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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120210041001_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- contra Enrique Antonio Quiroz Pérez y la Agencia Nacional de Tierras y otro1. Radicado. 1100131030 21 2021 00410 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante2, contra el auto que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito el 14 de noviembre de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. A través de la citada providencia la Jueza de conocimiento declaró la nulidad de todo el proceso, inclusive el auto que admitió la demanda adiado a 10 de mayo de 2022, tras argumentar que se incurrió en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que se promovió contra una persona fallecida3. 2. Inconforme el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y para ello indicó que la nulidad decretada resultaba saneable, pues el defecto podía corregirse vinculando posteriormente a los 1 Repartido al Despacho el 13/03/2026 0101EscritoRecursoReposicionSubApelacion18Noviembre2025.pdf. 001 CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 0100AutoDecretaNulidadCancelaInscripcionDeDemandaYDeSentencia.pdf. 001 CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 1100131030 21 2021 00410 01 herederos del demandado Enrique Antonio Quiroz Pérez (q.e.p.d.), sin necesidad de invalidar el pleito.

Sostuvo que la anulación de la sentencia de expropiación desconocía postulados de seguridad jurídica, máxime cuando el trámite avanzó hasta la etapa de reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente. Igualmente, invocó lo previsto en el numeral 12 del artículo 399 ejusdem a fin de señalar que la situación advertida por la a quo podía superarse sin necesidad de invalidar íntegramente la actuación. 3.

La decisión se mantuvo tras estimar la funcionaria de instancia que, el vicio discutido no devenía susceptible de saneamiento, habida cuenta de que la demanda fue promovida contra una persona fallecida, quien carecía de capacidad para ser parte, condición que contaminó la actuación desde su génesis y comprometió de manera sustancial el debido proceso y el derecho de defensa de quienes debían integrar el contradictorio4.

II. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, hay que recordar que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso “La sentencia no es reformable ni revocable por el juez que la pronunció”; y acá, revisada la actuación se evidencia que el 25 de junio de 20245 el juzgado de primera instancia dictó sentencia accediendo a pretensión de expropiación del bien objeto del litigio, providencia que se encuentra en firme al no haber sido apelada.

En vigor del Código de Procedimiento Civil, al ser demandada la norma de igual contenido a la hoy vigente, la Corte Constitucional6 al pronunciarse sobre dicha prohibición consideró que: 4 0105AutoNoRevocaConcedeAPelacionDevolutivo.pdf. 001 CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 5 0071SentenciaDecretaExpropiación. Archivopdf del cuaderno principal.

Corte Const. Sent. C 548/97 6 Exp. 1100131030 21 2021 00410 01 … las sentencias obligan tanto al juez que las emite como a las partes, a las autoridades públicas y a los particulares sin que les sea dable a ninguno de ellos desconocerlas. Este es el sentido del carácter vinculante del ordenamiento jurídico, sin el cual las decisiones judiciales carecerían de eficacia Y obligan desde el momento en que se profieren, sin que pueda el funcionario que las emite revocarlas o modificarlas, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, materia de acusación. La expedición de la sentencia marca el fin de la competencia del juez para decidir acerca del litigio.

Entonces, la prohibición prevista en la norma acusada, se ajusta plenamente a la Constitución, pues la regulación de los procesos, con indicación de las distintas etapas procesales, que incluye la atribución de competencia a cada autoridad judicial, es labor que corresponde determinar al legislador (art. 150 C.P.). Ahora bien: que las sentencias no puedan ser modificadas ni revocadas una vez emitidas, implica que conservan su obligatoriedad hasta tanto sean anuladas, revocadas o reformadas por la autoridad judicial a la que la ley faculta para ello, como en el caso de la consulta, o de la interposición de recursos y acciones por las autoridades públicas y las partes legitimadas.

Es de señalar que la autoridad competente para modificar la sentencia o emitir una nueva decisión puede ser incluso el mismo juez que la profirió, pero siempre que medie orden de otra autoridad judicial, como en el caso de que la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación declare la nulidad de la sentencia y ordene remitir nuevamente el expediente al tribunal o juzgado que incurrió en la causal para que reponga la actuación (art. 375 del C.P.C., en concordancia con el 368-5 ibídem); o cuando un juez, al desatar una acción de tutela, verifica que la decisión constituye una vía de hecho: la revoca y ordena al juez competente, que en su lugar dicte la sentencia correcta, y se restablezcan los derechos fundamentales violados, decisión vinculante para aquél, en caso de que ésta se encuentre ejecutoriada.

(negrita fuera del texto original) La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacado- y permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales.

De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial Exp. 1100131030 21 2021 00410 01 a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas. 2.

De modo que al decretar la jueza a quo la nulidad de oficio y retrotraer la actuación al punto de inicio de la acción para inadmitirla, con independencia de que la causal que invocó se estructure, lo cierto es que faltó a ese elemental principio, porque la consecuencia de tal decisión conlleva, ni más ni menos, que a revocar la sentencia que otrora pronunció. 3.

En esas condiciones, no queda otra alternativa que revocar el auto apelado, por tanto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de 15 de noviembre de 2025, que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310302120210041001 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131030 21 2021 00410 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5644feaea2457e9ad1228144b46457372d7f080f085f723dab89c51972929c84 Documento generado en 11/05/2026 03:09:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131030 21 2021 00410 01