República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrada Sustanciadora: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Proceso: Ejecutivo Radicación: 41001-31-03-005-2021-00024-01 Demandante: PAMELA ANDREA VALLEJO VALLEJO Demandados: JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA y OTROS Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva Asunto: Apelación de Auto.
Neiva, 30 de septiembre de 2024 1.- ASUNTO Resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente al auto proferido el 04 de septiembre de 20231, por el cual se negó la solicitud de desistimiento tácito. 2.- ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto fechado 17 de febrero de 2021, el juzgado de primer grado libró mandamiento ejecutivo respecto de las letras de cambio objeto de recaudo, ordenando su notificación personal conforme la normatividad a lugar2.
Seguidamente dispuso mediante auto fechado 22 de junio de 2022, requerir a la parte actora para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del proveído, notificara a los demandados, so pena de decretar el 1 2 Carpeta 01Primera Instancia, archivo PDF 75 del expediente digital. No precisó a que normatividad hizo referencia. AC (41001-31-03-005-2021-00024-01) desistimiento táctico del proceso, tras lo cual el ejecutante allegó escrito anexando comprobantes de envío de la demanda con sus anexos a los buzones electrónicos de los señores MATEO RODRÍGUEZ REINOSO, JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, ORIOL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y ALFREDO MORALES TRUJILLO.
Posteriormente, el togado de instancia dispuso mediante auto fechado 27 de febrero de 2023, requerir al ejecutante para que en el término de 30 días hábiles contados a partir de la notificación del proveído, remitiera al Despacho las direcciones de notificación electrónica de la totalidad del extremo pasivo, debiendo informar como las obtuvo, o, en su defecto, notificarlos en legal forma, en aras de evitar posibles nulidades, pues aunque el demandante allegó constancia del trámite de notificación a los demandados por intermedio de buzón electrónico, no indicó bajo la gravedad de juramento en la demanda como consiguió las nomenclaturas electrónicas, omitiendo igualmente relacionar la direcciones notificatorias digitales de algunos ejecutados.
Vencido en silencio el anterior requerimiento, el apoderado judicial de los demandados presentó escrito solicitando dictar auto declarando el desistimiento tácito de la acción ejecutiva, porque no se había notificado el mandamiento ejecutivo al demandado CARLOS PEÑA PINO dentro del plazo concedido por el juzgado, transcurrido un año si acatar el requerimiento en cita, implorando finalmente el levantamiento de las cautelas, así como la condena en costas al ejecutante, en favor de los demandados. 3.- AUTO RECURRIDO Mediante auto fechado 04 de septiembre de 2023, el operador judicial de primer grado negó la solicitud de desistimiento tácito elevada por los demandados, al considerar que el ejecutante cumplió con la carga procesal de notificarlos, lo cual no se podía confundir con la omisión de informar cómo había obtenido sus correos electrónicos, máxime cuando en el presente asunto se encontraba en curso la materialización de las medidas cautelares, que impedían 2 AC (41001-31-03-005-2021-00024-01) aplicar el requerimiento conforme lo previsto en el inciso tercero del numeral 1 – artículo 317 del Código General del Proceso. 4.- RECURSO DE APELACIÓN En oposición a lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, exponiendo que la ejecutante incumplió el primer requerimiento de notificar a la totalidad del extremo pasivo, toda vez que omitió realizarlo frente al señor CARLOS PEÑA PINO, pretermitiendo igualmente el segundo requerimiento sobre informar la forma en que obtuvo sus correos electrónicos, doliéndose finalmente de la inaplicación del desistimiento tácito conforme al inciso 3 – numeral 1 - artículo 317 del C.G.P., como en su oportunidad lo manifestó el togado de instancia, porque para la fecha en que se dictó la decisión ya se encontraba consumado el embargo de los inmuebles objeto de hipoteca. 5.- CONSIDERACIONES Conforme al artículo 328 del C.G.P., en el contexto de los reparos formulados, compete determinar si había lugar a declarar el desistimiento tácito del proceso ejecutivo, en atención a la presunta (i) falta de notificación de la totalidad del extremo pasivo, (ii) omisión de manifestar la forma en que se obtuvieron los correos electrónicos, e igualmente (iii) encontrarse consumadas las medidas cautelares decretadas. 5.1.- Frente al primer punto, se extracta del plenario el auto fechado 22 de junio de 2022, mediante el cual el juzgado de conocimiento requirió al ejecutante para que dentro del término de 30 días siguientes contados a partir de la notificación del proveído, notificara a la totalidad del extremo pasivo, el mandamiento ejecutivo con la demanda y sus anexos, tras lo cual allegó memorial indicando la notificación de los señores MATEO RODRÍGUEZ REINOSO, JORGE LORENZO ESCANDÓN OSPINA, ORIOL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, y ALFREDO MORA TRUJILLO, a los correos electrónicos mateo5296@hotmail.com, joloesos@gmail.com, oridhez@hotmail.com, y 3 AC (41001-31-03-005-2021-00024-01) llamarada09@hotmail.com.
