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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.464 AUTO CASACION - NIEGA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (02) de septiembre de 2024. Radicado Único: 08001310500720190020501 Radicado Interno: 73.464 Demandante: OSVALDO DANIEL MARENCO ESCORCIA Demandadas: COLPENSIONES, PROTECCION S.A. y PORVENIR S.A. M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ.

Dentro del proceso de la referencia la apoderada judicial de la parte demandada PORVENIR S.A., interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene: Se DECLARE la nulidad del traslado y afiliación de traslado de régimen pensional del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD, y consecuencia a lugar.

La sentencia de primera instancia DECLARÓ LA INEFICACIA DEL TRASLADO de la parte demandante así: 1. Declarar la Ineficacia del traslado que realizó el señor OSVALDO DANIEL MARENCO ESCORCIA desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado en ese momento por PORVENIR, para que sera devuelto al régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES. 2.

Condenar a PROTECCION a trasladar a PORVENIR la totalidad de las cotizaciones efectuada por el demandante junto con sus rendimientos financieros, así como las cotizaciones adicionales, bonos pensionales que hubieran sido generados a su favor, para efectos del cubrimiento de las contingencias por invalidez vejez y muerte que lleguen a causarse. 3.

Condenar a PORVENIR trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración causadas frente a las cotizaciones del demandante y en el interregno del 16 de junio de 1997 al 29 de febrero del año 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4. Condenar a PROTECCION a devolver los gastos de administración y comisiones a Colpensiones con cargos a sus propias utilidades desde el 1 de marzo de 2004 hasta que se efectué el traslado de los recursos en forma completa a favor del demandante y hacia COLPENSIONES. 5.

Costas a cargo de PORVENIR. Fíjense en agencia de derecho por autos separados de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del CGP. 6. Absolver a PROTECCION Y COLPENSIONES de costas 7. Si esta decisión no fuere apelada consúltese con el superior por haber sido adversa a COLPENSIONES entidad administradora al régimen de prima media con prestación definida de la cual la Nación es garante la archívese.

Aclaración: Se corrige el numeral segundo de la sentencia en el sentido de que los traslados de las cotizaciones y rendimientos financieros indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva deben ser girados a COLPENSIONES, quien deberá aceptar al demandante en calidad de afiliado al régimen de prima media con prestación definida. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación, CONFIRMÓ la sentencia. 2 Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001.

El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.

En el caso bajo estudio, el interés jurídico para PORVENIR S.A. se reduce a la condena impuesta en primera y confirmada segunda instancia, que se reseñó en párrafos anteriores. Al respecto observa la Sala que en concordancia con la Ley 100 de 1993, dentro del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cada afiliado aporta a una cuenta individual de ahorro pensional, y de acuerdo al monto reconocimiento de que logre prestaciones acumular como tendrá una derecho Pensión o al una Indemnización. Dichos recursos, aunque son administradores por la AFP son totalmente independientes del patrimonio de la misma.

Así las cosas, la condena impuesta a la recurrente no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio, tal como lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 28 de julio de 2021, Rad. 89661, AL3134-2021 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 3 …” en asuntos similares, entre otras, en providencias CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020 y AL1401-2020, esta Sala adoctrinó: …De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad-quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS….” 4 En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PORVENIR S.A.- y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION.

En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada – PORVENIR S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor OSVALDO DANIEL MARENCO ESCORCIA contra PROTECCION, PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.

Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 73.464 ARIEL MORA ORTIZ Ausencia Justificada 5