TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 03 002 2024 00033 02 Ejecutivo Singular Ricardo Guaqueta Corredor vs Imagen Oral SAS y Julio Mario Rangel Arenas. Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025). Auto Mediante auto del 6 de junio de 2025 el Mg.
Guillermo Raúl Bottía Bohórquez de la Sala Civil – Familia del TSC, dispuso: “En consecuencia, como se trata en el presente caso, de conflicto jurídico originado en el reconocimiento y pago de remuneraciones y comisiones por los servicios personales de carácter privado, prestados por el demandante a la parte demandada conforme al contrato aportado como título de ejecución, la competencia para conocer del presente asunto, radica de manera exclusiva en la justicia ordinaria laboral y no en la civil, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Laboral de este Tribunal, por ser la competente para dirimir el recurso de apelación concedido dentro del presente asunto, o adopte las decisiones que determine procedentes…” Dando alcance a lo que antecede, sería del caso avocar el conocimiento del presente asunto y estudiar la viabilidad de la admisión del recurso de apelación presentado por el extremo ejecutante, de no ser porque, esta Sala no cuenta con competencia, en principio, para pronunciarse respecto del mentado medio de impugnación, toda vez que el auto del 12 de abril de 2024 por el cual se negó la ejecución, en el marco de un proceso ejecutivo, fue proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el que dicho sea de paso no cuenta con función de conocimiento en el área laboral; siendo que la Sala Laboral no es el superior jerárquico de tal despacho.
Ahora, si lo que pretende la Sala Civil de este Tribunal es la declaratoria de falta de competencia, se debió decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, y remitirlo a la autoridad laboral que corresponda o que considerará pertinente, y en el hipotético caso de que el asunto 1 se deba ventilar en el municipio de Zipaquirá, en dicho circuito existen dos juzgados laborales para el respectivo reparto; lo anterior conforme lo establece el art. 138 del CGP.
Colofón de lo dicho se devuelve el presente expediente al Mg. Guillermo Raúl Bottía Bohórquez para que adelante las gestiones que estime pertinentes. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 2