1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego EJECUTIVO SINGULAR EXPEDIENTE RADICADO N° 23417310300120070013801 FOLIO 020- 25 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por WILLIAM ENRIQUE MEDINA ARGEL y CESAR JOSE JULIO SAFAR contra MUNICIPIO DE SAN BERNARDO DEL VIENTO.
I. EL AUTO APELADO En la providencia objeto de apelación, el Juzgador de primer grado resolvió decretar el desistimiento tácito de la demanda, por considerar que se cumplió los dispuesto en el numeral 2 literal b y c del artículo 317 CGP., esto es, haber transcurrido dos años desde la última actuación. Lo anterior, según explica, por cuanto, en firme el auto que ordenó seguir adelante la ejecución (30 de marzo del 2.009), agregados un despacho comisorio para la notificación personal del demandado, la providencia que resolvió el grado de consulta ante el Tribunal, y la entrega de varias sumas de dinero al ejecutante producto de unas medidas cautelares; la parte ejecutante no realizó ninguna otra solicitud posterior o impulso capaz de poner en marcha la orden de ejecución dentro de los 2 años siguientes, al auto del 09 de mayo del 2017 que aprobó la última liquidación del crédito imputando aquellos abonos realizados a la obligación. Adujo en consecuencia, que transcurrieron en absoluto silencio y descuido desde 2 aquel interlocutorio, sin que la parte interesada allegará al menos la actualización del crédito según el art. 446 numeral 4° del CGP; siendo esta actuación capaz de interrumpir la inactividad.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante apela la decisión, argumentando que, se logra evidenciar en la carpeta digital del proceso que el suscrito demandante el día 22 de enero de 2024 presentó vía correo electrónico actualización de liquidación de crédito, sin que el despacho hubiere resuelto la solicitud y señalando que no se ha cumplido el término para que opere el desistimiento tácito, conforme a lo establecido en el artículo 317 del C.G.P. numeral 2 literal C. III.
CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
De entrada, advierte la Sala que la providencia recurrida es apelable conforme al artículo 317 literal e del Código General del Proceso, que enseña; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo.” III.I. Problema jurídico.
Incumbe a la Sala, determinar si en el presente asunto ¿Era procedente decretar desistimiento tácito? Al respecto conviene decir que, el art 317 del Código General del Proceso, tipifica dos eventos, que originan la terminación de la lid, el primero, ocupará la atención de esta judicatura para la resolución del problema planteado: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. 3 El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
(…)” Pues bien, acudiendo a la regla contenida en el precepto adjetivo, art 317 ejusdem, el juzgador de primera instancia requirió a la parte actora, para que en el término de dos años realizara actuaciones concernientes al cumplimiento de la carga procesal a cargo del interesado, so pena de decretar el desistimiento tácito, por la inactividad del proceso.
Dígase como prolegómeno que, esta judicatura no considera que la figura del desistimiento tácito sea aplicable de manera objetiva por el simple incumplimiento de la carga procesal advertida, puesto que de esta forma se desnaturalizaría la finalidad de la norma, cual no es otra que sancionar la inacción o el descuido procesal de quien activa el aparato jurisdiccional.
En tal sentido lo ha explicado el órgano de cierre en su especialidad civil. «( ) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC185252016).
Es sabido, que, i) el desistimiento tácito, es una sanción procesal, impuesta a aquella parte que olvida el proceso, que lo echa de menos, que se deslinda de su deber de impulso, y lo deja a su suerte ii) que aquella figura de terminación anormal del proceso, es un mecanismo para conjurar, la grave congestión judicial que sufre el aparato jurisdiccional, pues el proceso civil, debe tener una duración razonable, por ende, el juez y las partes del diferendo, deberán prestar la colaboración oportuna para 4 tal fin.
Ahora, por otro lado, el a-quo al resolver el recurso horizontal reconoció los memoriales de solicitud de digitalización del expediente postpandemia y la actualización del crédito presentado, sin embargo, haciendo uso de precedente de la H. Corte Constitucional, consideró que la referida no era una solicitud idónea para impulsar la actuación a seguir con la ejecución esperada y la carga de actualizar el crédito venía implícita desde el auto a seguir adelante la ejecución de fecha de marzo del 2009 y que pasados 2 años de inactividad del expediente sin atender la carga que la ley impone al interesado.
Pues bien, en primera medida la Sala encuentra que el día 22 de enero del año 2024, el apoderado judicial de la parte ejecutante presentó ante el despacho de primera instancia, solicitud de actualización del crédito, según obra en sello de recibido de la misma fecha, diligencia procesal que hasta la fecha de presentación del recurso de alzada no se ha pronunciado sobre la reseñada solicitud, véase: De lo anterior, se hace necesario aclarar si la solicitud descrita, es idónea para impulsar el proceso, in casu, la Corte suprema de Justicia, ha señalado, cuáles son los actos procesales que impulsan el proceso, en Sentencia STC 1119-1 el órgano de cierre explicó: “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
(…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada” 5 Pues bien, el anterior precedente despeja cualquiera duda sobre la idoneidad de la solicitud omitida, evidenciando que, sí genera un impulso que buscar la satisfacción de la obligación, lo que la convierte en idónea.
Por lo anterior, se hace evidente entonces que la carga del impulso recaía sobre el juzgado de primera instancia, es decir, le correspondía dar trámite a la respectiva solicitud de actualización del crédito, y no la terminación del proceso por desistimiento tácito. Sin más, se revocará el auto atacado. III.II. No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia conforme la motivación realizada, en consecuencia, seguir con el trámite respectivo.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina