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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 03AutoRechazaPlanoNulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación No 20011310300120210012001 Proceso: Verbal Nulidad Absoluta Escritura Pública Demandante: Javier Álvarez Álvarez Demandados: Klaus Mario Molina Angarita y otros Trámite: Recurso apelación de auto Valledupar, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandado KLAUS MARIO MOLINA ANGARITA contra el auto dictado en audiencia del 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica (Cesar), a través del cual, rechazó de plano la nulidad que formuló, dentro del proceso verbal de nulidad absoluta de escritura pública de la referencia. I.

ANTECEDENTES Javier Álvarez Álvarez promovió demanda verbal de mayor cuantía contra Klaus Mario Molina Angarita, Pedro Antonio Restrepo y Paola Janeth Molina Angarita, para efectos de que se declare la nulidad absoluta de la escritura pública n° 1501 de fecha 30 de noviembre del año 2005 otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Aguachica - Cesar, por la cual, Klaus Mario Molina Angarita le vendió a Pedro Antonio Restrepo Cubillos el derecho de dominio, la propiedad y la posesión sobre la parte restante Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 de un lote de terreno que mide (109 M2) con todas sus dependencias y anexidades, situado en el área urbana de la ciudad de Aguachica, Cesar; se declare la nulidad de la escritura pública n° 0304 de fecha 5 de marzo del año 2009 otorgada por la Notaría Única del Círculo de Aguachica - Cesar, por la cual, Pedro Antonio Restrepo Cubillos le vendió a Paola Janneth Molina Angarita el derecho de dominio, la propiedad y la posesión sobre la parte restante de un lote de terreno que mide (109 M2) con todas sus dependencias y anexidades, situado en el área urbana de la ciudad de Aguachica, Cesar1.

Como consecuencia de la declaración de nulidad se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, inscribir la nulidad en el folio de matrícula inmobiliaria n°196-35935 de este organismo y que el inmueble en litigio pertenece al inmueble de mayor extensión de propiedad de Javier Álvarez Álvarez, con matrícula inmobiliaria n°196-35714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica Cesar, en el mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo, tal y como lo señala el artículo 1746 del Código Civil2.

Por auto de 20 de agosto de 2021, se admitió la demanda ordenándose impartir el trámite previsto en los artículos 368 y s.s., del Código General del Proceso, así como la notificación a los demandados Klaus Mario Molina Angarita y Paola Janet Molina Angarita, y el emplazamiento del demandado Pedro Antonio Restrepo Cubillos, en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto 806 de 20203. 1 Archivo “01Demanda.pdf”.

Ibidem. 3 Archivo “05AutoAdmite-AutoAvoca.pdf”. 2 2 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 En el mismo proveído se ordenó la inscripción de la demanda respecto al bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 196-35935 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, Cesar4. Por auto del 9 de julio de 2024, y luego del agotamiento del término de traslado de la demanda, su reforma, y de las excepciones de mérito propuestas contra las pretensiones del líbelo, por auto de 9 de julio de 2024 se fijó fecha para el 27 de agosto de 2024 a la hora de las 9:00 a.m., a fin de celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G. del P5, reprogramada para el 5 de septiembre de 2024 a la hora de las 9:00 a.m.6 Ahora bien, el 29 de agosto de 2024, la apoderada judicial del demandado Klaus Mario Molina Angarita presentó memorial a través del cual solicitó la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió la demanda, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

La nulidad invocada se fundamentó en que, el demandado Pedro Antonio Restrepo Cubillos falleció antes de la presentación de la demanda, por tanto, carece de personalidad jurídica para ser parte dentro del presente asunto, por lo que afirmó que el libelo inaugural debió presentarse contra los sucesores de aquél y no como lo hizo el demandante.

Afirmó que el hecho del fallecimiento del citado demandado 4 Ibidem. Archivo “63AutoFijaFecha.pdf”. 6 Archivo “67AutoFijaFechaReprogramaudiencia.pdf”. 5 3 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 se constata al consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que figura su cédula como cancelada por muerte.

II. LA PROVIDENCIA JUDICIAL RECURRIDA Mediante auto emitido en la audiencia inicial celebrada el 5 de septiembre de 2024, el a quo rechazó de plano la nulidad procesal invocada por el demandado. Sobre el particular, afirmó que no se adjuntó a la solicitud de nulidad el documento que efectivamente acreditara el deceso del demandado Pedro Antonio Restrepo Cubillos, como lo sería el Registro Civil de Defunción, y que, con lo único que contaba era un pantallazo de la Registraduría, en el sentido de que la cédula fue cancelada por muerte, pero no se llegó el documento exigido por la ley para acreditar el deceso del prenombrado demandado.

A su vez, cuestionó la legitimidad del peticionario que invocó la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Estatuto Adjetivo. Sostuvo que si bien, el interesado utilizó el artículo 135 del Código General del Proceso para soportar la presentación de nulidad, es este mismo canon quien determina que en específicos eventos cómo la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento, como lo sería la causal que está siendo invocada, sólo puede ser alegada por la persona directamente perjudicada, siendo el caso que nos ocupa solamente podría ser invocada por Pedro Antonio Restrepo Cubillos, o en su defecto, en caso de haber fallecido, por sus herederos y no por los demás integrantes de la pasiva. 4 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 Agregó que, ante tal situación, el legislador determinó una simple y sencilla decisión, la cual no era otra que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad.

Esto de conformidad como lo establece el artículo 135 del Código General del Proceso referente a los requisitos para alegar la nulidad, que en su último inciso dispone que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas allí o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. En síntesis, sostuvo que, ante la carencia de una prueba contundente como lo sería el registro civil de defunción del demandado Pedro Antonio Restrepo Cubillos, para corroborar que éste efectivamente falleció y, por ende, debía ser representado por sus herederos, aunado a que el solicitante no estaba legitimado para tal fin, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por el demandado Klaus Mario Molina Angarita7.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Frente a esa decisión, la apoderada del demandado Molina Angarita formuló recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el a quo en auto de 5 de septiembre de 2024 mantuvo incólume la decisión y, concedido el segundo, para que esta Corporación proceda a su resolución8. 7 Minuto 22:22 y ss de la Audiencia del 5 de septiembre de 2024.

Audiencia “20011310300120210012000_L200113103001TeaSala002_01_20240905_090000_V20240905_093735-Grabación de la reunión”. Hora. 0:22.25 a 0:31:40. 8 5 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 La parte recurrente sustentó su inconformidad, afirmando que no aportó la prueba conducente para acreditar el fallecimiento del demandado Restrepo Cubillos, por desconocer los datos de la notaría o el lugar donde reposa el registro de defunción, por lo que afirmó que el juzgado debió oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, puesto que con el pantallazo de la consulta que efectúo, se está generando un indicio del fallecimiento de esa parte procesal que conforma la parte pasiva del trámite, además estimó que la decisión refutada vulnera los derechos fundamentales de las partes y otros de orden público.9 IV.

CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para resolver la apelación de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P.; además, la providencia censurada es susceptible de ese medio de impugnación según lo previsto en el ordinal 6 del precepto 321 ejusdem10. Previo a solventar la controversia puesta en conocimiento de esta Corporación, debe recordarse de manera preliminar que, las nulidades procesales están regidas por el principio de especificidad, en cuya virtud se exige, para considerar nula la actuación, total o parcialmente, que un texto legal reconozca las causales concretas de anulación, como las establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que encuentra sustento «en la consagración positiva del criterio taxativo, 9 Ibidem.

Hora. 0:32.00 a 0:33:38. Artículo 321: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”. 10 6 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 conforme al cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca».11 En el artículo 135 del Estatuto Adjetivo se establece que: «La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer».

Asimismo, dispone el inciso 3º de esa disposición que «La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada». Y el inciso 4º ejusdem prevé que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación» (resaltado por fuera del texto).

Así mismo, es relevante destacar que el instituto de las nulidades procesales se erige en herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de uno o algunos de los intervinientes en el proceso, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.

Análisis del caso concreto Delanteramente se advierte que el auto atacado será confirmado, porque como bien lo afirmó el Juez de primer grado, el nulitante Klaus 11 Sala de Casación Civil. Sentencia de 31 de agosto de 2011, Exp. 4982, reiterada en sentencia de 1 de marzo de 2012, Exp. C-0800131030132004-00191-01. 7 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 Mario Molina Angarita carece de legitimación en la causa para alegar la nulidad por indebida representación de la parte demandada Pedro Antonio Restrepo Cubillos, o de sus herederos, en caso de que sea cierto que este último falleció, por ser aquél o sus sucesores quienes resulten lesionados en sus garantías ius fundamentales, en caso de que prospere la irregularidad denunciada.

De tal manera que, dentro de este asunto no existe duda que la única alternativa del fallador de instancia era rechazar de plano la nulidad propuesta por la apoderada del demandado Klaus Mario Molina Angarita, pues se itera, que el vicio contemplado en la regla 4ª del artículo 133 del C.G.P., únicamente puede ser alegado por la persona afectada, sin que en este caso en particular se cumpla dicha prerrogativa, como ya se advirtió. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando expresa que: [ ] «( ) no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G.J., t. CLXXX, pág. 193)” (Sent. 035, abr. 12/2004, exp. 7077).

Dentro del escenario acabado de reseñar, por averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes”–, solo podrá ser reclamada por los sujetos de 8 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “solo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual solo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sent., abr. 28/95, reiterada, entre otras, en sent., feb. 22/2000).

Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

Con arreglo a la añosa doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, solo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “solo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G.J., t. CCXXXIV, pág. 619)» (CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006-0042901).12 (Negritas son del texto original).

Desde esta perspectiva, más allá de la existencia de la prueba idónea que acredite el fallecimiento o no del demandado Pedro Antonio Restrepo Cubillos, previo a la interposición de la demanda, lo cierto es que, el demandado Molina Angarita, carece de legitimación para proponer la nulidad por indebida notificación o representación del referido sujeto, como reiteradamente se ha explicado. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proveído del 13 de septiembre de 2023 M.P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, exp.

AC2240-2023 Radicación n.º 11001-31-99-003-2018-02558-01. 9 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 Con todo, se advierte que, el juez de primer grado al continuar con la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, decretó como prueba de oficio, requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro civil de defunción del demandado Pedro Antonio Restrepo Cubillos, a fin de esclarecer si en efecto, falleció o no, para proceder conforme a la ley procesal.

De ahí que la presente decisión no cierra la posibilidad para que se adelanten las diligencias de rigor, a fin de esclarecer esa circunstancia, en aras de garantizar los correspondientes derechos de todos los sujetos procesales, y de los que, eventualmente, resulten perjudicados con las resultas del juicio, cuya citación o vinculación a las diligencias habría de tener ocurrencia según lo preceptuado en el artículo 61 del Código General del Proceso.

Sin se requiera de mayores argumentos, se confirmará la decisión de primera instancia. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala CivilFamilia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 5 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar.

SEGUNDO: Sin costas por no haberse causado. 10 Radicación No: 20011-31-03-001-2021-00120-01 TERCERO: Devuélvase la presente actuación al juzgado de origen, previa desanotación en los sistemas respectivos. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 11