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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: Proyecto Auto 2021 00480 02 ACLARACIÓN - ADICIÓN SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 Ramiro de Jesús Patiño Ostos Vs Cargues y Descargues Express S.A.S. y otros Bogotá DC, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala la solicitud del apoderado del demandante de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de agosto de 2025, por esta Sala, mediante la cual se resolvieron los recursos de apelación de las partes contra el fallo emitido el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere el siguiente, Auto Antecedentes 1.

Mediante sentencia temática dentro de las acciones 25899 31 05 001 2021 00475 01, 25899 31 05 001 2021 00479 01 y 25899 31 05 001 2021 00480 01 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, resolvió: «Dentro del proceso 2589931050220210048001, resuelve: Declarar que entre el aquí demandante Ramiro Jesús Patiño Bustos y la sociedad demandada Cargues y Descargues Express SAS existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 1º de febrero de 2018 hasta el 17 de octubre del año 2020.

Condenar a la sociedad demandada, Cargues y Descargues Express y a la sociedad QUALA S.A. de manera solidaria a reconocer y pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero: la suma de $3.659.151 por concepto de cesantías. La suma de $439.098 por concepto de intereses sobre las cesantías. La suma de $1.279.329 por concepto de reliquidación de prima de servicios, la suma de $639.644 por concepto de reliquidación de vacaciones.

Se les condena también de manera solidaria a reconocer y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social del aquí demandante en el interregno laboral declarado, ordenándoles incluir dentro de la base salarial la suma de $471.884 pesos. Se les condena también de manera solidaria a reconocer y pagar la sanción moratoria del artículo 65 en favor del aquí demandante a razón de $44.989 hasta por 24 meses.

Se les condena en costas de agencias en derecho a agencias que se fijan en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se absuelve en consecuencia a Reynel Río Romero, Luis Alfredo Fonseca, Juan Carlos Rodríguez Hueso, Cargues y Descargues, se absuelve a Reynel Río Romero, Luis Alfredo Fonseca, Juan Carlos Rodríguez Hueso y Cargues y Descargues AJR SAS, 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 de todas y cada una de las súplicas de esta demanda y se absuelve a Quala y a Cargues y Descargues Express SAS de la restante súplica de esta demanda » (minuto 00:00 a 01:08:22 del archivo 97). 2.

Inconformes con la decisión los apoderados judiciales del demandante y de las demandadas Quala S.A. y Cargues y Descargues Express S.A.S. formularon recursos de apelación. 3. Este Tribunal profirió sentencia de segunda instancia el 6 de agosto de 2025 en los siguientes términos: «Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada en lo que atañe a la condena impuesta a las demandadas por concepto de intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, reliquidación de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones e indemnización moratoria, para en su lugar absolverlas de dichos pedimentos, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: modificar parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la condena impuesta a las demandadas por concepto de auxilio de cesantías, para en su lugar condenar a la demandada Cargues y Descargues Express S.A.S. y solidariamente a Quala S.A. a pagar en favor del demandante la suma de $925.148 por concepto de auxilio de cesantías correspondiente al año 2019, conforme a lo expuesto.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Cuarto: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación. Quinto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. » (PDF 12 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 4.

El apoderado del demandante, mediante memorial de 8 de agosto de 2025, solicita que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia, en los siguientes aspectos: (PDF 14 Subcarpeta 02SegundaInstancia)  Inconsistencia en la condena en costas: Pide su aclaración, dada la contradicción entre la parte motiva donde se dice que se condena en costas al demandante y en la resolutiva se manifiesta otra cosa.  Aplicación de las facultades ultra y extra petita: Solicita que se adicione la Sentencia, dando aplicación de las mencionadas facultades, por ende, pide que el Tribunal resuelva acerca de las horas extras, pese a que no fueron 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 pedidas expresamente en la demanda, pero sí discutidas y probadas en el proceso.  Tratamiento que le dio el Tribunal a los pagos pactados como no constitutivos de salario: Manifiesta que el Tribunal debe aclarar porque resolvió sobre los pagos no constitutivos de salarios, toda vez que no fueron cuestionados por la parte demandada.  Indexación de las sumas condenadas: Solicita se adicione la sentencia para ordenar la indexación de las sumas dinerarias ordenadas.

Consideraciones El capítulo III del CGP, aplicable por integración normativa del artículo 145 CPTSS, consagra los remedios de la sentencia, en los eventos que sea necesaria su aclaración, corrección y adición. El artículo 285 ib., señala que la sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, es posible su aclaración cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en su parte resolutiva o que influyan en ella, la que procede de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria del proveído.

El artículo 286 ib., establece que toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte y así mismo se resolverán los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas. Y el artículo 287 de la misma codificación, consagra que sí la providencia omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria de la providencia, de oficio o a petición de parte presentada en la misma oportunidad.

En el asunto, no queda a duda que la petición se presentó oportunamente, como quiera que la sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto el 8 de agosto de 2025 y la solicitud se formuló dentro del término de ejecutoria de la providencia, de acuerdo con el informe secretarial de 11 de agosto de 2025. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 Elucidado lo anterior, por cuestiones de método, inicialmente la Sala abordará el estudio de las solicitudes de aclaración y luego acerca de las adiciones peticionadas.

Lo primero por decir, es que las figuras invocadas por el apoderado del demandante, no tienen por finalidad modificar los sustentos fácticos y jurídicos de la sentencia, pues son remedios cuyo objeto no es otro que corregir los puntos de confusión, errores en las operaciones aritméticas o adicionar la decisión en aquellos aspectos objeto de controversia sobre los cuales se omitió emitir pronunciamiento, más no para sustituir, revocar, ni reformar la sentencia, ya que el juez que la profiere no está facultado para ello y, en consecuencia, solo a través de los recursos pertinentes podrá resolverse toda inconformidad respecto de la forma como la Corporación resolvió el asunto.

Bajo el anterior horizonte, en cuanto al pedimento de aclaración de la sentencia respecto de la decisión sobre las costas, en la que se dice que existe discrepancia sustancial entre los fundamentos de la parte motiva y lo decidido en la parte resolutiva, debe decirse que revisada la providencia se constata que en efecto le asiste razón al apoderado del demandante, ya que en la parte considerativa se estableció que las costas de segunda instancia serían a cargo de la parte demandante por perder su recurso y en la resolutiva de la decisión, erróneamente se dispuso: «Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial de los recursos de apelación».

Tal incongruencia constituye un lapsus calami o, en términos técnicos, un error material de digitación, toda vez que, al haberse desestimado el recurso de apelación del demandante, las costas quedaban a su cargo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS. Por tanto, se aclara la sentencia, para condenar en costas de segunda instancia al demandante, quien perdió su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.430.000, y sin costas a la parte demandada, ante la prosperidad parcial de su recurso, corrigiéndose así el yerro advertido en el fallo de segundo grado.

De otro lado, el apoderado del demandante pide que se aclaren los motivos por los cuales este Tribunal se pronunció sobre aspectos no controvertidos, específicamente en relación con los pagos no constitutivos de salario, arguyendo que la demandada impugnó exclusivamente la validez del acuerdo de desalarización, sin controvertir la efectiva percepción de dichos conceptos por parte 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 del actor, sin embargo, la sentencia de segunda instancia analizó este último aspecto, pese a no haber sido objeto apelación. Como puede observarse, el abogado del actor con lo señalado no pretende que se aclare algún concepto o frase contenida en la parte resolutiva de la sentencia de 6 de agosto de 2025 que, a su juicio, genere duda, ni que se corrija algún error puramente aritmético, ya sea por omisión, cambio o alteración de palabras, por el contrario, su solicitud busca modificar el análisis de fondo realizado sobre este tópico.

