REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05266 31 03 003 2025 00535
01. JAVIER ALFONSO LONDOÑO ÁNGEL y otra. URBANIZACIÓN CHABLISS P.H.. Apelación auto. Conforme lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 382 del C. G. del P., la demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, deberá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, pero si este es susceptible de registro, el término comenzará desde la fecha de la inscripción. Confirma.
ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES JAVIER ALFONSO LONDOÑO ÁNGEL y NORELLA DE JESÚS PALACIO DE LONDOÑO demandaron a la URBANIZACIÓN CHABLISS P.H., pretendiendo que se declare la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la reunión extraordinaria del 21 de agosto de 2.025, considerando que la convocatoria realizada para tal efecto es ineficaz, por no reunir los requisitos formales contemplados en la Ley1.
Mediante el proveído atacado se rechazó la demanda, al considerarse que del artículo 382 del C. G. del P., la acción dirigida a impugnar los actos o decisiones adoptadas por los órganos directivos de personas jurídicas de derecho privado, debe proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión. Que en el presente la decisión que se cuestiona se celebró el 21 de agosto de 2.025, de manera que para el 21 de noviembre siguiente, fecha en la que se presentó la demanda, habían transcurrido los dos meses contemplados en la norma, por lo que operó la caducidad2.
Frente a lo anterior la parte actora apeló, arguyendo que el acta que se impugna, conforme el artículo 195 del C. de Co. debe ser registrada en el libro de actas de la “sociedad”, lo cual se efectuó el 26 de septiembre de 2.025 (fecha en la que se tuvo acceso a la misma), de manera que desde ahí empieza a contar el término de caducidad, por lo que el evento extintivo solo se consolidaría el 26 de noviembre siguiente3.
Por auto del pasado 27 de febrero se concedió la alzada4, y al tratarse de una providencia apelable (artículos 90 y 321.1 del C. G. del P.), se le resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES 1 Archivo 0004 / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 0007 / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 0009 / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 015 / Principal / Primera instancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2025 00535 01 El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 procesal civil.
El acceso a la administración de justicia es un derecho ciudadano salvaguardado en el artículo 229 de la Carta Política, por lo que su restricción solo debe darse bajo causales legalmente establecidas. La caducidad de la acción es de orden público, de obligatorio cumplimiento, y su declaratoria genera la extinción del derecho, lo que conlleva a ser tan cuidadosos al aplicar dicha Institución, por lo que de entrada hemos de apoyarnos en el inciso 1° del artículo 382 del C. G. del P., el cual establece: “La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.
Si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción”. A partir del artículo en cita se puede colegir que, los dos (2) meses para interponer la respectiva demanda de impugnación comienza desde que se emitió el acuerdo o acto censurado, pero si éste es susceptible de registro, el término empieza desde la fecha de la inscripción. En las presentes, la parte demandante pretende que se declare la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea general de propietarios del 21 de agosto de 2.025, cuyo orden del día fue: Radicado Nro. 05266 31 03 003 2025 00535 01 Conforme al anterior extracto, se advierte que ninguna de las decisiones a las que allí se allegó es susceptible de registro, pues de tal obligación no da cuenta ni el reglamento de propiedad horizontal de la demandada5 ni la Ley 675 de 2.001, la cual, si exige tal formalidad, por ejemplo, en los eventos que trata el numeral 9° de su artículo 51, el que dispone: “La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo.
Sus funciones básicas son las siguientes: (…) “9. Elevar a escritura pública y registrar las reformas al reglamento de propiedad horizontal aprobadas por la asamblea general de propietarios, e inscribir ante la entidad competente todos los actos relacionados con la existencia y representación legal de la persona jurídica”. Una cosa es que el acta de las decisiones atacadas deba reposar en el correspondiente libro de actas, y otra lo es que tales acuerdos sean susceptibles de registro, como sí lo son, por expresa disposición legal, las reformas al reglamento de propiedad horizontal, y lo relacionado con la existencia y representación legal de la copropiedad.
De tal manera, como los actos censurados datan del 21 de agosto de 2.025 y los mismos no son susceptibles de registro, el término para interponer la acción de impugnación feneció el 21 de octubre siguiente, operando en las presentes el fenómeno de la caducidad, pues la correspondiente demanda se radicó el 21 de noviembre de 2.025, para lo que bastan observar los folios 2 y 3 del archivo 2º del cuaderno de primera instancia. 5 Ver folios 59 y siguientes del archivo 0006 / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2025 00535 01 Para finalizar ha de decirse que una cosa es el acta de la asamblea, y otra el acto censurado o atacado allí contenido, de ahí que independientemente que los demandantes hubieran recibido el aludido documento el 26 de septiembre de 2.025 (vía WhatsApp), como se indicó en el hecho 13 de la demanda, tal circunstancia no tiene el mérito de variar la fecha desde la que debe contabilizarse el término de caducidad, de lo que en juicio de constitucionalidad la Corte Constitucional, indicó: “47.
En tercer lugar, para el accionante esta nueva regulación entra en contradicción con el artículo 47 de la Ley 675 de 2001, que establece que las decisiones que se adoptan por las asambleas generales en el marco del régimen de propiedad horizontal deben constar en acta, suscrita por el presidente y el secretario, la cual debe publicarse en un término no superior a 20 días hábiles contados a partir de la celebración de la reunión. Como ambos términos, el de la impugnación y de la elaboración del acta corren de forma simultánea, en su concepto, se limita el acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
“48. Así, como bien lo señalan varias intervenciones, el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la asamblea. En efecto, de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que contiene la decisión que quiere impugnar y que no le ha sido entregada ”6.
De lo anterior se concluye que la demanda se presentó por fuera del término dispuesto en el artículo 382 del C. G. del P., por lo que operó la caducidad de la acción, razón por la que se confirmará el auto atacado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
6 Sentencia C-190/19 del 9 de mayo de 2.019. Radicado Nro. 05266 31 03 003 2025 00535 01 PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2.026), dimanado del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c8275bb1e1a97984a1eecc303b42fd4496308219e79be37616acec5354f88a0 Documento generado en 24/03/2026 09:55:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266 31 03 003 2025 00535 01