Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00075-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 026 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Juan Gabriel Arias Beltrán Jesús María Parra Díaz 73349-31-05-001-2024-00075-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada señaló que como se puede evidenciar a lo largo del proceso laboral, la parte demandante no corrió con la carga probatoria mínima que le incumbía, pues no acreditó la existencia de la relación laboral o de sus presupuestos mínimos como son la dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por el servicio prestado, como tampoco logró probar los extremos temporales en los cuales manifiesta haber ejercido sus labores, tampoco aportó documento alguno como historia clínica, incapacidad, valoración médica del presunta accidente laboral que menciona en su demanda; en cuanto al interrogatorio de parte del demandante, reiteró su tesis agregando algunos elementos, pero ningún tipo de prueba que la respalden, y que como lo mencionó anteriormente no basta con alegar la existencia del contrato de trabajo, sino que el deber del accionante es demostrar la prestación del servicio personal en favor del demandado y los extremos temporales del mismo; que el testimonio de Yamid Arias Beltrán, hermano del accionante, como es el caso puntual de la fecha de los extremos temporales, con la finalidad de favorecer a su hermano; que durante el proceso la tesis de la defensa se dirigió a que entre el actor y el demandado nunca existió vínculo laboral alguno, dado que desde hace años la actividad económica que desempeña el accionado es el alquiler de máquinas para servicios de Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía ornamentación que tiene en el garaje de su casa, por lo que no tiene personas a cargo; que el servicio prestado se limitó única y exclusivamente al alquiler de las máquinas que las personas utilizan de maneara personal bajo su propio cuidado y riesgo; que tanto en el interrogatorio de parte del demandado como los testimonios presentados por él, reafirman la tesis del demandado; solicita se mantenga el sentido del fallo de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 9 de enero de 2018 hasta el 13 de julio de 2021.  Dicho contrato finalizó sin mediar justa causa por parte del empleador. Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:            Cesantías Intereses de cesantía y sanción por no pago oportuno Vacaciones Primas de servicios Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido sin justa causa Aportes a la seguridad social en pensión Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 9 de enero de 2018 se celebró contrato de trabajo verbal con el demandado.  Fue contratado para laborar como soldador y ornamentador.

Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  La jornada laboral que se le impuso fue de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6:30 p.m., de lunes a sábado.  Los materiales para ejercer la actividad eran de propiedad del demandado.  Como salario percibió la suma de $250.000.00 semanales.  El 13 de julio de 2021 cuando se encontraba laborando, en la jornada de la mañana, sufrió accidente de trabajo al momento que cortaba un tub , siendo alcanzado en su ojo derecho con una parte del disco de corte que se partió.  Ante tal situación, le diagnosticaron cuerpo extraño en la córnea, pterigión, leucoma adherente y blefaritis.  Nunca se le suministró elementos de protección.  El mismo 13 de julio de 2021 le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa para ello, arguyéndose ausencia de labores en el taller.  Nunca fue afiliado al sistema de seguridad social, ni le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en esta demanda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas se opusieron a las pretensiones; frente a los hechos no le consta el 10º, aceptó parcialmente el 15º, los demás los negó; propuso las excepciones de mala fe, abuso del demandante, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva. (archivo 031)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 8 de mayo de 2025 se declaró fracasada la etapa de conciliación, luego, no probada la excepción previa propuesta, sin recurso alguno y a continuación se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 12 de agosto de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la contestación de la demanda. (archivo 030) Interrogatorio de parte: Demandante y demandado absolvieron interrogatorio.

Declaración de terceros Se recibieron los testimonios de José David Rodríguez Moreno, José Vicente Reyes Bustos y Yamid Arias Beltrán. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de agosto de 2025 se profirió sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda; se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones, condenó en costas al demandante y ordenó la consulta de su decisión. La A quo como normas jurídicas invocó el artículo 53 constitucional en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad; también el artículo 23 del CST que trata sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y el artículo 24 de esta misma obra sustantiva que contiene la presunción de carácter legal respecto de que demostrada la prestación personal del servicio se entiende regida por contrato de trabajo; luego aludió a pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, como la sentencia SL4027 de 2017; que en este caso no hay prueba documental que permita ver que el actor le prestó servicios al demandado, lo único es el testimonio de Yamid Arias Beltrán, hermano suyo, quien no solo es el hermano, sino que no trabajó con él y en su declaración dejó en claro que es testigo de oídas, pues lo que sabe es porque se lo contó su hermano más no porque lo haya presenciado; que el accionante en interrogatorio de parte reiteró la tesis de su demanda, pero su dicho no es prueba porque no es factible que éste constituya su propia prueba; que ni siquiera se trajo prueba sobre la condición de salud de la que afirma el actor fue el motivante de la terminación del contrato de trabajo; que por el contrario, la parte demandada presentó dos testigos que reafirman lo que éste informó en su interrogatorio y es, que éste tiene unos equipos o máquinas en su garaje, las cuales alquila; estos dos deponentes no dieron cuenta de haber hecho uso de los servicios de alquiler de las máquinas del demandado en los años en que el actor alega haber laborado, lo cierto es que si Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía respaldan la actividad económica del demandado sin que exista prueba que contrarie tal actividad; que entonces, el demandante no acreditó la prestación personal del servicio y por ende, no se demuestra la existencia del contrato de trabajo y procedió a negar las pretensiones de la demanda. (archivo 43, Min. 02:14:15 a 02:31:03) EL RECURSO La parte demandante expuso que si se probó la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, para que de allí se dé paso a la presunción del artículo 24 del CST y surja el contrato de trabajo a voces del artículo 53 constitucional sobre el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad; el testimonio presentado por la parte actora, fue espontánea, concreta y certera, efectivamente advirtió que a él si le constaba directa y personalmente que su hermano prestaba un servicio para el demandado y como lo indicó la A quo, que fue solo testigo de oídas, pues se le preguntó si le constaba la función realizada por el actor y refirió que sí, porque pasaba e ingresaba por el taller y en varias oportunidades habló con el accionado; el testigo lo que no presenció fue una orden del accionado al accionante, pero si conoció de las labores que este último ejecutaba e incluso señaló que las herramientas y equipos eran del demandado, por lo que tal testigo si da credibilidad en su dicho; igualmente este deponente determinó los extremos temporales, declaración que se deben concatenar con el interrogatorio que absolvió el demandado quien manifestó que conoció al demandante y que tenía una relación negocial con él, pues bajo contrato de arrendamiento le prestaba las máquinas y herramientas de ornamentación para que prestara dichos servicios y que ejercía actividad en el taller de su propiedad solo que indicó que lo era bajo contrato de arrendamiento, por lo que esto sumado al testimonio traído por la parte actora si resulta viable dar por probada la prestación personal del servicio del demandante para el demandado y surgir la presunción del artículo 24 del CST, dando prosperidad a las pretensiones de la demanda en los extremos temporales; sobre este último, si bien no existe precisión el día que inició y el que terminó, en aplicación a la jurisprudencia laboral es viable obtenerlos por aproximación, al menos el último día del mes de enero como extremo inicial y el primer día del mes de julio el extremo final; en cuanto al análisis de la prueba testimonial aportada por la parte demandada, existen contradicciones, aunque hay coincidencia en que arrendaba las herramientas el demandado, pero se reitera, estos testigos no conocieron al actor y no usaron los servicios en las épocas que se solicita el contrato de trabajo en esta demanda, esto es, entre los años 2018 a 2021, por ende no pueden aportar mayor información sobre el tema objeto de controversia; hay contradicción porque el segundo de los testigos afirma que el demandante tomó contrato de ornamentación, ejercía la actividad por cuenta propia, pero la parte demandada si aceptó que tenía taller de ornamentación y que ejecutaba la actividad a motu propio más o menos hasta el año 2009 o 2010; se considera que si se probó con la testimonial, y el interrogatorio de parte del demandado que el actor prestó sus servicios personales y existió el contrato de trabajo; no hay tarifa probatoria en Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía materia laboral sino que debe hacerse ponderación probatoria para llegar a la conclusión respectiva. (archivo 43, Min. 02:31:13 a 02:38:44) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Está probado el vínculo laboral entre el actor y el demandado?  ¿De ser así, hay lugar a disponer el pago de las acreencias laborales reclamadas en la demanda? Argumentación Sea lo primero advertir que se abordará el estudio del último problema jurídico planteado, solo en el caso de que la respuesta al primero de ellos, sea positiva, es decir, que se encuentre probado el vínculo laboral en que se soporta el otro aspecto.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: la actividad personal, la remuneración y la subordinación. Señala igualmente, que, reunidos estos elementos, se configura el contrato de trabajo. Del caso en concreto: Definido lo anterior, debe esta Sala de Decisión, establecer si en el sub examine, efectivamente existió contrato de trabajo, como lo refiere el demandante en su demanda, con las demandadas por el período comprendido del 23 de febrero de 2023, vigente a la fecha de presentación de la demanda.

En el presente asunto, la A quo negó las pretensiones de la demanda por no encontrar siquiera probado uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, específicamente la prestación personal del servicio y por ende, no serle posible aplicar la presunción de que trata el artículo 24 del CST. Al respecto, la parte actora en su recurso señala que contrario a lo indicado por la A quo, con la prueba testimonial por ella aportada, se encuentra acreditada dicha prestación personal del servicio, dando lugar a la aplicación de la referida presunción legal y de paso, a declarar la existencia del contrato de trabajo.

Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Pues bien, la prueba testimonial a la que se hace alusión en el recurso está conformada solo por la declaración del señor Yamid Arias Beltrán, debiéndose advertir que además de esta persona, se recaudó el testimonio de José David Rodríguez Moreno, José Vicente Reyes Bustos, testigos presentados por la parte demandada.

Entonces, siendo que el recurso que se resuelve se funda en que, con el testimonio único aportado por el demandante se puede despachar favorablemente la pretensión declarativa del contrato de trabajo, se abordará primeramente su estudio y luego se analizarán los dos restantes. El señor Yamid Arias Beltrán, hermano del accionante, refirió que sabe que éste laboró para el demandado quien tiene un taller al borde la vía, por ahí el testigo pasa todos los días y veía a su hermano ahí; también habían otras personas, como tres; al parecer el demandado hace los trabajos adentro, pues a veces lo abre, a veces no y así, por ratos; el demandante le contó que había empezado a trabajar desde el 9 de enero de 2018 y lo hizo hasta el 13 de julio de 2021, eso fue lo que le dijo su hermano; éste trabaja como soldador haciendo puertas, ventanas, todo lo que tenga que ver con soldadura, para eso tiene que tener un equipo de soldadura y ese equipo es de propiedad del demandado, esto lo sabe porque cuando una persona tiene un taller, entonces la herramienta es del dueño del taller; cuando pasaba saludaba a su hermano, a veces le vendía productos al demandado, aunque esto no era todos los días; su hermano tuvo un percance con la pulidora que se le reventó un disco y estuvo incapacitado, pero esto lo supo porque su hermano se lo contó, pero él llegó con la vista inflamada a la casa; nunca vio que el demandado le hubiera dado órdenes al demandante, pues el taller está en la parte de adentro y allí él no podía entrar porque eso es privado; el demandante ingresaba a las 7 a.m. pero no tenía horario de salida, era hasta que entregara el trabajo, pues muchas veces llegó tarde a la casa y con ropa de trabajo y le comentaba que era que el demandado lo había puesto a trabajar hasta tarde porque había que entregar el trabajo, aunque no vive con él en la misma casa, pues su hermano vivía con el papá, pero si va a visitar al papá en su casa y a veces era cuando su hermano llegaba tarde; el accionante también le contó que el demandado le pagaba $40.000.00 diarios, era de lunes a sábado, entonces le pagaba $240.000.00 mensuales; solo hacía los trabajos que hacía con el demandado.

(archivo 43, Min. 01:45:35 a 01:59:56) Analizado el dicho de este testigo, la Sala llega a la misma conclusión a la que arribó la Jueza de primer grado, esto es, que su dicho no deviene de conocimiento directo de lo narrado, sino de lo comentado o contado por el demandante, dada la hermandada que entre ellos existía. A pesar de que el deponente, señor Arias Beltrán refirió haber visto al actor trabajando en un taller que el demandado tenía, lo cierto es que de esa versión lo máximo que se puede tener por probado es que vio al actor en dicho taller, más no Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía laborando, pues el mismo deponente refirió que: - El demandado al parecer realizaba los trabajos en la parte de adentro del inmueble. Que no pudo acceder o ingresar a dicha parte del taller, porque eso como está dentro del inmueble, es privado. Que el taller a veces estaba cerrado, otras veces abierto, y que lo abría era por ratos.

Estas afirmaciones del deponente lo que permiten concluir es que sobre posibles actividades laborales ejecutadas por su hermano, aquí demandante, no pudo observar nada, y se reitera, que de su dicho lo que se establece es que como pasaba por el sitio donde quedaba el taller veía a su hermano en el sitio donde queda el taller y que lo saludaba, pero, como él mismo lo dijo, al taller no ingresaba porque no era permitido.

De otro lado, al ser confrontado o interrogado acerca de si en las oportunidades donde paró a saludar al demandante en el sitio donde queda el taller donde éste afirma haber laborado, llegó a percibir que el demandado le diera órdenes a su hermano, y su respuesta fue categórica, manifestando que nunca vio tal aspecto. Ahora, el testigo afirma que su hermano, aquí demandante ingresaba a las 7 a.m. a laborar mientras que el demandante mismo en su demanda afirmó que lo hacía a las 8 a.m., señalando que los servicios los prestaba hasta las 6:30 p.m., de lunes a sábado, sin embargo, el deponente que se analiza, señaló que la hora de salida no era fija, y que llevaba muchas veces tarde a su casa, manifestando el testigo que venía de laborar en ese momento porque el mismo demandante se lo contaba diciéndole que llegaba a esa hora porque el demandado lo había hecho trabajar hasta tarde para que terminara le trabajo que le había encargado, pero de nuevo esta afirmación obedeció a que era lo que según el testigo, su hermano le decía al llegar a su casa, una casa en la que además, el testigo no vivía, pues manifestó que el demandante vivía era con el papá, el testigo vivía aparte, solo que iba y visitaba a su papá. Ahora, al preguntársele a este declarante, si sabía de quién era la maquinaria y herramienta con la que el demandante realizaba las labores que él afirma hacía, contestó que si pues el taller era del demandado, la maquinaria y las herramientas también, porque es lo lógico, es decir, que de nuevo no le consta lo respondido, sino que obedece a una deducción que el testigo hace.

En cuanto a la continuidad de la presencia del accionante en el taller del demandado, tampoco se puede dar por probada con el dicho de su hermano que asistió a este juicio en calidad de testigo, pues si bien este último afirmó que pasaba todos los días por el sitio donde se ubica dicho lugar, lo cierto es que él mismo manifestó que a veces encontró cerrado el taller, porque a veces se abría y Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía otras veces lo cerraban y que abría era por ratos, lo que quiere decir, que cuando el deponente pasaba por el lugar donde quedaba el taller no siempre pudo haber visto al actor allí, porque en algunas ocasiones pasó y estaba cerrado. Se reitera una vez más, del dicho de este testigo lo único que se logra rescatar es que vio al actor en el lugar donde el demandado tiene una maquinaria, siendo lo único que le puede constar porque pasaba por el lugar y lo veía, pero de ahí, a que con su dicho se pueda dar por acreditado que estaba prestando un servicio personal en favor y por cuenta del demandado, no resulta posible.

Ahora, quedaría la duda de porqué el demandante según este testigo asistía al lugar donde el demandado tiene un taller, duda que queda resuelta con lo manifestado por la testimonial aportada por la parte demandada que refiere que el accionado tenía unas máquinas que se utilizan para el trabajo de ornamentación y que su actividad era el alquiler de las mismas a terceros para que realizaran el trabajo que requirieran en tal sitio.

José David Rodríguez Moreno afirmó que conoce al demandado hace muchos años porque presta el servicio de dobladora y taladro de árbol, el testigo lleva las láminas y el demandado facilita las máquinas para doblarlas y le paga $500.00 por doblez; también le ha alquilado un equipo de soldadura pequeño que tiene, para hacer domicilios; el accionado se dedica al alquiler de sus máquinas, pero los guantes y gafas que se necesitan para laminar el testigo los llevaba y no recibía instrucciones ni nada del demandado porque él sabe hacer dicho trabajo, solo lleva el material que requiere para doblar, pues el testigo es ornamentador; el pago del alquiler se hace inmediatamente cuando se terminan los dobleces; las máquinas están ubicadas en el garaje de la casa del demandado, ese servicio de dobladora es conocido desde hace muchos años; no conoce al demandante; no vio que en esa casa del demandado haya funcionado de taller de ornamentación. (archivo 43, Min. 24:54 a 34:50) José Vicente Reyes Bustos manifestó que distingue al demandado hace como quince años porque él en un garaje que tiene presta el servicio de dobladora, taladro perforador, por eso lo distingue; ha utilizado de esos servicios pero pocas veces, más o menos como desde el año 2005 o 2006, todavía utiliza esos servicios aunque de forma esporádica; en ese garaje no funciona ningún taller de ornamentación, solo las máquinas de dobladora, de taladro, que son las que alquila, las máquinas las utiliza el que la alquila, el que permanece ahí es el demandado, cuando ha usado las máquinas no ha visto a nadie más; no conoce al demandante; el pago por el alquiler depende de la cantidad de doblez de lámina que haga, igual con el taladro, es dependiendo de la cantidad de lo que vaya a hacer en las máquinas;

(archivo 43, Min. 51:51 a 01:02:17) Del dicho de estos testigos se pueden inferir la razón por la que el testigo Yamid Arias Beltrán, vio a su hermano, aquí demandante, en la casa del demandado y es Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía que éste de acuerdo con la versión de los últimos deponentes tiene unas máquinas propicias para hacer trabajos de ornamentación, como dobladora y taladro perforador, actividad a la que afirma el actor haberse dedicado; máquinas que el demandado ofrece a terceros mediante la modalidad de alquiler, con un pago tasado en la cantidad de dobleces de lámina que se realizaran o de perforación de las mismas en el caso del taladro.

Ahora, los dos deponentes presentados por la parte demandada son testigos presenciales de lo que narran, en la medida que ambos refieren haber hecho uso de los servicios de alquiler que presta el demandado con sus máquinas, siendo concordantes al indicar que nunca ha operado en dicho garaje donde se ubican las referidas máquinas, un taller de ornamentación. Así las cosas, no se incurrió en indebida valoración probatoria como lo indica el apoderado de la parte actora en su recurso, es que en realidad el demandante no cumplió con la carga de la prueba de su incumbencia, al no demostrar siquiera la prestación personal de un servicio en favor y por cuenta del demandado, faltando además en este proceso información por falta de prueba sobre el elemento del salario, pues ni siquiera el testigo Yamid Arias Beltrán dio cuenta de este aspecto, recordándose que sobre este tema solo atinó a señalar que el pago era de $40.000.00 diarios, $240.000.00 semanales, aspecto que narró porque así se lo contó su hermano, pero no manifestó haber presenciado pago salarial alguno. Por último, si en gracia de discusión se tuviere por acreditado un posible contrato de trabajo entre demandante y demandado, no se contaría con extremo temporal alguno, pues el apoderado de la parte actora en su recurso acude a pronunciamiento del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción respecto de establecer dichos extremos temporales por aproximación, pero para ello se requiere información la cual brilla por su ausencia, pues el único testigo que refirió a fechas de entrada y salida del actor como presunto trabajador del demandado, fue el señor Yamid Arias Beltrán, hermano del demandante, quien coincidió exactamente con los extremos temporales señalados en la demanda, pero al ser indagado sobre la razón de su conocimiento, indicó que lo supo porque su hermano (el accionante) se lo contó. De manera tal que la decisión de primer grado se habrá de confirmar, haciendo la salvedad que la confirmación recae sobre el tema relativo al contrato de trabajo y el impago de acreencias laborales, las cuales no prosperan.

Tal advertencia la desea hacer la Sala dado que el demandante fue condenado en costas en primera instancia por no haber prosperado las pretensiones de su demanda, sin embargo, se observa que al demandante le fue concedido el amparo de pobreza según auto del 20 de junio de 2024, y en razón a ello, se le designó abogado para que en su nombre presentara la demanda, siendo el mismo que interpuso el recurso que se acaba de resolver en esta instancia. Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Acorde con el artículo 154 del CGP, entre los efectos del amparado en pobreza, se encuentra no ser condenado en costas, como ocurrió en primera instancia, sin embargo, este aspecto no puede ser objeto de modificación en esta decisión en razón al principio de consonancia, por eso, se reitera, la necesidad de dejar en claro que la confirmación aquí adoptada se concentra en lo que fue objeto de recurso, esto es, la existencia del contrato de trabajo y el impago de acreencias laborales, la condena en costas se mantiene, pero por no haber sido objeto de recurso.

A pesar de que el recurso formulado por la parte demandante no prosperó, no se impondrá condena en costas en esta instancia por lo acabado de referir respecto de su prohibición consagrada en el artículo 154 del CGP. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por JUAN GABRIEL ARIAS BELTRÁN contra JESÚS MARÍA PARRA DÍAZ.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73349-31-05-001-2024-00075-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7dc094744780cdf7b98bec03bfb8d9782a7592dba411182bc291160491f59f0 Documento generado en 11/09/2025 11:15:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica