086383189003201000601 - 01 <R.75.767> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO TIPO DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL EJECUTANTE: NATY FONTALVO DEDE EJECUTADO: MUNICIPIO DE CANDELARIA - ATLÁNTICO C.U.I: 086383189003201000601-01 <R.75.767> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ En Barranquilla, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2.026), la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL1, como acompañantes, proceden a dictar fallo escrito conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de Junio de 2022, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto del 22 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sabanalarga2.
Previa deliberación de la Sala se acordó mediante acta No.08, la siguiente providencia: 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Mediante auto calendado 22 de abril de 20243, la Jueza de primera instancia resolvió: 1 Acuerdo No.001 del 28 de enero de 2025, por el cual se fija la composición de las salas de decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla. 2 Dra. María del Carmen Puche Villadiego. 14ControlLegalidadDejaSinEfecto 3 14ControlLegalidadDejaSinEfecto 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> La a quo fundamentó su decisión, poniendo de presente que las resoluciones base del recaudo carecen de idoneidad y autenticidad al no constar con la firma de la autoridad competente ni la certificación de ser primera copia.
Por tal motivo, al no existir una obligación clara, expresa y actualmente exigible que preste mérito ejecutivo, el juzgado procedió a dejar sin efectos lo actuado desde la orden de pago de 2006 y negar el mandamiento de pago. 1.2. OBJETO Y SINTESIS DEL RECURSO DE APELACION: El recurso interpuesto por la ejecutante, y concedido por la Jueza, entiende la Sala recae específicamente sobre el numeral segundo del auto de fecha 22 de abril de 20244, que negó el mandamiento de pago, tal como se deduce del auto del 2 de mayo del mismo año5.
Se hace la anterior precisión, habida cuenta que las demás disposiciones contenidas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7, no son susceptibles del recurso de apelación. En su escrito, el apelante manifiesta inconformidad con la decisión sustentándolo en que el título ejecutivo, las Resoluciones 274 y 275 de 2004, sí es auténtico y exigible, puesto que fue el propio Municipio quien las expide y, al no haber sido tachado de falso ni objetado mediante excepciones en el momento procesal oportuno, cualquier irregularidad formal se entiende saneada.
Finalmente, afirma que la decisión impugnada desconoce el 4 14ControlLegalidadDejaSinEfecto 5 16AutoConcedeRecursoApelación 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> principio de seguridad jurídica al revivir etapas procesales superadas y al negar el pago de unos intereses que, a su juicio, emanan directamente de la ley por la mora en el pago de prestaciones sociales. 1.3 TRAMITE EN ESTA INSTANCIA. Mediante auto del 4 de junio de 20246, se avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2024, y se dio traslado a las partes por el término de cinco (5) días para alegar, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.
La ejecutante7, presentó alegatos reiterando lo expuesto en su recurso. Por su parte, el demandado guardó silencio. Evacuado el trámite legal en esta instancia, se procede a resolver la alzada, previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto a dilucidar por esta Sala de decisión, consiste en determinar si erró la Jueza al negar el mandamiento de pago contra el Municipio de Candelaria, por considerar que no se allegó un título ejecutivo idóneo. Se empieza por destacar que, el artículo 100 del C.P.T.S.S., define lo que constituye título ejecutivo, al contemplar que, “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ".
Lo anterior en concordancia con lo regulado en el artículo 422 del C.G.P., que señala: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.”.
Por lo tanto, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda 6 03AutoAdmiteTraslado 7 04Memorial 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.
La claridad de la obligación hace relación especialmente al aspecto gnoseológico y consiste en que ella sea fácilmente inteligible, que no sea equivoca ni confusa y que solamente pueda entenderse en un solo sentido, sin que haya necesidad de acudir a racionamientos, hipótesis, teorías o exposiciones. La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos, en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.
La exigibilidad de la obligación consiste en que pueda demandarse judicialmente su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición. Además, es oportuno traer a colación lo dilucidado por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en la sentencia STC 3298-2019, Radicación No. 25000-22-13-000-201900018-018, respecto a los requisitos que debe colmar todo titulo ejecutivo, así: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo.
La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que, a la demanda ejecutiva se aportaron como título ejecutivo, las Resoluciones No.274 del 23 de diciembre de 2004 y 275 de la misma fecha9, “Por la cual se reconocen y autorizan el pago de unas cesantías definitivas” y “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas vacaciones ”, respectivamente, suscritas por el Alcalde Municipal de Candelaria, cuyo contenido se 8 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 01ExpedienteDigital, páginas 13 a 15 y 19 a 20 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> muestra en los siguientes pantallazos: 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> Tras examinar dichas Resoluciones, esta Sala concluye que, sí cumplen con los requisitos de claridad y expresividad, debido a que se encuentra nítida y detallada las obligaciones que se reconocen en la narración misma de los títulos, pues es diáfano que la Alcaldía sí reconoció dichas obligaciones a favor de la ejecutante, al punto tal que liquidó las deudas y estableció el valor pendiente a pagar, resulta clara porque no da lugar a equívocos, es fácilmente inteligible, se entiende en un solo sentido y, permite identificar con facilidad el acreedor, al deudor, la obligación y los conceptos o factores que la determinan.
Así mismo, se evidencia con claridad que se trata de unas deudas que reconoce el Municipio de Candelaria, a favor de la servidora señora Naty Fontalvo Dede, por concepto de acreencias laborales. 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> Sin embargo, respecto al requisito de exigibilidad, se advierte que no obra constancia de su ejecutoria incorporada directamente en los actos administrativos que reconoce la obligación que acá se cobra, requisito sin el cual dichos documentos no prestan mérito ejecutivo, sin que colme tal requisito las certificaciones sin fecha anexadas en documentos separados, debido a que de su texto no se puede tener certeza que se refiera a los actos administrativos que se aportaron como base de la presente ejecución, identificados como “Resoluciones No. 274 del 23 de diciembre de 2004 y 275 de la misma fecha”, tal como se muestra en las siguientes capturas de las páginas 16 y 21 denominado 01ExpedienteDigital: Consecuente con lo anterior, no se tiene certeza de su firmeza, que es un requisito fundamental para la viabilidad de su ejecución, pues es con este presupuesto que se tiene convicción de la firmeza de los actos administrativos, en atención que contra los mismos procedía el recurso reposición conforme se dejó expresamente indicado en el numeral 3 de la mencionada Resolución10, sin que resulte dable acudir a suposiciones de cuando se resolvió o quedó en firme < art.87 del CPACA>.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STC 3298-2019) y La Corte Constitucional han establecido que para que un acto administrativo tenga mérito ejecutivo, debe estar acompañado de la constancia de su ejecutoria, pero ya no como “primera copia”, sino como prueba de que la decisión de la administración está en firme.
Lo anterior obedece a que los actos administrativos están llamados a producir efectos en tanto, una vez en firmes, adquieren el atributo de poder ser ejecutados. 10 01ExpedienteDigital, páginas 13 a 15 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> Igualmente, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 15 de julio de 2021, Radicado: 25000-23-37-000-2018-00006-01(25324), esgrimió: “implica la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, esto es, que contenga una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por no estar pendiente de ningún plazo o condición. (…) es indispensable que esta conste en un título ejecutivo que se encuentre debidamente ejecutoriado.
La ejecutoria del acto administrativo depende de la firmeza del mismo”. Y más recientemente, la Corte Suprema de justicia11, en sentencia STP17317-2025, del 14 de octubre de 2025, Radicación No.149011, acotó: “De igual modo, la colegiatura advirtió que la Resolución n.° 000105 de 2013, presentada como título, no reunía los requisitos previstos en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Este carecía de la constancia de ejecutoria exigida por la norma para que los actos administrativos puedan servir como título ejecutivo. Por esa razón, el Tribunal sostuvo que «para la Sala el título objeto de recaudo no reúne uno de los requisitos que establece el numeral 4º del canon 297 de la Ley 1437 de 2011, como es plena constancia de ejecutoria».
En suma, el auto de 2017 no fue una sentencia ejecutoriada, sino una providencia de trámite susceptible de control en cualquier etapa procesal. La actuación de los jueces al revisar la validez del título años después se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable. La ausencia de constancia de ejecutoria en el acto administrativo hacía inviable la continuación del proceso, razón por la cual las decisiones cuestionadas resultaron razonables y conformes a derecho.”.
A su turno la Sala de Casación Laboral en sentencias CSJ STL17940-2025 y STL16844-2025, también se han referido sobre estas exigencias de todo titulo ejecutivo, para concluir que, estas decisiones similares, interpretan adecuadamente las normas aplicables y consultan reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, si los actos administrativos que se aportaron como base de la ejecución, no tienen la constancia de cuando adquirió plena firmeza, carecen de uno de los requisitos indispensables para ser considerados títulos ejecutivos, como es su exigibilidad, situación que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia contenida en el numeral 2 del auto de fecha 22 de abril de 2024, que negó el mandamiento de pago.
Se impondrá costas en esta instancia a cargo de la ejecutante, conforme lo dispone el numeral 1 del art. 365 del C.G.P., al no prosperar su recurso. En mérito de lo expuesto la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 11 Sala de Decisión de Tutelas No. 1, M.P. Jorge Hernán Díaz Soto, Sala de Casación Penal 086383189003201000601 - 01 <R.75.767> RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el numeral 2 del auto apelado de fecha de 22 de abril de 2024.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante y a favor del ejecutado, las que se liquidarán en su oportunidad legal.
TERCERO: Oportunamente por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b2b1b87ac962a2f426250b5addcf5f39132796d226f70ab04a57740c7f2d2 71 Documento generado en 06/02/2026 11:27:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica