TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ordinario Laboral Demandante: Felipe Alberto Navaja Orozco Demandando: Empresa Oficial De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo De Toluviejo – AAA De Toluviejo S.A. E.S.P. y Otros Consecutivo: 70001310500120210006401 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 6 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO contra la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. y la FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVO SIGLO (FUNDACOL), trámite al que fueron vinculados1 el señor RAFAEL DE JESUS YENERIS PEÑA, en calidad de propietario del establecimiento comercial SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL GOLFO, radicado bajo el No. 2021-00064-01. 1 Ver “16.
Auto ordena vinculaciones” I.
ANTECEDENTES El señor FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P.- y la FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVO SIGLO (FUNDACOL), con miras a que mediante sentencia judicial se declare que entre aquél y AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2001 hasta el 2 de octubre de 2020, en virtud del que, FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVO SIGLO (FUNDACOL) actuó como una simple intermediaria y, por tanto se hace responsable solidaria de las deudas laborales.
Que, en consecuencia, se condene a las demandadas a reconocer y pagar los siguientes créditos laborales: cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanciones moratorias del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa e indexación. Costas del proceso. Ultra y extra Petita.
Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante, quien no sabe leer ni escribir y actualmente tiene 80 años, comenzó a trabajar para la demandada AAA de Toluviejo SA ESP el 15 de enero de 2001 como recolector de basuras, ejerciendo esa función hasta el 14 de julio de 2008.
Que, su horario era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., y siempre devengó un (1) SMLMV. Que, posteriormente, desde el 14 de julio de 2008 hasta el 2 de octubre de 2020, trabajó como celador de uno de los pozos del municipio de Toluviejo, a cargo de la misma empresa. También en este cargo devengó un salario mínimo mensual. Sus funciones incluían el cuidado de un pozo que suministraba agua al municipio.
Su horario como celador era de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Que, siempre laboró bajo la subordinación continua de su empleador y realizó una labor personal con insumos e instrumentos proporcionados por la demandada, quien le impartía directrices sobre la forma en que debía realizar su trabajo. Que, la accionada utilizó contratos de prestación de servicios para simular la existencia de un contrato de trabajo para el cargo de celador, con el fin de desconocer el pago de la seguridad social.
Que, la demandada utilizó a la FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVO SIGLO (FUNDACOL) como intermediaria en el vínculo laboral con el demandante, apareciendo dicho tercero como cotizante en pensión del accionante. Que, FUNDACOL actuó como una fachada de la empresa usuaria AAA de Toluviejo SA E.S.P., quien procuró evadir su responsabilidad con el demandante.
Que, presentó peticiones para aclarar su situación laboral, utilizando su huella dactilar como firma debido a su analfabetismo y, la demandada siempre ocultó información sobre el vínculo laboral. Que, el actor fue despedido el 2 de octubre de 2020 y, nunca le pagaron cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte ni liquidación final de prestaciones sociales.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto fechado 21 de febrero de 20222, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo tuvo por no contestada la demanda por parte de la accionada AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. 2 Ver “07. Fija fecha audiencia” De otra parte, el MINISTERIO PÚBLICO efectuó intervención en el proceso3, en la que luego de hacer un recuento de la demanda y solicitar pruebas, propuso las excepciones de fondo de prescripción e incompatibilidad de sanción moratoria e indexación. Finalmente, a través de auto de 3 de mayo de 20224 el Juzgado también tuvo por no contestada la demanda por parte del señor RAFAEL DE JESÚS YENERIS PEÑA, en calidad de propietario del establecimiento comercial SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL GOLFO.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de junio de 2022, el Juzgado dictó sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO y la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., representada legalmente por ANA CAROLINA ZABALETA ROMERO, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo, desde el 07/02/2008 y el 05/10/2020, fecha en la cual fue despedido sin justa causa.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probada las restantes, planteadas por la agente del MINISTERIO PUBLICO, conforme a lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., a pagar al demandante FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO, la cantidad de $18.615.484,00, por concepto de auxilio de cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones e indemnización por despido injusto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., a pagar al demandante FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO la cantidad de $29.260,10 diarios, a partir del 5/01/2021, (transcurridos los 90 días siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo), hasta 3 4 Ver “09. Intervención Ministerio Público” Ver “23.
Fija fecha audiencias” cuando se produzca el pago total de las obligaciones laborales reclamadas que han de ser objeto de condena, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1° Decreto 797/1949. A la fecha, esta sanción corresponde a la cantidad de $12.055.161,00.
QUINTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. AAA, a pagar al demandante FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO la cantidad de $24.829.585,00, por concepto de la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo establecido en el (art 99, inciso 3° Ley 50 de 1990), dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., a efectuar el pago de los aportes en pensión a favor del demandante, correspondientes al tiempo comprendido entre el 07/02/2008 y el 05/10/2020, termino de duración del contrato laboral, que no se hayan efectuado aún; ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad a la cual se encuentra afiliado el demandante FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO, en la proporción legalmente establecida, que en estos casos corresponde a la totalidad del aporte respectivo dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.607.515,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVO SIGLO (FUNDACOL), representada legalmente por DAVID ANDRÉS MACHADO BUELVAS, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
DECIMO: ABSOLVER a los citados al proceso RAFAEL DE JESUS YENERIS PEÑA y de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL GOLFO, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
DECIMO PRIMERO: Sin costas, por no haberse causado”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que el demandante logró traer al proceso pruebas documentales que demostraban que laboró para la demandada AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., inicialmente de forma directa bajo un contrato verbal, y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios sucesivos, y finalmente a través de intermediación laboral, todo lo cual fue corroborado con el testimonio de un compañero de trabajo que compartió labores con él desde el año 2008 y que aún laboraba.
De otro lado, se dejó sentado que, la demandada es una empresa de servicios públicos oficial del orden municipal, constituida como sociedad anónima, y que adoptó la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Por lo tanto, el régimen laboral aplicable a sus servidores es el de trabajadores oficiales. Consecuencialmente, se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la accionada AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. desde el 7 de febrero de 2008 hasta el 5 de octubre de 2020, rechazándose la pretensión de declarar a FUNDACOL y a los otros citados como solidariamente responsables por falta de prueba de su actuación como simples intermediarios, aunque se reconoció que fueron utilizados para encubrir la relación laboral.
Se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO PÚBLICO en relación con los derechos laborales causados con anterioridad al 27 de noviembre de 2017. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la vocera judicial del extremo demandado AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P., interpuso apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, no se configura la presunción de contrato de trabajo debido a la naturaleza jurídica de la empresa, que se rige por la Ley 142 de 1994 y la Ley 489 de 1998, que remite al Estatuto Contractual de la misma compañía. Así, según el Estatuto Contractual, se pueden celebrar contratos de prestación de servicios que no generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Además, el manual de contrataciones exige que los contratos consten por escrito, formalidad que se cumplió en el caso del demandante. Agregó que, el valor probatorio de los testimonios debe ceder ante el formalismo exigido por la ley para la celebración de contratos por parte de la empresa, citando para ello el contenido del art. 61 del CPTSS sobre la solemnidad de ciertos actos.
Adujo que, el juzgado erró al hacer prevalecer la presunción legal con base en testimonios, cuando el art. 78 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios se someten a sus estatutos, que exigen contrato escrito para su validez. Señaló que, al convertir los contratos de prestación de servicios en una relación laboral, se modifica la planta de personal de la empresa, contraviniendo las normas administrativas para hacerlo, en especial la Ley 909 de 2004.
De otro lado, manifestó que en las reclamaciones administrativas del demandante solo solicitaron certificaciones y no el reconocimiento de derechos laborales. Por último, respecto al pago de la sanción moratoria por no pago de cesantías, aduce que debe tener en cuenta lo dicho por la CSJ SC Laboral en sentencia SL981-2019, en la que se determinó que esta penalidad solo cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, calidad que ostentaría el señor Navaja, de ahí que, no ha debido concederse esta pretensión. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 29 de agosto de 2022 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Dentro de la oportunidad conferida, la abogada de la entidad demandada TRIPLE A TOLUVIEJO S.A E.S.P. arrimó sus alegaciones, expresando que la juez de primer grado erró al acceder a las súplicas del demandante, sin haber estudiado y aplicado lo dispuesto en el inciso 2 del art. 68 de la Ley 489 de 1998, pues es una norma de obligatorio cumplimiento y la misma ordena que se tenga que revisar el organigrama de la empresa y sus estatutos.
Añade que, la omisión en el estudio del inciso 2 del art. 68 de la Ley 489 de 1998, le impidió al Despacho percatarse de la estructura orgánica de la empresa, la que desde su constitución está apenas constituida por 5 cargos, que son el del GERENTE, un TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 367 encargado del recaudo de recursos económicos por concepto de servicios o cualquier otra causa y los pagos y erogaciones; un AUXILIAR ADMINISTRATIVO encargado de llevar los asientos contables, de atención de ciudadanos en la parte comercial y control de archivos de la empresa; un TÉCNICO ADMINISTRATIVO código 314 encargado de las funciones de secretaría general, entre otras y, un TÉCNICO OPERATIVO encargado de planificar las labores de operación y mantenimiento de los sistemas de acueducto, alcantarillado y aseo.
Agrega que, el juez de primera instancia otorgó valor probatorio irrefutable a los testimonios rendidos, sin embargo, en vista a que la empresa no puede celebrar contratos de trabajo verbal, porque se lo prohíbe el artículo 7 del estatuto contractual, el valor probatorio de los testimonios debe ceder ante el formalismo exigido en la Ley 489 del 1998 artículo 68 inciso segundo. Sostiene que, si en gracia de discusión se tuviera por superada la omisión legal en la que incurrió el a quo frente al estudio del organigrama y el estatuto contractual de la empresa, lo cierto es que, en este caso no existe subordinación y, por tanto, no es dable declarar la existencia de un contrato de trabajo, no siendo viable la condena por concepto de indemnización por despido injusto, por sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones y por el no pago de cesantías. *La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problema Jurídico El problema jurídico que le corresponde a la Sala resolver en esta oportunidad en atención a la inconformidad mostrada por la sociedad Triple A E.S.P. y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el art. 66A del CPTSS, será: I) ¿Se equivocó la Juez de primera instancia al aplicar la presunción del contrato de trabajo oficial contemplada en el art. 20 del Decreto 2127, sin considerar la naturaleza jurídica de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Municipal de Toluviejo S.A. E.S.P. y su estatuto contractual que permiten la vinculación de colaboradores de la empresa a través de contratos de prestación de servicios? ii) ¿Resulta dable mantener la condena impuesta a la entidad demandada de reconocer y pagar la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, o, por el contrario, tal prerrogativa no le es aplicable al aquí demandante por tener la condición de trabajador oficial? Para resolver el primer motivo de desacuerdo, resulta indispensable previamente determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, a efectos de conocer las reglas que rigieron el vínculo laboral que presuntamente existió entre las partes.
De acuerdo con la escritura pública (acta) de constitución de la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P.5, dicha entidad fue creada el 23 de julio de 2009 como una “Empresa de servicios públicos de carácter Oficial, municipal, constituida como sociedad anónima conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.
La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y 5 Ver págs. 62 a 86 “15. Acta de no conciliación AAA de Toluviejo-C2503-TS090107” presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil…” En cuanto a su composición accionaria, en el referido documento se lee que sus accionistas lo son el MUNICIPIO DE TOLUVIEJO y dos (2) centros educativos de orden municipal6.
Situación que, ratifica a la luz de lo previsto en el art. 14 (numeral 5°) de la Ley 142 de 1994, que se trata de una Empresa de Servicios Públicos Oficial. Bajo ese panorama, resulta menester traer a colación lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en fallo SL3474-2019, iterada en fallo SL2636-2022, en donde la referida Alta Magistratura asentó que, quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales.
Concretamente sostuvo: “[…] para el momento en que se constituyó, EPM Telecomunicaciones ESP fue una Empresa de Servicios Públicos oficial, calidad que no se desvirtúa por tratarse de una empresa por acciones, como también se indicó en el Acuerdo 45 de 2005, pues el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, así define a esta categoría especial de empresas de servicios públicos, salvo que se decida adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado, lo que no ocurrió respecto de la empresa beneficiaria de la escisión, según el mencionado acuerdo.
Dicha norma previó:
ARTÍCULO 17. NATURALEZA. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.
PARÁGRAFO 1 o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.
En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no 6 Ver pág. 64 ibidem. disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta Ley. La Superintendencia de Servicios Públicos podrá exigir modificaciones en los estatutos de las entidades descentralizadas que presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el Congreso, si no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley.
PARÁGRAFO 2 o. Las empresas oficiales de servicios públicos deberán, al finalizar el ejercicio fiscal, constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas. Además, la anterior disposición prevé de manera expresa que el régimen aplicable a las empresas de servicios públicos es el previsto en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 41 estableció, respecto del régimen laboral, lo siguiente:
ARTÍCULO
41. APLICACIÓN DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.
Por ende, los trabajadores que se someten al régimen laboral particular son aquellos que laboran en empresas de servicios públicos privadas o mixtas, que no es el caso de EPM Telecomunicaciones ESP, pues como se vio, fue creada como una empresa de servicios públicos oficial con 100% de capital público (Acuerdo 45 de 2005). Así lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL9303-2015 reiterada en decisión CSJ SL5700-2018, al referirse al mencionado artículo 41 de la Ley 142 de 1994: 3º) En ese mismo orden, puede afirmarse que en estos casos el criterio de pertenencia de un trabajador a la categoría de trabajadores particulares sujetos a las reglas del Código Sustantivo del Trabajo depende de un parámetro orgánico referido a que la naturaleza de la entidad sea efectivamente la de una empresa prestadora de servicios públicos privada o mixta.
Al respecto, el artículo 41 de la ley L. 142/1994 dice: […] De manera que, son las personas que presten servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas quienes tienen la calidad de trabajadores particulares regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Para finalizar, es ilustrativo traer a colación lo que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 4 oct. 2006, rad. 28456, refirió en torno al tema: […] no resulta aceptable la tesis del recurrente de que los servidores de cualquier empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, por mandato de la Ley 142 de 1994, tienen el carácter de trabajadores particulares.
En efecto, se entiende que lo que realmente establece la Ley 142 de 1994, es que sólo en aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que se conviertan en sociedades por acciones, y su carácter sea mixto (participación de la Nación mayor o igual al 50% pero inferior al 100%), o privado (participación de la Nación inferior al 50%), sus servidores son trabajadores particulares.
(Resalta la Sala). En reciente pronunciamiento, efectuado en sentencia CSJ SL1971-2019, esta Corporación puntualizó, además, que quienes laboran en empresas de servicios públicos de carácter oficial, son considerados trabajadores oficiales, precisión echa para advertir que les asiste la facultad de adelantar negociaciones colectivas. Así lo señaló: No se debe olvidar, que el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el derecho a la negociación colectiva a todos los trabajadores, salvo las excepciones legales. […] De manera que para quienes no existe restricción legal, no se puede concebir que sólo unos específicos trabajadores o los que pertenecen a determinado sector de la producción nacional, sean los únicos que pueden alcanzar, a través de la negociación unas mejores condiciones laborales, mientras que el resto, o quienes prestan sus servicios tendientes a satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población en su domicilio o lugar de trabajo, acorde con la definición de lo que es un servicio público domiciliario, no puedan tener conquistas laborales, a través de los instrumentos jurídicos diseñados para ello, máxime que la Ley 142 de 1994, no lo prohíbe o restringe.
En ese sentido, los trabajadores que prestan sus servicios a este tipo de empresas, bien sea que pertenezcan a un emporio privado o mixto, que a las voces del artículo 41 de dicha Ley, son catalogados como trabajadores particulares, y por ende, están sometidos a las reglas del CST, ora que pertenezcan a una empresa de servicios públicos oficial, la cual, al tenor del artículo 17 ibíd., se encuentra constituida por acciones o adquiere la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en ambos casos, sus servidores son trabajadores oficiales, lo cierto es que todos ellos pueden asociarse para lograr mejores beneficios laborales […] (Resalta y Negrillas, de la Sala)” Lo anterior, se engrana con lo enseñado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 29 de abril de 1996, radicación No. 798, C.P: CÉSAR HOYOS SALAZAR, en donde se pronunció en relación con el régimen laboral de las empresas de servicios públicos oficiales, en los siguientes términos: “En relación con las empresas de servicios públicos oficiales, el mencionado artículo no fija expresamente el régimen laboral aplicable a sus servidores.
Pero si dichas empresas son aquellas en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen el 100% de los aportes, debe entenderse que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial y por lo mismo, de conformidad con el artículo 4o del decreto ley 130 de 1976, se someten a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado.
En consecuencia, el régimen laboral de los servidores de una empresa de servicio público oficial es el indicado por el inciso 2o del artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es el de trabajadores oficiales. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que Régimen laboral, de inhabilidades y disciplinario aplicable a los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios los estatutos de la empresa deberán precisar qué actividades de dirección o de confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos” A la luz de las reseñadas directrices jurisprudenciales, emerge diáfano que, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos oficiales, se les aplica el régimen de empleados públicos y trabajadores oficiales (D. 3135 de 1968), considerándose sus servidores por regla general como trabajadores oficiales (como ocurre con las empresas industriales y comerciales del Estado – EICE), salvo que en los estatutos de dichas empresas se precise que algunas actividades de dirección o confianza deberán ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
En el presente asunto, no amerita discusión alguna que, el accionante se desempeñó como Celador, pues así se deriva de lo consignado en los sendos contratos de prestación de servicios firmados entre las partes7 y, además fue definido en el fallo de primera instancia sin reparo alguno por los contendores. En tal sentido, es claro que el señor Felipe Navaja se encuentra habilitado para solicitar a la justicia laboral que se declare que la prestación personal de servicios brindada en beneficio de la empresa demandada estuvo gobernada por las reglas propias de un trabajador oficial.
Recordemos que, en lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir 3 elementos constitutivos del mismo, a saber: 1°) la prestación personal del servicio; 2°) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y 3°) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el canon 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la 7 Ver págs. 19 a 34 “01Demanda” existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral.
En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral. Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la CSJ SC Laboral8.
En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo9. Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio de la accionante en pro de la demandada quedó debidamente acreditada con los contratos de prestación de servicios celebrados entre los contendores, además con el testimonio del señor FREDYS MIGUEL FUENTES RIOS, quien manifestó haber sido compañero de trabajo del demandante y haberlo visto durante el año 2008 laborando al servicio de la entidad demandada en calidad de Celador.
Sobre la eficacia probatoria de tal testimonio, cumple indicar que el mismo deviene válido, pues el testigo supo explicar las razones por las que tiene en su poder el conocimiento de lo narrado y, además siempre se mostró seguro, coherente y sin titubeos, mostrando una postura que para el Tribunal se muestra ecuánime. Por el contrario, la demandada Triple A Toluviejo S.A. E.S.P no aportó elementos de prueba que demostraran que la prestación personal del servicio por parte del actor en su beneficio fue ajena a un contrato 8 CSJ SCL, SL16528-2016. 9 CSJ SCL, SL781-2018. de trabajo, pese a que sobre sí recaía la carga de desvirtuar tal presunción de laboralidad.
Y es que, advierte este Corporativo que, la entidad accionada se limitó a esgrimir en sus alegatos que, como en su planta de personal solo existen cinco (5) cargos entre los que no se encuentra el desempeñado por el demandante, la contratación por prestación de servicios era el medio idóneo para proveer tal vacante, pues en su entender, así lo autorizaba su estatuto de contratación (art. 14 del Acuerdo 004 de 2009)10 y manual de funciones (Res.
No. 014 del 12 de abril de 2016)11, en los que no se contemplan los contratos de trabajo. Dicha alegación, a juicio de esta Colegiatura, desde el punto constitucional resulta a todas luces inadmisible, pues rinde culto ciego a la formalidad sobre lo material, contraponiéndose frontalmente con uno de los postulados más importantes del derecho laboral, como lo es la primacía de la realidad sobre las formas -art. 53 CN-, el cual en virtud del principio de supremacía constitucional -art. 4 CN-, tiene una aplicación preferente frente a cualquier otra norma jurídica -por ejemplo, los estatutos a que hace referencia la demandada-.
De ahí que, justificaciones como creer estar ceñido a la Ley 80 de 1993, verbigracia, resulten insuficientes para controvertir aquél connotado principio, y deben ser rechazadas como lo ha realizado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, por ejemplo, en reciente fallo SL1422-2024: “Tal fundamento es insuficiente por dos razones: en primer lugar, porque si bien es cierto que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 dispone que las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la misma, «cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta», también es verdad que la Corte Constitucional avaló la exequibilidad de dicha disposición «salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada».
Entonces, como quiera que el ad quem encontró acreditado que en realidad existió un contrato de trabajo, a la recurrente no le resultaba suficiente esgrimir que la vinculación por contratos de prestación de 10 11 Ver pág. 44 “15. Acta de no conciliación AAA de Toluviejo-C2503-TS090107” Ver págs. 12 a 32 “15. Acta de no conciliación AAA de Toluviejo-C2503-TS090107” servicios estaba justificada a la luz de la Ley 80 de 1993, sino que estaba compelida a demostrar con contundencia que el servicio prestado por el actor estaba totalmente desprovisto de subordinación, cosa que no hizo.
Y, en segundo término, importa recordar que la susodicha autorización prevista en el precepto citado solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», tal como expresamente lo dispone su inciso segundo, lo que va en armonía con el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, según el cual, para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, «y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.» (negrillas propias) Aunado a lo anterior, téngase presente que, como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral12: la ley es la encargada de definir los criterios generales y especiales de clasificación y categorización de los servidores del Estado.
Bajo esa perspectiva y, en vista de que la demandada no logró derruir la suposición legal de existencia del contrato de trabajo, y además quedó demostrado que el accionante exhibía la condición de trabajador oficial, no queda otro camino que mantener incólume la declaratoria de contrato laboral dispensada por la primera instancia. Queda entonces por resolver el otro tema planteado por la recurrente, el cual versa en determinar si resulta viable la sanción moratoria del núm. 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
Con dicho fin, conviene rememorar que, conforme al citado numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 de 1990 “… El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Dicha penalidad, contrario a lo manifestado por el impugnante, de conformidad con los arts. 13 de la Ley 344 de 1996 y 1° del Decreto 12 CSJ SCL, SL47695–2016, iterada en SL1225-2023 1582 de 1998 resulta aplicable a los trabajadores oficiales del nivel territorial que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 (como es el caso del accionante), tal como lo ha señalado la H. CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, como se ve en la sentencia SL582-2021 y más recientemente en las SL354-2023, SL272-2024 y SL050-2024, última de las cuales se dijo: “… Para la apelante, los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decreto 1252 de 2000, tendrán derecho al pago de las cesantías en los términos de la Ley 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, por lo que los empleadores están en el deber de consignar las cesantías anualmente al fondo y al no proceder de conformidad, se les impondrá la sanción correspondiente.
La indemnización de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se dirige a los trabajadores del sector privado, que no a los trabajadores oficiales, tal como lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ SL2051-2017, CSJ SL4771-2021 y CSJ SL2614-2021. Ahora bien, en la sentencia CSJ SL582-2021 se señaló que era viable imponerla en los casos de trabajadores oficiales del nivel territorial vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 a quienes no se les consignaran las cesantías en una sociedad administradora de fondos de tal naturaleza, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, que consagra el régimen de liquidación anual de cesantía para quienes «[…] se vinculen con el Estado», y de la remisión expresa del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 a la Ley 50 de 1990, sobre la forma de liquidación de tal concepto.
(…) En dicha providencia, la Sala afirmó: Estimó el Tribunal que la sanción por no consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, cobija a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales; por el contrario, considera la censura que la sanción para los trabajadores oficiales del nivel territorial la establece el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998.
En tal sentido, resulta pertinente observar que el artículo 13º de la Ley 344 de 1996 estableció el régimen de liquidación anual de cesantías para las personas que se vinculen con el Estado; por su parte el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998 estableció que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial sería el establecido por los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990.
Por tanto, los servidores públicos del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesantías en virtud del Decreto 1582 de 1998, quedan sometidos al régimen de liquidación y pago de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, del cual hace parte integral la sanción moratoria establecida por la no consignación de las cesantías.
En efecto, la citada disposición previó: ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que es procedente la sanción deprecada, la que no es acumulable sino sucesiva por causarse día a día hasta la expiración de la relación laboral (…)”. Al compás de tal precedente jurisprudencial, resulta claro que, el demandante, conforme lo estableció la primera instancia, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la aludida penalidad.
Motivo por el que, el ataque propiciado por el recurrente será desestimado y, por ende, confirmado este aspecto del fallo. En tal sentido quedan dilucidados los temas objeto de apelación y, con ello agotada la competencia funcional de este Tribunal. Finalmente, debido a la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la parte demandada -art. 365 CGP-.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FELIPE ALBERTO NAVAJA OROZCO contra la EMPRESA OFICIAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE TOLUVIEJO – AAA DE TOLUVIEJO S.A. E.S.P. y la FUNDACIÓN COLOMBIA NUEVO SIGLO (FUNDACOL), trámite al que fue vinculado el señor RAFAEL DE JESÚS YENERIS PEÑA, en calidad de propietario del establecimiento comercial SERVICIOS Y SUMINISTROS DEL GOLFO.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada y en favor de la demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5db575b0c8f8f8eda339870777bbfadb8b34c3616971f604af4d3655154d418c Documento generado en 02/05/2025 04:08:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica