Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada sustanciadora: Medellín, 29 de julio de 2025 Recurso de apelación - auto 05001310300720170065903 [2025-053] Financia Ya S.A.S. Juan Diego Mendoza Ochoa y otros Interlocutorio No. 62 Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros.
Basta con materializar una operación aritmética para establecer la suma por la cual deberá prestarse la caución, teniendo en cuenta el estado del proceso y el valor actual de la obligación objeto de recaudo. Confirma auto Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial del codemandado Juan Diego Mendoza Ochoa contra el auto proferido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 31 de marzo de 2025, por medio del cual se fijó caución con ocasión a una solicitud de levantamiento de medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300720170065903 [2025-053] 1. El señor Juan Diego Mendoza Ochoa solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín1 fijar caución para el levantamiento de una medida cautelar decretada en el marco del proceso ejecutivo y existente radicado bajo el No. 05001310300720170065900 sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula N°004-17785. 2.
El Juez a-quo en auto calendado el 31 de marzo de 20252resolvió sobre lo peticionado y fijó la suma de $1.411.723.824,45, como caución para los efectos solicitados, la cual resulta ser equivalente “(…) al valor de las pretensiones de la demanda, más las costas, aumentados en un 50%”. 3. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del codemandado Juan Diego Mendoza Ochoa presentó recurso de apelación3 contra la antedicha providencia, y alegó que la caución fijada desconoce la normatividad aplicable y “la realidad del valor del bien”. 4.
Señaló que el artículo 590 del Código General del Proceso precisa un criterio para aumentar o disminuir la caución que se funda en la razonabilidad y proporcionalidad, y que no advierte como razonable una caución como la decretada para el levantamiento de una medida cautelar sobre un bien inmueble cuyo valor cercano asciende a $20.000.000. 1 En memorial obrante a archivo 60 C003EjecuciónSentencias. 2 Archivo 64 C003EjecuciónSentencias. 3 Archivo 65 C003EjecuciónSentencias.
Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300720170065903 [2025-053] 5. El Despacho fustigado en pronunciamiento del 11 de abril de 20254, concedió el recurso de apelación propuesto y dispuso el traslado del recurso en la forma prevista en el inciso 2° del artículo 110 del Código General del proceso. El antedicho traslado se surtió el 29 de abril de 20255.
II. CONSIDERACIONES 1. Preceptúa el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso, sobre la viabilidad de la apelación de autos, que se abre la posibilidad de impetrar el recurso sobre aquella decisión que “(…) resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”, así pues, teniendo en cuenta que la solicitud se presentó dentro del término otorgado por la Ley, y encontrándose sustentada ante el Juez que dictó la providencia, resulta procedente el conocimiento de esta.
Igualmente, es del caso señalar que este Despacho es competente para conocer el recurso pues se concibió como superior funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. 2. Como problema jurídico corresponde establecer si la caución fijada por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 31 de marzo de 2025 para el levantamiento de una medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con matrícula No. 004-17785 propiedad 4 Archivo 67 C003EjecuciónSentencias. 5 Archivo 69 C003EjecuciónSentencias.
Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300720170065903 [2025-053] del codemandado Juan Diego Mendoza Ochoa se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto en comento. 3. Sea lo primero indicar que el artículo 602 del Código General del Proceso consagra con relación a la consignación para impedir o levantar embargos y secuestros lo siguiente: “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel”. (subraya y negrilla propia) Así las cosas, no resulta de recibo la manifestación del recurrente cuando señala que para fijar una caución, como la solicitada, debe atenderse a un presunto criterio de razonabilidad, pues tal y como se enuncia, basta con materializar una operación aritmética para establecer la suma por la cual deberá prestarse la caución, teniendo en cuenta el estado del proceso y el valor actual de la obligación objeto de recaudo, como bien lo realizó el Juez de primera instancia. Ahora, el recurrente hace referencia en su escrito impugnatorio a las disposiciones contenidas en el artículo 590 del Código General del Proceso, no pudiéndose siquiera pretender que sean aplicadas en el caso concreto teniendo en cuenta (i) que las disposiciones allí contenidas resultan pertinentes exclusivamente para las medidas cautelares en procesos Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300720170065903 [2025-053] declarativos, y (ii) el test de razonabilidad contenido en el numeral 2° de la norma en cita se aplica solamente a la caución a fijarse cuando el pedimento cautelar lo realiza el demandante en esa clase de procesos, y su finalidad es responder por las costas y perjuicios derivadas de su práctica.
Así las cosas, se considera que el razonamiento del Juez de primera instancia resulta acertado en el entendido que, precisamente, bastaba únicamente determinar el valor actual de la ejecución u obligación pendiente de pago, y aumentarlo en un 50%, operación que realizó este Despacho6 y no encontró discrepancia relevante con vocación de lesionar los intereses de quien depreca el levantamiento de la medida.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida en apelación. 6. Sin condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo reglado en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del proceso. III. DECISIÓN Por lo discurrido, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, 6 Liquidación de crédito elaborada teniendo en cuenta la aprobada en auto calendado a 1 de agosto de 2024 hasta el día 31 de marzo de 2025, fecha en la cual se profirió la providencia a través de la cual se fijó la caución reprochada. 265.235.657,00 683.856.940,48 SALDO DE CAPITAL SALDO DE INTERESES TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES ADEUDADOS 265.235.657,00 683.856.940,48 Resultados >> $949.092.597,48 Proceso Radicado Apelación - auto 05001310300720170065903 [2025-053]
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 31 de marzo de 2025, por medio del cual se fijó caución con ocasión a una solicitud de levantamiento de medida cautelar, por las razones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo expuesto.
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Secretaría deje las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 702c616c84fc48cc82ae791df8a23a14007984eb3ae4588cf8ddd662e119b3c3 Documento generado en 29/07/2025 11:27:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica