Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICADO UNICO: 08-001-31-05-012-2021-00380-02 RADICACION INTERNA: 75.948 – A DEMANDANTE: DEMANDADO: CLASE DE PROCESO: BANCO POPULAR S.A. OTONIEL FRANCISCO VIZCAINO PACHECO FUERO SINDICAL – PERMISO PARA DESPEDIR y EL SINDICATO DE INDUSTRIA DE TRABAJADORES DEL BANCO AVVILLAS Y BANCOS DE LA COSTA – SINTRAVILLAS.
Magistrado Ponente: Dr. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Segunda Dual de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados, doctor FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, quien funge como ponente, y la doctora MARIA OLGA HENAO DELGADO en calidad de acompañante.
Procede a resolver el recurso de súplica que presentó el apoderado de la parte demandada OTONIEL FRANCISCO VIZCAINO PACHECO, dentro del trámite de segunda instancia que en su contra adelanta EL BANCO POPULAR S.A, la decisión recurrida es el auto de 12 de julio de 2024 que dictó el doctor DIEGO GUILERMO ANAYA GONZÁLEZ como Magistrado Ponente.
En dicha solicitud precisa que el recurso de súplica se interpone contra el auto del 12 de julio de 2024, que admitió en efecto devolutivo el recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas y no decretó una prueba solicitada el 31 de mayo de 2024. Además, se admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación respecto a la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla.
Luego, el recurrente argumenta que, es un principio general que la interposición de recursos contra autos se hace en efecto devolutivo, salvo que la providencia apelada impida la continuación del proceso o implique su terminación, en cuyo caso el efecto será suspensivo. Este principio se fundamenta en el artículo 323 del Código General del Proceso, que establece las condiciones bajo las cuales se concede la apelación en efectos suspensivo, devolutivo o diferido.
Igualmente, se señala que, bajo las disposiciones actuales que gobiernan el expediente digital, el juez de instancia debe enviar el enlace correspondiente al superior para que este pueda proseguir con cualquier actuación que se suscite en primera instancia. También, se hace referencia a que la normativa procesal citada en el párrafo anterior, establece que la apelación de autos se otorgará en efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Por otro lado, el recurrente sostiene que, en el caso específico, la juez de instancia no consideró adecuadamente las decisiones sobre las excepciones previas y el decreto de pruebas, las cuales podrían llevar a la terminación del proceso o a una decisión final diferente. Por ello, se solicita que el Honorable Magistrado Ponente dicte un proveído en el sentido de conceder la alzada Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral de los autos citados en efecto suspensivo y que la decisión de fondo dictada en primera instancia sea revocada hasta que se profiera el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Finalmente, el recurrente alega que no se está aplicando el debido proceso en este caso, ya que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. Se enfatiza que la garantía procesal debe observarse para evitar la inaplicación de las normas positivas en detrimento del derecho fundamental del accionado. Además, se menciona que el Tribunal Superior de Distrito ha declarado la nulidad de sentencias en casos similares, cuando estaba pendiente la resolución de una apelación de autos.
A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurrente pretende que se revoque el auto de 12 de julio de 2024 que resolvió “admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurado por el demandado Finalmente, el recurrente alega que no se está aplicando el debido proceso en este caso, ya que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Se enfatiza que la garantía procesal debe observarse para evitar la inaplicación de las normas positivas en detrimento del derecho fundamental del accionado. Además, se menciona que el Tribunal Superior de Distrito ha declarado la nulidad de sentencias en casos similares, cuando estaba pendiente la resolución de una apelación de autos”. El artículo 62 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley 712 de 2001 señala en su numeral 3.
El recurso de súplica. Pero, al no existir regulación del mismo en el estatuto procesal laboral se hace necesaria la remisión que dispone el artículo 145 del C.P.T.S.S. al artículo 331 del Código General del Proceso que dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Al tenor de lo anterior, para esta Sala se tiene que esta figura es de carácter excepcional, aplicable en aquellos casos en los que se cumplan las situaciones previstas en el referido artículo, es decir, es necesario que la providencia se dicté por el Magistrado Ponente, que por su naturaleza sea susceptible de apelación. La norma precisa que también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación y que, debido a sus características, podría haber sido objeto de apelación, su trámite será adelantado ante los otros Magistrados que conforman la Sala de Decisión Laboral.
Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Así las cosas, y como quiera que el auto objeto de reproche decidió sobre “la admisión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que no decretó una prueba solicitada, de fechas 31 de mayo de 2024.
De igual forma, se dispone a Admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación instaurado por el demandado OTONIEL FRANCISCO VIZCAINO, respecto a la sentencia proferida en primera instancia de fecha 31 de mayo de 2024, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla…”, deviene entonces que su procedencia está sujeta a el auto recurrido sea susceptible de apelación. Precisado lo anterior, se tiene que, en el proveído objeto de reparo, se admiten dos recursos de apelación presentados por Otoniel Francisco Vizcaíno Pacheco, uno en efecto devolutivo contra dos autos del 31 de mayo de 2024, y otro en efecto suspensivo contra la sentencia de primera instancia del mismo día, emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla.
“ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley.” De acuerdo al artículo en cita, la decisión objeto de la solicitud, por su naturaleza no sería susceptible de ser recurrida en apelación, toda vez, que el auto que admite el recurso de apelación es meramente de trámite, es decir, es un auto de sustanciación, ya que la decisión proferida por la referida Sala Unitaria no está resolviendo de fondo un asunto, sino que simplemente permite la continuación del proceso en la segunda instancia como se dijo anteriormente.
La Corte Constitucional en auto A230 de 2001 se refiere a la Clase de providencias judiciales y criterios para su clasificación así: “Tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal ha clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, "son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión." y, "son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias".
(…) Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.” En el anterior contexto, se reitera que el auto que admite el recurso de apelación es un auto de trámite en la medida que carece de una resolución definitiva del asunto puesto en conocimiento del tribunal, sino que hace el estudio de unos requisitos formales que permiten iniciar la segunda instancia y corre traslado para que precisamente, las partes tengan la oportunidad de controvertir las decisiones adoptadas.
Por todo lo anterior, al considerarse que el auto que admite la apelación de autos y sentencias es una decisión de trámite, no se accederá a dar trámite al recurso de súplica y se rechazará de plano. En mérito de lo expuesto, esta Sala:
RESUELVE
1° RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica que interpuso el demandado OTONIEL FRANCISCO VIZCAINO PACHECO, contra el auto de 12 de julio de 2024 que admitió las apelaciones concedidas por el juez de primera instancia, proferido por el H. Magistrado Doctor DIEGO GUILLERMO ANAYA GÓNZALEZ, en el proceso que en su contra adelanta el BANCO POPULAR S.A. 2° EJECUTORIADO este auto envíese el expediente al despacho del magistrado sustanciador, previas a las anotaciones del caso.
Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado Ponente 75.948-A MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 Teléfono: 3885005- Extensión 3038. www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4