Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00231-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Anyi Carolina Rubio Bohórquez DEMANDADO(S): Grupo Empresarial A y C S.A.S. No. RADICACIÓN: 73268310500120230023101 FECHA DECISIÓN: Diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 45 de 17 de octubre de 2024.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Anyi Carolina Rubio Bohórquez respecto de la sentencia de 05 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima. Decisión del despacho objeto de consulta.  Encontró demostrado que la demandante, el 29 de enero de 2019 sufrió un accidente de trabajo que le generó múltiples fracturas y una pèrdida de capacidad laboral del 14,3% y que cuando se terminó la relación laboral se encontraba amparada por estabilidad laboral reforzada por sus circunstancias de salud; sin embargo, señaló que la terminación del contrato de trabajo el 25 de febrero de 2022, materializada el 16 de septiembre de 2022, se dio por justa causa y no por conductas discriminatorias.  En diligencia de descargos la demandante aceptó no haber retornado a sus labores pesé a no contar con más incapacidades médicas, aduciendo que no se sentía capaz de retornar debido a los dolores que padecía, pero no probó en el proceso las situaciones que le impedían retornar a sus labores, sin que la prueba testimonial diera cuenta de circunstancias 1 de salud que le impidieran laborar.

Consecuentemente encontró demostrada la justa causa y denegó la pretensión de reintegro e indemnización por despido injusto.  En cuanto al pago de salarios y sanción moratoria por el no pago de los mismos, entre el 2 de febrero de 2022 y el 16 de septiembre de 2022, indicó que la demandante no tenía derecho al pago de salarios por dicho período, pues no prestó sus servicios sin que se hubiera demostrado que la falta de prestación del servicio se diera por orden o culpa de su empleador, encontrando probado que fue la demandante quien decidió no prestar el servicio, sin que exista prueba de la gravedad de la enfermedad que le impidiera prestar sus servicios, cuando el médico tratante decidió no expedirle más incapacidades médicas por encontrar que ya se encontraba apta para reintegrarse a laborar; consecuentemente tampoco era procedente imponer sanción moratoria del artículo 65 del CST.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la terminación del contrato de trabajo de la demandante fue sin justa causa y consecuentemente tiene derecho al reintegro en virtud de su estado de salud, así mismo, si tiene derecho al pago de salarios entre el 2 de febrero y el 16 de septiembre de 2022. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, ambas se abstuvieron de hacerlo.

(Archivos 06 del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que las pruebas recaudadas demuestran que la terminación del contrato se dio con justa causa imputable la trabajadora, sin que haya lugar al pago de salarios por el tiempo en que no prestó sus servicios.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL 2 El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 58, 60, 62, 65, 140 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; Ley 1010 de 2006; numerales 4 de los artículos 49 y 52 del reglamento interno de trabajo. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 1154 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: se hace necesario hacer mención de los siguientes: 3 Recomendaciones de reintegro laboral emitidas el 09 de octubre de 2020.

(Pág. 11 a 12 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); fotografías de conversaciones de whatapp. (Pág. 20 a 23 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); carta de 25 de febrero de 2022, mediante la cual se comunica la terminación del contrato de trabajo. (Pág. 42 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); resolución N° 0575 de 7 de septiembre de 2022, mediante la cual el Ministerio de Trabajo, dirección territorial Tolima autoriza la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

(Pág. 57 a 70 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); carta de 16 de septiembre de 2022 mediante la cual se da efectividad a la terminación del contrato de trabajo. (Pág. 72 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); requerimiento de incapacidades a la demandante de 08 de febrero de 2022. (Pág. 29 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de la demandante de 08 de febrero de 2022.

(Pág. 31 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia); citación a proceso disciplinario 16 de febrero de 2022. (Pág. 32 a 34 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); actas de descargos. (Pág. 66 a 68 del archivo 006 PDF del expediente de primera instancia); video diligencia de descargos. (archivo 030 MP4 del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Sandra Milena Leal González, laboró en febrero de 2019, cuando la demandante se accidentó porque la señora Diana estaba en embarazo, ella sentía mucho dolor y su pie quedó totalmente destruido sintiendo demasiado dolor y los medicamentos la hacían dormir hasta dos días, ella tuvo cambios psicológicos malos; trabajó con ellas hasta el 27 de mayo de 2022.

Indicó que la demandante persiste con mucho dolor, que le comentó que necesitaba su trabajo por cuestiones económicas, no la dejaban asistir a las citas médicas, perdió muchas citas porque del trabajo no la dejaban ir. (minuto 34:28, archivo 045 mp4 del expediente de primera instancia) Adel Javier Orozco Padilla, trabajó para la demandada entre junio de 2020 a julio o agosto de 2021 en el cargo de auxiliar de bodega, cuando entró a trabajar la demandante se encontraba incapacitada, pero para diciembre de ese año ella entró de la incapacidad y la veía con una bota negra, vio el trato hostil que ella vivió en la empresa.

Le contó que ella tenía contrato de cajera, pero muchas veces la enviaban a terreno a conseguir clientes, la vio llegar llorando de dolor y desgastada mentalmente por la falta de comprensión de la empresa. Le contó que cuando iba a las citas medicas le descontaban las horas, sabe que eso es cierto porque también lo vivió. Narró que en una oportunidad Anyi no quiso ir a terreno porque estaba muy adolorida y el jefe la trató con palabras soeces y de forma discriminatoria; le contaron que a la demandante la despidieron.

(minuto 48:13 archivo 045 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: 4 Adriana Vargas Castro, representante legal de Grupo Empresarial A y C S.A.S. expresó que la demandante era cajera en el punto de Girardot, le correspondía atención al cliente al momento del pago, realizar llamadas telefónicas y elaborar recibos de caja.

Después de la comunicación de la terminación del contrato hasta la fecha en que se hizo efectiva la misma, no se le impartieron òrdenes a la demandante porque no laboraba en la empresa ni en teletrabajo. (minuto 6:16, archivo 045 mp4 del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón a la primera instancia, en cuanto declaró que el contrato fue terminado con justa causa, lo que desvirtúa la presunción de despido discriminatorio en razón a las circunstancias de salud de la demandante; según se expone a continuación. No existe discusión en esta instancia respecto de la relación laboral que vinculó a la demandante con el demandado, contrato que fue terminado el 25 de febrero de 2022 y se hizo efectivo el 16 de septiembre de 2022, luego de que el Ministerio del Trabajo, dirección territorial Tolima autorizara la terminación del contrato.

Así mismo, se encuentra aceptado que la demandante, al momento de la terminación del contrato de trabajo, presentaba unas condiciones de salud que le generaban una pérdida de capacidad laboral del 14,3%. Así las cosas, es pertinente indicar que respecto de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que surge la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1154 de 2023) Es así que estando acreditado que la demandante presentaba deficiencias físicas a mediano y largo plazo, que le imponían barreras para realizar su labor en igualdad de condiciones y que tales circunstancias eran conocidas por el empleador; lo que habrá de dilucidarse en esta oportunidad es si el empleador ejerció válidamente su potestad de terminar la relación laboral con justa causa imputable a la trabajadora.

De acuerdo con las pruebas allegadas, se demuestra que el 08 de febrero de 2022 (Pág. 29 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia) la demandada requirió a la señora Anyi 5 Carolina Rubio Bohórquez para que remitiera las incapacidades médicas generadas con posterioridad al 02 de febrero de 2022, en razón a que no se había presentado a trabajar, sin justificar su inasistencia; respondiendo la demandante, ese mismo día, indicando que no había asistido a laborar debido a sus quebrantos de salud, dada su recuperación lenta tratada con medicamentos fuertes, indicando que sus médicos tratantes le indicaron que ya podía ejercer sus labores dentro de la empresa pero solicitaría una cita médica (Pág. 31 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia).

Así las cosas, el 16 de febrero de 2022 (Pág. 32 a 34 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia) la demandante fue citada a diligencia de descargos para el día 21 de febrero de 2022, por la ausencia injustificada a laborar desde el 02 de febrero de 2022; diligencia en la que la demandante se ratificó en que no asistía a laborar por las circunstancias de salud y los medicamentos aduciendo que los medicamentos que tomaba la hacían dormir hasta por dos días, aceptando que era consciente de que ello constituía una falta a sus obligaciones laborales.

Como resultado del proceso disciplinario la demandada decidió terminar el contrato de trabajo de la trabajadora demandante comunicándole dicha decisión mediante carta del 25 de febrero de 2022 (Pág. 72 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia), pero dejando en suspenso tal decisión hasta que el ministerio del trabajo autorizará la terminación del contrato de trabajo; autorización que fue concedida mediante resolución N° 0575 de 07 de septiembre de 2022 (Pág. 73 a 86 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia) haciéndose efectiva la terminación del contrato laboral a partir del 16 de septiembre de 2022 (Pág. 87 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia).

De acuerdo con lo anterior, la trabajadora faltó a sus labores entre el 02 de febrero y el 16 de septiembre de 2022, sin que se demuestre causa justa para tal conducta, pues no soporta médicamente el impedimento para cumplir con sus funciones y no obstante alega en el proceso que sufrió acoso laboral, ello a más de no encontrarse demostrado (pues el dicho de los testigos no se encuentra soportado en otros medios de convicción distintos a lo que les contò la actora); tampoco es justa causa para incumplir con las obligaciones contractuales, pues en el evento en que tal acoso hubiera sido real, la demandante contaba con las herramientas de la Ley 1010 de 2006 para enfrentar tal situación. De este modo, el artículo 62 del CST, consagra las justas causas para la terminación del contrato, y en lo que respecta al caso en concreto, el empleador se amparó en el numeral 6 “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” Ello en concordancia con los numerales 4 de los artículos 49 y 52 del reglamento interno de trabajo “Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso de la empresa” y “El reiterado incumplimiento de la jornada de trabajo sin justa causa o sin permiso de la entidad.” Faltas 6 señaladas como causales de terminación del contrato de trabajo.

(Pág. 35 a 62 del archivo 023 PDF del expediente de primera instancia). De lo anterior, se logra evidenciar que en efecto la terminación del contrato de trabajo se dio amparada en una justa causa, lo cual desvirtúa la presunción de despido discriminatorio que surge de las condiciones de salud de la demandante. Ahora, no hay lugar al reconocimiento de salarios a al demandante entre el 02 de febrero y el 16 de septiembre de 2022, pues tal y como lo indicó el A quo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 del CST, solo habrá a remuneración salarial sin prestación del servicio, cuando las causales por las cuales no se presta el servicio sean imputables al empleador; circunstancias que no se cumplen en el presente caso, en el que se demostró que la trabajadora demandante dejó de prestar el servicio por decisión propia; consecuentemente tampoco habrá lugar a imponer sanción del artículo 65 del CST.

Por las anteriores razones, habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. COSTAS Sin costas en esta instancia al haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido Anyi Carolina Rubio Bohórquez contra Grupo Empresarial A y C S.A.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. 7 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66dbc2b9132615effbef8e24e6665fd0a8da72a163c910a8ae932865e14cf5ba Documento generado en 17/10/2024 03:40:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica