinar si para los efectos del fuero circunstancial al momento del despido el actor se encontraba afiliado a la organización sindical, pues, el juez determinó que para tal momento la negociación colectiva no había finiquitado, aspecto que no fue discutido por las partes. El apelante aduce que no obra prueba de que el demandante se haya desafiliado de la organización sindical y de las manifestaciones de aquel en el interrogatorio de parte absuelto no se puede determinar desde que fecha, actuación que fue en la que fincó el a quo su decisión. Revisado el interrogatorio de parte se advierte que el actor de manera expresa manifestó que para el momento del despido no se encontraba afiliado al sindicato Sintravip, precisando que, aunque no recordaba con exactitud la fecha, tal acto se había suscitado “como 6 meses antes…” De modo que sin lugar a dudas para la fecha del despido el trabajador no se encontraba sindicalizado por virtud de la confesión realizada por el mismo actor en su interrogatorio sin que sea necesaria certificación de la fecha u otro medio de prueba, pues, la confesión es prueba fehaciente de la desafiliación que obraba.
Así las cosas, es claro que el actor no goza de garantía por fuero circunstancial, pues para el momento de su despido pese a que se suscitaba un conflicto colectivo entre su empleador y la organización sindical Sintravip, no se encontraba afiliado a esa organización, lo cual Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 se reitera, fue un hecho aceptado por el mismo actor en su interrogatorio de parte.
En este orden, no procede la pretensión de reintegro elevada por Jhon Jairo Torres Torres, pues encontraba fundamento en el alegado fuero circunstancial. Ahora si bien, los recurrentes cuestionan la justeza del despido, la Sala se encuentra relevada de cualquier estudio en torno a tal aspecto, pues como se refirió anteriormente la pretensión de reintegro encontraba su fundamento en la existencia del fuero circunstancial, el cual se encuentra desestimado, siendo irrelevante para tales efectos el estudio de la configuración de la justa causa alegada para terminar el contrato de trabajo y revisado el escrito de demanda se verifica que no hubo pretensión orientada al reconocimiento de indemnización por despido injusto.
Al respecto, el artículo 305 del CGP aplicable en la especialidad por expresa integración normativa autorizada por el art. 145 del CPTSS, consagra el principio de congruencia concebido como la materialización del derecho al debido proceso y derecho de defensa, y hace alusión a la obligación que le asiste al juez de definir el litigio bajo el marco otorgado por el demandante en su escrito de demanda, y el demandado bajo las excepciones propuestas, claro está, atendiendo los presupuestos fácticos expuestos por cada uno, sin que ello sea óbice para que el juez interprete la demanda, y defina el asunto conforme a los hechos acreditados en el proceso estableciendo la causa y alcance de las pretensiones.
Así, es claro que no es dable a esta Corporación pronunciarse frente a la justeza del despido conforme lo peticionado en el recurso de apelación, dado que ello no fue peticionado en la demanda, por tanto, tal aspecto no fue objeto de litigio y constituiría una clara violación al principio de congruencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, pero motivos diferentes.
COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de Seguridad Atlas Ltda. ante las resultas del recurso de apelación formulado. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.360.000. Radicado 73001-31-05-001-2021-00162-01 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante a favor de Seguridad Atlas Ltda. Como agencias en derecho en esta instancia, se fija la suma de $1.300.000.
Decisión aprobada mediante Acta N. 057 del 25 de julio de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47eb744fc500f143f53b341abc5c1d6768b6475870a44ae3ecffc196540dd78c Documento generado en 25/07/2024 09:53:01 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica