República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior de Bogotá Sala Especializada de Extinción de Dominio MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAMANCA DAZA Radicado: Procedencia: Demandante(s): Accionado(s): Vinculado(s): Derecho(s): Tutela Rad. 110012220000202500144 00 Sala Penal, Secretaría Extinción de Dominio - Tribunal Superior de Bogotá D.C. Lisseth María Navarro Pacheco.
Marcos Fidel Hernández Vergara – Apoderado. Sociedad de Activos Especiales. Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio. Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio. Partes e intervinientes dentro del trámite 11001312000320170003800 Debido Proceso, Vida Digna y Mínimo Vital. Bogotá D. C., Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Dentro del libelo de tutela, concretamente en el acápite de pretensiones consta la siguiente anotación: “Que como consecuencia del amparo solicitado requiero de manera subsidiaria como medida especial de protección se ordene la SUSPENCIÓN de los efectos de la Resolución No. 048 del 09-02-2023 expedida por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S de BOGOTA D. C., respecto de los bienes inmuebles identificados con el número de Matrícula 001-936774 (Apto 322 con área de 73.55 mts2) y Matrícula 001-936839 (PARQ. descubierto 317 subetapa 4b-2 con área de 11.42 mts2).
En consecuencia, sólo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, podrá reactivar dicha entidad, de ser procedente, la autorización de enajenación temprana.”1 Sobre el particular, de una lectura al referido acápite no se concluye que exista un pedimento encaminado a obtener una medida provisional, con antelación a la emisión de la decisión frente a la tuición, resultando claro que como mínimo, tal postulación es difusa y su objeto se combina con la pretensión de fondo, esto es, la suspensión de la enajenación temprana sobre los citados inmuebles hasta tanto el juez competente emita su pronunciamiento.
Pese a ello, atendiendo que el sentir del mandatario judicial de la accionante, tal y como constó en el trámite objeto de nulidad que tuvo lugar ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, es que esas líneas sustentan una solicitud de medidas provisionales, se procede a desatar dicha postulación. Así las cosas, debe indicarse que no se advierte que concurran los presupuestos normativa y jurisprudencialmente desarrollados para efectos de acceder a una solicitud de tal naturaleza, como quiera que no se sustentó ni se evidencia una urgencia manifiesta en torno a precaver un perjuicio cierto e inminente, siendo esto una exigencia perentoria. 1 Folios 14 y 15. 003DemandaTutela.pdf 2 República de Colombia Rama Judicial Radicado: 110012220000202500144 00 Accionada: Sociedad de Activos Especiales y otros Accionante: Lisseth María Navarro Pacheco Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio En este mismo marco, tal petitum se confunde con la médula de la acción de tutela, es decir, que troca con la cuestión de fondo debatida, sin que se advierta de la exposición de hechos anotada en el libelo, que la Sala en sede constitucional cuente con elementos mínimos de juicio para intervenir la actuación ordinaria tan drásticamente, en el sentido de suspender el proceso entre tanto se define la tutela.
La procedencia de la medida provisional pende de la demostración de una afrenta tal, que imponga la asunción de un remedio inmediato, por desconocimiento flagrante de los atributos iusfundamentales de raigambre superior. No se trata, entonces, de cualquier cautela, sino de una medida que haga cesar o evite el desconocimiento de un derecho, por ello la carga demostrativa y argumentativa de su imperiosa necesidad, aspecto que se echa de menos en la demanda y que impide al juez de amparo acogerla, so pena de desbordar el marco excepcional de la súplica.
Por lo brevemente explicado se DENIEGA la petición previa, por cuanto no cumple con el mandato del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 desde una perspectiva de la evidencia de la urgencia, como quiera que de adoptarse una decisión de protección, en el fallo se establecerá lo pertinente.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE WILLIAM SALAMANCA DAZA Magistrado