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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2022-00203-02 DR FERREIRA AUTO NIEGA RECURSO DE CASACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025). REF: VERBAL de ANDRÉS MAURICIO MARTÍNEZ BARRETO contra ELIBERTO GONZÁLEZ COTRINO. Exp. 010-2022-0020302. Acomete el Magistrado Sustanciador el análisis de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión el 19 de junio de 2025, en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Procedente del Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá correspondió al Tribunal conocer la alzada incoada por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en audiencia pública celebrada el 28 de marzo de 2025, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Esta Corporación en fallo del 19 de junio de 2025 adicionó y confirmó la decisión de primera instancia, con la consecuente condena en costas. 2.- Con escrito radicado mediante correo electrónico del 1° de julio de esta calenda1 ante la Secretaría de esta Corporación, la apoderada del extremo demandante interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo proferido por la Sala.

II. CONSIDERACIONES 1.- El citado recurso extraordinario procede contra las sentencias señaladas taxativamente en el artículo 334 del C.G.P, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia, entre ellas: 1) las dictadas en toda clase de procesos declarativos, 2) las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, 3) las dictadas para liquidar una condena en concreto. 1 Archivo digital 016 Exp. 010-2022-00203-02 Además, su concesión está condicionada al cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 337 a 339 del Estatuto Procesal vigente. 2.- En el asunto puesto a consideración, frente a la parte demandante se satisfacen los requisitos formales contemplados en el artículo 337 del C.G.P. de oportunidad y legitimación para interponer el recurso.

Lo anterior, atendiendo a que además de proponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, al haberse confirmado la decisión de primera instancia y serle negadas las pretensiones, es factible colegir que la parte se vio desfavorecida con la decisión emitida por la Sala y, con ello se habilitó para formular el medio extraordinario de impugnación, que solo puede pedirlo quien tenga un específico interés vinculado a la misma.

Sobre ese último tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, precisó: “Ahora, del agravio que al impugnante ocasione la decisión combatida, surge el denominado interés para recurrir, que naturalmente se predica sólo de quien haya resultado vencido en la instancia, siempre y cuando, por supuesto, no haya renunciado a ese interés. Al respecto se ha expresado cómo ‘por cuanto los recursos son medios establecidos por la ley para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican a quienes son parte en el proceso, la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la casación es la existencia de interés legítimo en el impugnador, que se concreta en el perjuicio que la providencia cause al recurrente.

(G.J t. CXLVIII, p. 110)”2 (resaltado fuera de texto original). 3.- Frente al interés económico para recurrir de que trata el artículo 338 del C.G.P., no se cumple como pasa a verse: 3.1.- Para el efecto, dispone la norma: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)”; monto que a la fecha de interposición del recurso es el siguiente: 1000 S.M.L.M.V. x $1.423.5003 = $1.423´500.000 Adicionalmente, establece el artículo 339 del Código General del Proceso: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”. 3.2.- Aterrizado el anterior derrotero normativo al caso bajo examen, se advierte que la pretensión establecida en el líbelo4 y que 2 Auto No. 036 de 18 de febrero de 1998, exp. 7018, reiterado en autos del 7 de septiembre de 2011.

Exp. No. 2000-00162-01 y 5 de noviembre de 2013. Exp. No. 2007-00737-01. 3 El salario legal mensual vigente para el año 2025 se fijó mediante el Decreto 1572 del 2024, en la suma de $1.423.500 pesos m/cte. 4 Páginas 8 abonado 009 carpeta C01CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. Exp. 010-2022-00203-02 fue negada se concretó en que se declarara que entre Andrés Mauricio Barreto y Eliberto González Cotrino existió un contrato de participación de utilidades netas, tasadas en el 20% del valor total del inmueble “La Toquiza”, con folio de matrícula No. 160-1648. 3.3.- Consecuente con lo que viene de anotarse, se advierte que la súplica principal se contrae a obtener el reconocimiento de un 20% del valor total sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 1601648, en estos términos la cuantía del asunto es el porcentaje que viene de señalarse sobre el avalúo del bien; sin embargo, al hacer una revisión del escrito genitor y el escrito subsanatorio sobre este aspecto se dijo: “El proceso a seguir señor Juez, es un proceso verbal, de mayor cuantía, la misma se estima en la suma de setecientos millones de pesos M/CTE ($700.000.000) ”, pero obsérvese que se omitió el haber acompañado el avalúo del predio.

En este contexto y al hacer un escrutinio del informativo, obra como elemento de juicio para la determinación del interés económico la mención de la suma de dinero ejecutada ante el Juzgado 33 Civil del Circuito por $170´000.000, más los intereses remuneratorios causados desde el 28 de abril de 2014 hasta el 10 de octubre de 2018 y los réditos moratorios desde el 10 de octubre de 2018 hasta el pago efectivo de lo adeudado5.

Tomado éste último valor para determinar el interés económico y como se refirió en la considerativa de la sentencia confutada, la circunstancia fáctica del líbelo demandatorio narró que el acuerdo de voluntades objeto de declaración en este litigio se “preconstituyó” con el interrogatorio de parte rendido por el convocado a juicio “Heriberto González Cotrino (sic)”, prueba que se postuló como título ejecutivo ante el citado despacho judicial -Juzgado 33 Civil del Circuito- y cuyo pleito terminó por el pago total de la obligación allí perseguida el 14 de julio de 20236.

Lo anterior, nos lleva a concluir que el monto aún si se liquidaran los intereses de plazo y moratorios no supera la cuantía prevista, lo que hace improcedente la concesión del recurso extraordinario interpuesto, relievando que con la censura –recurso extraordinario de casación- ningún elemento se aportó en el que se pudiera determinar que se supera el umbral propuesto en la norma para fijar el interés económico.

Sobre éste tópico en reciente pronunciamiento explicita la Corte Suprema de Justicia: “Ahora bien, en relación con los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de 5 6 Mandamiento de pago de fecha 20 de febrero de 2019 Exp. 010-2022-00203-02 convicción adicionales a los existentes, ya que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.”7 (Negrilla para resaltar). 4.- Vistas así las cosas, se puede inferir sin hesitación alguna que no se cumple con el requisito del monto del interés para recurrir en casación, cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $1.423.500.000.oo, para el momento en que se interpuso el recurso. 5.- En ese orden de ideas, habrá que negarse la concesión del recurso extraordinario de casación, en la medida que no aparece acreditada la cuantía necesaria para su procedencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

1.- NEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el extremo demandante en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por esta Sala en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Auto AC1136-2024 – 15 de marzo de 2024 Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque