Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 001. 003-2001-00790-03ALEL Auto-PronunciamientoD.Peticion

Sala: SALA CIVIL

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.- Mediante escrito allegado ante esta instancia, el nuevo liquidador, señor Cárdenas Agudelo, en síntesis, relacionó los siguientes hechos: i) Que mediante auto del 15 de octubre de 2021 el A quo declaró terminado el presente trámite liquidatorio por fallecimiento de la deudora; ii) Que el 21 de octubre de 2021- EP 984 de 8 de junio de 2021,Notaria 13 de Cali- se adjudicó en sucesión, a los herederos de la deudora, el inmueble con M. I. 370-176589 inventariado dentro de este asunto, realizándose posteriormente otro inventario de bienes con el inmueble de matrícula373-47687, iii) Que este Despacho en Proveído del 2 de junio de 2022 revocó la declaratoria de terminación continuando el trámite liquidatorio Con base en tales hechos, invocando el derecho de petición consagrado en la Carta Política y reglamentado en la Ley 1755 de 2015, pide que esta Magistrada determine si la Escritura de adjudicación del aludido inmueble fue expedida legalmente o no, si la falta de presentación de los acreedores al proceso de sucesión les hizo perder sus derechos respecto de aquél y si el proceso de liquidación que nos ocupa debe continuar con exclusión de dicho bien respecto al inmueble de matrícula 373-47587. 2.- Al efecto, es necesario informar al peticionario, que las reglas del derecho de petición Ley 1437 de 2011 -art. 14 y ss, sustituidos por la L.1755/15- no son aplicables cuando se solicita al servidor judicial resolver sobre asuntos relacionados con su función jurisdiccional y sobre aspectos atinentes al litigio que conoce, los cuales se regulan por las normas propias del juicio en especial, las procesales y sustanciales en general, precisamente en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso.

Al respecto, la Corte Suprema ha dicho que “[L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el Acción de tutela Oscar Fernando Quintero Mesa Vs. Juzgados 03 Civil del Circuito de Cali y otro. Rad. 760012203000-2025-00450-00 (25-263) 2 desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021)” STC114-2022. 3.- Del análisis de las solicitudes contenidas en el derecho de petición presentado por el liquidador surge evidente que el mismo no es en realidad un derecho de petición que deba resolverse bajo las pautas de la normatividad citada, por cuanto con las respuestas busca la emisión de conceptos por esta funcionaria que involucran asuntos que deben ser objeto de decisión judicial en la litis y exceden de la función jurisdiccional.

Así las cosas, no es posible darle trámite a la solicitud del liquidador, máxime cuando la labor de los jueces está estrictamente delimitada por la ley y su función, legal y constitucionalmente reglamentada1, se centra en resolver litigios y controversias a través del proceso judicial según sus competencias2, lo que les impide actuar por fuera de tales procedimientos establecidos, como sería proporcionar información general o responder preguntas o consultas fuera de tales competencias, como pretende el peticionario, pues no fungen como órgano consulta3 ni se cuenta con facultades consultivas para dar respuesta a las inquietudes jurídicas de los usuarios de la administración de justicia o los demás ciudadanos. En consecuencia, se,

RESUELVE

1.-Abstenerse de dar trámite y resolver las consultas jurídicas que mediante derecho de petición elevó ante este Despacho el Dr. Carlos Hernán Cárdenas Agudelo, nuevo liquidador designado. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Magistrada 76001-3103-003-2001-00790-03 (25-058) 1 Al efecto véanse los artículos 228 y siguientes de la Constitución Política y la 2 Para el caso, de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores en el art. 31 del CGP 3 Salvo en lo que concierne a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Acción de tutela Oscar Fernando Quintero Mesa Vs. Juzgados 03 Civil del Circuito de Cali y otro.

Rad. 760012203000-2025-00450-00 (25-263) 3 Acción de tutela Oscar Fernando Quintero Mesa Vs. Juzgados 03 Civil del Circuito de Cali y otro. Rad. 760012203000-2025-00450-00 (25-263)