Así las cosas, tal como se indicó en líneas que anteceden, las figuras jurídicas invocadas no tienen por finalidad que se modifiquen los fundamentos fácticos o jurídicos de la sentencia, sino corregir errores materiales, aclarar confusiones o completar omisiones en puntos controvertidos, entonces por este instrumento no es dable que el juez que profirió la decisión proceda a alterarla, revocarla o reformarla, ya que no cuenta con esa facultad; y por el hecho de no estar conforme con la decisión de segunda instancia, ello no da lugar a considerar que sea este el escenario para reabrir un debate resuelto más aún si se tiene en cuenta que la providencia fue clara y fundamentada en la decisión sobre el particular.

En consecuencia, no se accede a su pedimento, ya que se itera, el Juez carece de facultad para revocar o reformar su propia sentencia, sin que en la providencia se presenten frases, palabras o cualquier otra situación que generen motivo de duda, que den lugar a su aclaración, en los precisos términos del artículo 285 del CGP. dado que en la providencia no hay nada que aclarar en los términos consagrados en el artículo 285 el CGP.

Ahora, en lo relacionado con la solicitud de adición de la sentencia, que funda en que este Tribunal, en uso de las facultades ultra y extra petita, emita condena por concepto de horas extras, debe decirse que lo pretendido por el memorialista no sale avante. En primer término porque revisadas las pretensiones de la demanda y su reforma, se constata que el actor no pidió en su demanda el reconocimiento y pago de horas extras, ni solicitó la inclusión de este rubro para efectos de reliquidación de acreencias laborales, conforme lo expresa el propio apoderado del demandante en su escrito, de tal manera que la jueza de instancia en la sentencia apelada no efectuó ningún pronunciamiento en este aspecto, por la sencilla razón que no formó parte del litigio. 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 Y de otro lado, el Tribunal no cuenta con facultades para dar aplicación a los principios ultra y extra petita, ya que como lo tiene sentando la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tales facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juez de segundo grado no cuenta con esas facultades, a menos que: i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, ii) hayan sido discutidos en el juicio y iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencias CC C-9682003, CSJ SL 5863 de 2014 y CSJ SL 2808 de 2018, reiteradas en CSJ SL 31442021, CSJ SL8716-2014, CSJ SL4476-2018, CSJ SL2741-2021 y CSJ SL 2014 de 2023, situaciones que en el asunto no se configuraron, se reitera, solo hasta la sustentación del recurso, fue que el apoderado judicial de la parte actora, de manera sorpresiva, solicitó condena por los rubros ya mencionados, los cuales, se insiste, no fueron pedidos en la demanda ni en su reforma.

Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que estas facultades son de carácter potestativo, ya que el artículo 50 del CPTSS dispone que el juez « podrá» hacer uso de estas cuando se cumplan los requisitos allí establecidos; desde luego que abstenerse de hacer uso de estas facultades, no implica una falta de diligencia en la decisión por parte del juez.

Ahora, en relación con la solicitud dirigida a que se adicione la sentencia de segundo grado, para ordenar la indexación de las sumas condenadas, tal pedimento no se abre paso por lo siguiente: i) la petición de aclaración, corrección y adición no es el medio, ni la etapa adicional para incorporar nuevas pretensiones; ii) dicha solicitud no fue formulada como pretensión en primera instancia, ni en la demanda inicial, ni en su reforma, sin que sea viable a último momento a través de este remedio judicial querer adicionar un tema que no fue incoado oportunamente.

Conforme con lo dicho, Resuelve: Primero: Corregir el numeral cuarto de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2025, por este Tribunal, el cual quedará así: « Costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000 y sin costas de segunda instancia a la demandada por la prosperidad parcial de su recurso », conforme con lo motivado.

Segundo: Negar las demás solicitudes planteadas por la parte actora, de acuerdo con lo considerado. 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2021 00480 02 Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sala continuar el trámite que corresponda en este proceso. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 7