En esa medida, sería del caso tenerse por acatado el requerimiento endilgado por el Despacho al ejecutante, por ser las referidas personas los deudores ejecutados, sino fuera porque el numeral segundo del mandamiento ejecutivo dispuso vincular igualmente como demandado al señor CARLOS PEÑA PINO en su calidad de propietario de los inmuebles hipotecados, luego al no habérsele notificado como integrante del extremo pasivo, se vislumbra con absoluta claridad el incumplimiento de la orden judicial impartida en el auto del 22 de junio de 2022, como expresamente lo afirmó la ejecutante en la página quinta del recurso de reposición fechado 07 de septiembre de 2023, cuando manifestó que no pudo notificarlo por desconocer su buzón electrónico, sin haberlo puesto de presente ante el juzgado de conocimiento dentro del plazo3 concedido para cumplir la carga procesal, para acreditar al menos una aptitud diligente en el acatamiento de la orden impartida. 5.2.- En lo que respecta al requerimiento para informar la forma en que obtuvo los correos electrónicos, se observa del mismo recurso la manifestación de conseguirlos a través del señor JAVIER VALLEJO MESA, padre de la ejecutante, quien sostiene una amistad con el señor ALFREDO MORA TRUJILLO, ratificando la información mediante el memorial fechado 11 de agosto de 2023 suscrito por el Dr. DIEGO MAURICIO HERNÁNDEZ HOYOS, observándose el cabal cumplimiento del requerimiento exhortado, por haberse acatado dentro de término lo exigido por el juzgador de instancia, al extinguirse el plazo de 30 días concedido en el auto del 27 de julio de 2023, el día 11 de septiembre del mismo año. 5.3.- Finalmente, resta por resolver el argumento según el cual el juzgador interpelado pudo haber declarado el desistimiento tácito de la acción ejecutiva, porque para la fecha en que lo negó, ya se encontraban consumadas las medidas cautelares. 3 Feneció el 08 de agosto de 2022 4 AC (41001-31-03-005-2021-00024-01) Ahora, resulta menester aclarar que lo argumentado por el censor es cierto, pues para la fecha en que se dictó el auto que negó el desistimiento tácito, los embargos sobre los inmuebles ya se encuentran inscritos, ya sea por acción personal4, o real5, al igual que los decretados frente a los remanentes de otros procesos judiciales6, siendo por tanto errado lo considerado por el operador judicial de primer grado, al estimar que no se encontraban materializados para el día 04 de septiembre de 2023, ya que, de haber sido así, el despacho en momento alguno debió haber efectuado el requerimiento, pues habría transgredido la prohibición expresa prevista en el inciso 3 – numeral 1 – artículo 317 del C.G.P., siendo a todas luces desatinado alegar su propio aparente yerro procesal como excusa para negar el desistimiento tácito.
En ese orden de ideas, sin encontrarse obstáculo para decretar el desistimiento tácito, probado igualmente el incumplimiento del primer requerimiento dispuesto mediante auto del 22 de junio de 2022, sobre la falta de notificación del demandado CARLOS PEÑA PINO, consecuentemente es procedente revocar el proveído atacado, para en su lugar declarar el desistimiento tácito del proceso, sin lugar a condena en costas de segunda instancia, por la prosperidad del recurso de apelación. En armonía con lo expuesto se,
RESUELVE
4 Documento No. 24, registro embargo singular inmuebles Fol. No. 200-261232, 200-261233, 200-261234, 200261235, 200-261236, 200-261236 Documento No. 054, Expediente Electrónico One Drive, Oficio Jur 0681 no se registra embargo hipotecario 5 Oficio 24 de diciembre de 2021 – O.R.I.P NEIVA – Registro Tyba 22 de junio de 2022, Inmueble identificados con los folios No. 200-261234, 200-261235, 200-261236, no se registra embargo como como garantía real.
Documento No. 049 Expediente Electrónico One Drive, Fol. 200-261232 embargado como garantía real. Documento No. 050 Expediente Electrónico One Drive, Fol. 200-261233 embargado como garantía real. 6 Documento No. 056, Expediente Electrónico One Drive Juzgado 1 Civil Municipal de Neiva, toma nota embargo Documento No. 015, Expediente Electrónico One Drive, Juzgado 2 Civil Municipal de Neiva, toma nota embargo Documento No. 13, Expediente Electrónico One Drive, Juzgado 4 Civil Circuito de Neiva, toma nota embargo Documento No. 07, Expediente Electrónico One Drive, Juzgado 5 Civil Municipal de Neiva, toma nota embargo. 5 AC (41001-31-03-005-2021-00024-01) 1.- REVOCAR el auto fechado 04 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en su lugar, 2.- DECLARAR el desistimiento tácito del proceso ejecutivo adelantado en contra de los señores MATEO RODRÍGUEZ REINOSO, JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, ORIOL RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ALFREDO MORALES TRUJILLO y CARLOS PEÑA PINO. 3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia. 4.- DEVOLVER el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE, ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Magistrada Sustanciadora 6 Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f9fa444ef0d10085863557ada5892d2b2446f798dbc7b7d6be49fde56f5725a Documento generado en 30/09/2024 07:59:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica