TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO CONTRA CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El señor Chayanne Fernando Díaz Castro instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, el 19 de julio de 2018, no obstante, aunque no obran las actuaciones allí surtidas, lo cierto es que el juzgado que conocía del proceso declaró su falta de jurisdicción y lo remitió a los juzgados laborales de Facatativá, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de este municipio, siendo radicado el 17 de febrero de 2020 (PDF 01), despacho judicial que inadmitió la demanda el 2 de julio de 2020 para que se adecuara la demanda a un proceso ordinario laboral (PDF 04). 2.
En el escrito de subsanación de demanda, el actor solicitó se declare que entre él y Canalmaxx antes Máximo Canal de Radioperadores LTDA, existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 11 de marzo de 2011 al 4 de marzo de 2016; y que la ESE Hospital San Rafael de Facatativá es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas; en consecuencia, solicita se condene a las demandadas al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido, sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales (PDF 05).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 2 3. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios por la empresa Canalmaxx antes Máximo Canal de Radioperadores LTDA, para realizar funciones de radioperador en el Hospital San Rafael de Facatativá, en los extremos temporales antes aludidos; explica que su labor consistía en “buscar cupos en los diferentes hospitales o clínicas de mayor nivel para la remisión de los pacientes que así lo requirieran”; que la labor la realizó de manera personal, cumpliendo las órdenes impartidas por Canalmaxx e igualmente, por directriz de su empleador debía cumplir las órdenes impuestas por los coordinadores de urgencias, subgerente científico y el gerente del hospital; señala que realizaba turnos rotativos de 12 horas, de domingo a domingo, que también efectuó turnos hasta de 24 horas, sin que se le pagara salario adicional por el trabajo suplementario; manifiesta que mensualmente le era descontado de su salario los aportes para la seguridad social; explica que su empleador le ordenó abrir una cuenta en el banco Bancolombia para el pago de su salario; aclara que en su carta de renuncia expuso la falta de pagos a la seguridad social y del trabajo suplementario; que en derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2017 solicitó a Canalmaxx la entrega de los documentos en los que constaba su contrato de trabajo, luego, en escritos radicados por su apoderado en la ESE Hospital San Rafael de Facatativá y en Canalmax, los días 24 de enero y 1º de febrero de 2018, reclamó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus acreencias laborales; sin embargo, no fue atendida de manera favorable su petición, por lo que le solicitó al hospital copia del contrato suscrito entre la ESE y Canalmax, así como de las pólizas de garantía constituidas para el efecto; finalmente, pone de presente que Canalmaxx no ha dado respuesta a sus requerimientos. 4.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá admitió la demanda contra la ESE y Canalmaxx S.A.S. antes Máximo Canal de Radioperadores LTDA (PDF 06), diligencia que se cumplió el día 14 de diciembre del mismo año (PDF 07). 5. Ambas demandadas dieron contestación a la demanda (PDF 15 y 18); sin embargo, solo obra constancia de recibido del escrito allegado por Canalmaxx S.A.S., que dio respuesta el 25 de enero de 2021 (PDF 12). 6.
La demandada Canalmaxx por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones; no aceptó ninguno de los hechos; manifestó que el hospital tiene dentro de sus funciones el sistema de referencia y contrareferencia, por lo que la competencia de esa labor es del hospital; aclara que existen “dos demandadas y una sustituida”, por lo que considera que debe vincularse a la empresa Máximo Canal de Radioperadores LTDA. Propuso en su defensa las excepciones de confusión de derechos, inexistencia de derechos, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 3 mala fe y cobro pero no debido; además, planteó las excepciones previas de prescripción y haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (PDF 18). 7.
La ESE Hospital San Rafael de Facatativá por intermedio de apoderado judicial dio contestación; se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó únicamente los relacionados con las peticiones elevadas por el demandante y la negativa de la entidad frente a sus pretensiones; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos; señala que los coordinadores de urgencias no dieron directrices al demandante pues las mismas le eran dadas por la empresa Canalmax, entidad con la que la ESE había contratado; refiere que no le asignó turnos al actor pues ello lo hizo Canalmax, la que además le pagó su salario; que Canalmaxx fue la que organizó su personal para el desarrollo de las actividades contratadas.
Propuso en su defensa las excepciones denominadas ausencia de la relación laboral, ausencia de los elementos de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones demandadas e inexistencia de derecho reclamado (PDF 15). En escrito separado propuso las excepciones previas de prescripción y falta o indebido agotamiento de reclamación administrativa (PDF 19).
Además, solicitó el llamamiento en garantía de la aseguradora solidaria de Colombia (PDF 21). 8. No reposa el auto por el cual se da por contestada la demanda frente a Canalmaxx y se inadmite la repuesta del hospital; no obstante, aparece auto del 25 de marzo de 2021 en el que se da por contestada la demanda por la ESE Hospital San Rafael, por haber subsanado de manera oportuna (PDF 025); igualmente, obra otro auto de la misma fecha por el cual se rechaza el llamamiento en garantía solicitado por la ESE por no haber subsanado la solicitud (PDF 24). 9.
En auto del 25 de noviembre de 2022, el juzgado explica que el expediente físico de este proceso, junto con otros, se trasladó “a la ciudad de Bogotá, para su respectivo escaneo, por orden de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca”; no obstante “A la fecha se han venido recibiendo de manera gradual los expedientes, a través de la plataforma AZURE; observando que, el que aquí ocupa nuestra atención no fue cargado a la misma, procediendo a oficiar en innumerables oportunidades al Contratista CONSORCIO BOGOTÁ, con dicho fin; sin embargo, los requerimientos fueron atendidos, pero desfavorablemente, dado que se informó por parte de este, que el expediente no lo habían encontrado en físico, pese a que, se reitera, este despacho lo remitió junto con los demás en su oportunidad”.
Por esa razón la juez convocó a audiencia de reconstrucción (PDF 31); la que se realizó el 1º de marzo de 2023, y en la misma se incorporaron las piezas procesales que los apoderados aportaron (PDF 39). Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 10. 4 Con auto del 9 de mayo de 2023, se fijó el como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 18 de septiembre de ese año (PDF 43), la que se reprogramó para el 11 de marzo de 2024 (PDF 46), y posteriormente para el 23 de abril de 2024 (PDF 60); cuando en efecto se celebró, y allí se resolvieron las excepciones previas, sin recurso de apelación. Una vez agotado el objeto de la diligencia el despacho se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento; recibió el interrogatorio del demandante y los testimonios de Jorge Mario Martín Peñarete y Alejandro Izquierdo León; finalmente, suspendió la audiencia para continuarla el 23 de mayo siguiente (PDF 73), reprogramándose para el 28 de agosto de 2024 (PDF 76); este día se escuchó el testimonio de Hober Ernesto Bernal Segura y se señaló el 3 de septiembre de 2024 para continuar con la audiencia de juzgamiento (PDF 81); empero, dicho día la juez consideró necesario incorporar unos documentos que estaban en poder del demandante, como quiera que los obrantes en el expediente eran ilegibles, y fijó el 11 siguiente para continuar la diligencia, pero se realizó el 10 de ese mes y año (PDF 85). 11.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, en sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 (PDF 90), dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Se declara la existencia de contrato individual de trabajo a término indefinido entre Canalmaxx SAS como empleador y Chayanne Fernando Díaz Castro como trabajador entre 11 de marzo de 2011 a 4 de marzo de 2016.
SEGUNDO: En consecuencia, Canalmaxx SAS debe pagar al demandante Chayanne Fernando Díaz Castro las acreencias laborales, así: Auxilio de Cesantías Intereses a las Cesantías Primas Vacaciones $ 4.313.578 $ 130.493 $1.087.443 $ 967.655 TERCERO: Se absuelve de las demás pretensiones a la demandada Canalmaxx SAS CUARTO: Se declara probada la prescripción parcial de la acción alegada por Canalmaxx SAS desde 2 febrero de 2015.
QUINTO: Se declara la solidaridad entre Canalmaxx SAS y la ESE Hospital San Rafael de Facatativá conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Se condena en costas a Canalmaxx SAS. Se fija como agencias en derecho la suma de $ 2.600.000 a favor del demandante.” 12. Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: El apoderado del demandante centró su inconformidad en “la no concesión de la indemnización y sanción moratoria por no pago de acuerdo a lo reglado en el artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50.
La inconformidad que encuentra este apoderado es en que, en efecto, el despacho ha hecho un análisis respecto del no dolo de la no intención de Canalmaxx Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 5 frente a su trabajador, pero encuentra el abogado que efectivamente Canalmaxx sí sabía la clase de vínculos que existían laborales con el señor Chayanne Fernando Díaz.
Además, es de conocimiento que ellos conocían, lo que estaban buscando era desdibujar la relación laboral directa y omitir o sustraerse al cumplimiento de las obligaciones prestacionales que impone el contrato de trabajo. No comparto que se diga que el señor tenía autonomía para desarrollar la actividad; efectivamente, él tenía el deber de desplazarse y concurrir a las diferentes instalaciones de la sede hospitalaria, porque así le imponía el trabajo, él no podía quedarse quieto en un solo sitio en el lugar de radioperador, digamos en una oficina, porque era indispensable para cumplir su función que se desplazara hasta donde se encontraban los médicos especialistas, como lo explicó aquí en la audiencia, el señor Chayanne lo explicó que tenía que ir al sitio donde estuviera el especialista indicado, así estuviese en urgencias o en procedimientos, porque era con carácter urgente, no podía esperar de que el médico se desplazara hasta donde el señor Chayanne se encontraba cumpliendo su función. En cuanto a que Canalmaxx eventualmente creía que tenía una prestación de servicios, sí, él creía que tenía prestación de servicios, pero en ningún momento, obsérvese que el pago de las acreencias laborales se tiene que hacer a la terminación del contrato, liquidar y pagar; se hizo las reclamaciones y en ningún momento hay frente a ello; se hizo la reclamación administrativa vía petición y nunca se obtuvo una respuesta; entonces, deja ver el desinterés de sustraerse a esa obligación, nunca acató esa obligación, ni hizo el mínimo esfuerzo por atenderle en sede de conciliación tampoco el pago de esas acreencias.
En esos términos y sobre esos puntos será que sustentaré en su oportunidad ante el Tribunal Superior, la apelación en los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022”. Por su parte, el abogado de la demandada Canalmaxx señaló: “primero, debe entenderse que cuando hay una relación laboral hay dos partes, empleador y trabajador, en este caso nosotros observamos y aquí la parte demandante por intermedio de su señor apoderado, ellos demandan no solo a Canalmax, sino admiten que hay una empresa Máximo Canal de Radioperadores, identificada como Limitada, y Canalmaxx es SAS; estamos frente a dos personas jurídicas totalmente diferentes; el señor apoderado y el demandante en sus hechos vinculan a la empresa Máximo Canal de Radioperadores Limitada; igualmente vinculan a Canalmaxx SAS, son dos empresas totalmente diferentes y la empresa Máximo Canal de Radioperadores no fue vinculada.
Entonces, él dice que antes Máximo Canal de Radioperadores, esa vinculación se dio con esta empresa Limitada, no queda demostrado dentro del plenario y la decisión de la señora juez, con todo el respeto, que esa decisión y esa vinculación haya sido tomada con esta empresa limitada; y así están textualmente expuestas las pretensiones en la demanda y la subsanación contra la empresa Máximo Canal de Radioperadores Limitada y vuelvo y repito, para Maxi SAS, entonces estamos frente a dos empleadores totalmente diferentes, que no fueron vinculados, no hubo una decisión precisa sobre eso, en tan entendido esta demanda, no sé si aquí se pueda hacer el término de inhibitoria y no se puede condenar sin haberse vinculado a esta empresa, la cual este proceso pues está viciado de nulidad, porque no hubo el contradictorio de haberse vinculado a la empresa limitada como ya lo referencié en esta oportunidad, en ese entendido, pues mi apelación va a que se tiene que revocar por el honorable Tribunal, en el entendido que no se integró el contradictorio y se está haciendo un contrato realidad, digámoslo así, sobre una empresa, cuando el mismo trabajador admite que había una empresa limitada por la cual él se vinculó y se le debe dar esa credibilidad, esa fue porque él confiesa que fue prácticamente Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 6 vinculado por esta empresa limitada, no por la empresa SAS a la que ha sido condenada; entonces, en ese entendido es la sustentación de mi apelación. Igualmente, el despacho, como lo dijo el señor apoderado de la parte demandada, este empleado hacía con autonomía como radioperador, al entendido que la misma juez dice que era una persona muy hábil, precisamente por su autonomía e independencia. Entonces esto lleva a decir que este contrato era un contrato civil, prácticamente era por su profesión, por su habilidad y autonomía en la cual él estaba vinculado.
Entonces no había subordinación, con esto se desvirtúa el contrato o la vinculación contractual. Su Señoría, en estos términos es sustentado este recurso”. A su turno, la abogada de la demandada ESE Hospital San Rafael de Facatativá manifestó que no estaba de acuerdo, “teniendo en cuenta lo mencionado dentro del fallo respecto a la solidaridad por parte de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá. La solidaridad no implica que exista una vinculación laboral, en este caso la ESE es garante el cumplimiento de los pagos, teniendo en cuenta la ejecución y el cumplimiento de requisitos legales para las cuentas de cobro respecto a Canalmaxx y la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, respecto a las acreencias laborales que puedan o que existieran entre Canalmaxx y sus colaboradores, la ESE Hospital San Rafael de Facatativá era garante no responsable del pago, en su momento, dentro del fallo, el despacho se mencionó que no existió subordinación, que no existía, que él trabajaba de manera independiente, no solamente eso, en cada una de las pruebas documentales que aportaron, en los contratos que existían entre Canalmaxx y la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, se mencionó que las actividades de los operadores o de quienes cumplen funciones dentro del Hospital de Rafael de Facatativá, eran con independencia económica, administrativa y financiera; respecto a las funciones que cumplía Chayanne, eran directamente por Canalmax, como lo demostraron cada uno de los testigos que fueron aportados y los testimonios que fueron escuchados dentro de las diligencias.
Es por esa razón que la ESE Hospital San Rafael de Facatativá al tenor del artículo 34 del CST respecto a la solidaridad de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, solicita en segunda instancia que se desvincule y se exonere de dicha responsabilidad a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá” 13. Recibido el expediente digital, se admitieron los recursos de apelación mediante auto del 23 de septiembre de 2024, luego, con auto del 30 siguiente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó. En su escrito, la parte actora reitera que su recurso está encaminado a que se revoque la decisión en cuanto se absolvió del pago de las sanciones moratorias, y en su lugar, se condene al pago de las mismas, máxime cuando el actor debió renunciar a su trabajo por falta de garantías laborales, frente a lo cual la empleadora acepta la renuncia “sin tener en cuenta la inconformidad del trabajador, poco y nada le interesó el bienestar de este”; y, luego de terminado el vínculo laboral, solicitó el pago de sus acreencias mediante varios mecanismos, pero “el empleador nunca mostró un mínimo interés satisfacer las reclamaciones”, “por lo que el actuar se torna de mala fe por parte del empleador”; agrega que Canalmaxx encubrió la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 7 relación laboral “bajo la figura de contrato de prestación de servicios” y, a su vez, el Hospital San Rafael de Facatativá, “fue permisivo al no garantizar los derechos laborales”; agrega que conforme a “las pruebas testimoniales especialmente el interrogatorio del demandante, quien de manera enfática contó cuales eran sus funciones, entre ellas acudir a buscar los especialistas para que le avalaran los traslados de pacientes y demás trámites administrativos actividades que siempre cumplió en su la sede hospitalaria, por lo que no se podía quedar estático como radio operador, por el contrario, fue una persona diligente”.
Por lo que resulta claro que los demandados han incurrido en actuaciones de mala fe, lo que lleva consigo la imposición de las sanciones moratorias reclamadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por los recurrentes en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
No obstante, previo a analizar los problemas jurídicos planteados en los recursos de apelación, la Sala debe referirse de manera inicial a la manifestación hecha por el abogado de la demandada Canalmax, en tanto indica que este proceso está viciado de nulidad por no haberse integrado el contradictorio con la empresa Máximo Canal de Radioperadores LTDA; frente a lo cual, la Sala debe decir que cualquier solicitud de nulidad debe ser propuesta por quien tiene legitimación, sin embargo, al considerar, como lo hace el abogado, que Canalmaxx S.A.S. es una empresa diferente a Máximo Canal de Radioperadores LTDA, entiende la Sala que la primera no estaría legitimada para alegar la referida nulidad, por lo que habría que rechazarse de plano dicha petición por falta de legitimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del CGP.
Además, otras razones para rechazar de plano la nulidad es que tal demandada ha debido alegar dicha causal de nulidad antes de que se dictara sentencia de primera instancia, más aún si se tiene en cuenta que la nulidad referida por el profesional del derecho no se originó en la sentencia de la juez a quo (artículo 134); igualmente, porque Canalmaxx omitió alegar la nulidad como excepción previa, máxime cuando tuvo la oportunidad de hacerlo, incluso, en ese escenario planteó otras excepciones pero no la de indebida integración del contradictorio que es la que ahora reclama; finalmente, porque el abogado desde que dio contestación ha actuado en el proceso en innumerables oportunidades sin proponer la aludida nulidad.
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 8 En gracia de discusión, la Sala debe agregar que dicha integración no fue solicitada en la demanda como parece entenderlo el abogado; a lo que se suma que tampoco había lugar a integrar la litis con la empresa Máximo Canal de Radioperadores LTDA como lo pretende ahora el apoderado de Canalmax, pues según se puede constatar en el certificado de existencia y representación legal de tal demandada, ambas corresponden a una misma empresa, solo que de manera inicial se llamaba Máximo Canal de Radioperadores LTDA, pero mediante acta No. 13 del 4 de enero de 2016, suscrita por la junta de socios de la entidad, registrada en Cámara de Comercio de Facatativá bajo el No. 33078 del libro IX del registro mercantil, de fecha 8 de enero de 2016, la persona jurídica “CAMBIÓ SU NOMBRE DE MAXIMO CANAL DE RADIOPERADORES LTDA POR CANALMAXX S.A.S.” (PDF 16), situación que debe ser claramente conocida por su apoderado, por lo que resulta inconcebible e ilógico que realizara esta petición, y menos en su recurso de apelación luego de emitirse la sentencia de primera instancia. Superado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son: por el demandante, i) si hay lugar a condenar a las accionadas al pago de las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; por la demandada Canalmax; ii) analizar si el contrato de trabajo aquí declarado se dio con esta entidad y, de así concluirse, verificar si el mismo era de naturaleza civil como se afirma en el recurso; finalmente, si se mantiene el contrato laboral establecido la juez, se estudiará por el hospital demandado, iii) si en este asunto se configura o no la solidaridad dispuesta en primera instancia y, en ese sentido, si hay lugar a absolver a la ESE de las condenas impuestas.
La a quo al proferir su decisión consideró, frente a los puntos objeto de apelación, que con las pruebas recaudadas se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del demandante a favor de la demandada Canalmax, y por esa razón “se puede aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, y teniendo en cuenta que la subordinación es el elemento diferencial del contrato del trabajo, esta se presumirá y le corresponderá a la parte demandada desvirtuarla mediante los medios probatorios pertinentes, conducentes y eficaces.
Pero dentro de este expediente no hay ninguna prueba que acredite que la actividad desarrollada por el trabajador lo era de manera autónoma e independiente”, “concluyendo que entre las partes existió una relación laboral”. En cuando a las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, concluyó la juez que “Canalmaxx siempre consideró que el demandante estaba vinculado a ella mediante un contrato de prestación de servicios.
Cuál era el fundamento para considerar que era un contrato de prestación de servicios el que los ligaba, porque, según informó el testigo Hober y los otros testigos, el demandante podía escoger libremente en qué horas del día prestaba el servicio, en qué horas del día hacía los turnos que le asignaban y también porque esos Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 9 turnos eran remunerados por horas; la parte demandada consideraba que como el demandante podía a su arbitrio escoger, digamos, la jornada laboral, esta característica hacía que no se encontrara frente a un contrato de trabajo sino ante un contrato de prestación de servicios.
Igualmente, puede establecerse que se podía considerar que la labor desempeñada por el demandante tenía bastante autonomía. ¿Por qué? Porque esta era prestada dentro de una oficina que se llamaba referencia y contrarreferencia, que estaba ubicada dentro del Hospital San Rafael de Facatativá (…), él libremente se desplazaba, pues, con las radios de comunicaciones e inclusive cuando se necesitaba, pues iba y se comunicaba con el de la ambulancia y era una persona pues bastante hábil, esa es la condición que tiene el juzgado, era una persona bastante diligente en la labor que prestaba, pero digamos que no tenía como una supervisión o como una subordinación estrecha en el cumplimiento de la función; todas estas características de la prestación personal del servicio por parte del demandante para Canalmaxx SAS hacen que razonablemente ella considerara que no lo ligaba a un contrato de trabajo sino un contrato de prestación de servicios”; a lo que se suma que el demandante “no estaba del todo seguro que fuera trabajador de Canalmax”, pues lo primero que hizo fue reclamar a la ESE su condición de “trabajador oficial” y hasta el 1º de febrero del 2018 es que “le hace la reclamación a Canalmaxx SAS sobre el pago de las acreencias laborales”; lo que ratificaba que Canalmaxx considerara “que era un contratista, en que él no está vinculado por un contrato individual de trabajo, sin que el actuar de Canalmaxx haya sido con la intención de perjudicar al trabajador, de causarle perjuicios, de actuar de mala fe”.
Con relación a la solidaridad entre Canalmaxx y el Hospital San Rafael de Facatativá, la juez señaló que la misma resulta clara en el expediente “por cuanto entre ellas existía un contrato para prestar personal, o sea, para que el personal que estaba vinculado por Canalmaxx prestara los servicios directamente dentro del Hospital San Rafael de Facatativá, en la oficina de referencia y Contrarreferencia” y porque “la labor desarrollada por el radioperador no es extraña de las labores que desarrolla el Hospital San Rafael de Facatativá por cuanto debe velar por la integridad de los pacientes, cuando el estado de salud se agrava y debe propender por trasladarnos a un hospital de mayor nivel de complejidad para salvar la vida del paciente, o sea, estas son las actividades propias de un hospital, la de velar por la vida de los pacientes que en él ingresan”.
Por razones de método y orden lógico, se analizará inicialmente el recurso de apelación presentado por Canalmaxx, pues este busca la revocatoria total de la determinación de primera instancia; y, de mantenerse la decisión, se estudiará seguidamente el recurso propuesto por el hospital demandado; finalmente, la inconformidad aludida por la parte demandante.
Para resolver el problema jurídico planteado por Canalmaxx, cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra estatuye que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 10 de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición de trabajador solamente le corresponde probar la citada prestación de servicios personales, y este a su vez, es decir el supuesto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. De modo que en este tipo de procesos resulta de capital importancia acreditar la existencia de esos servicios personales.
Dice el artículo 164 del CGP que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba. Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la demandada Canalmaxx, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 al que antes se hizo referencia. En ese orden, una vez analizadas las pruebas en su conjunto, de manera integral como lo señala el artículo 61 del CPTSS, la Sala acompaña la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia pues de las mismas es dable deducir que en este caso sí se encuentra acreditada la prestación de servicios del demandante a favor de Canalmaxx y, por ende, el vínculo laboral existente entre ellos.
Es de aclarar previamente que en este asunto no se ha discutido la posible existencia de una intermediación laboral, como tampoco que los servicios prestados por el actor hubiesen sido en beneficio del hospital aquí demandado, ni que este ente público fuera el verdadero empleador del demandante, incluso, ello no se solicitó en la demanda, no hizo parte de la fijación del litigio, ni se estudió en la sentencia de primera instancia. Por tanto, ello no será objeto de estudio en esta oportunidad.
Ahora bien, siguiendo con el estudio antes aludido, frente a la prestación de servicios del demandante a favor de Canalmaxx, la misma se encuentra demostrada con las pruebas aquí recaudadas, de manera principal, con las certificaciones expedidas por la misma entidad, de fechas 4 de marzo de 2013 y 4 de abril de 2016, pues en la primera de ellas se menciona que el actor trabaja Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 11 en esa empresa, en el cargo de radioperador, desde el 30 de enero de 2011, y en la segunda se indica que el demandante trabajó desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 4 de marzo de 2016, desempeñando el mismo cargo de radioperador (pág. 27 y 40 PDF 56).
Igualmente, los testigos Alejandro Izquierdo León y Jorge Mario Martín Peñarete que declararon en juicio fueron claros y concordantes en señalar que el demandante prestaba sus servicios de radioperador en la oficina de referencia y contrareferencia a favor de Canalmaxx en el Hospital San Rafael de Facatativá, a quienes les consta porque también trabajaron para dicha empresa, el primero como camillero y el segundo como conductor de ambulancia, y desarrollaban sus labores en ese hospital desde 2008 y 2012 hasta 2017, respectivamente; es más, el testigo Hober Ernesto Bernal Segura, coordinador de la empresa Canalmaxx, también admitió que el demandante prestó sus servicios para Canalmaxx en actividades de radioperador, aproximadamente unos 4 años.
En este orden de ideas, al no existir duda sobre la prestación personal de unos servicios de radioperador del demandante a favor de la demandada Canalmaxx, resulta ser situación suficiente para presumir que los mismos estuvieron regidos mediante un contrato de trabajo. Además, debe agregarse que aquí no se demostró que tales servicios fueran independientes o autónomos como lo alega la demandada Canalmaxx, carga probatoria que gravitaba sobre esta entidad, máxime cuando es la única forma de desvirtuar la presunción legal, incluso, al plenario no se allegaron los contratos de prestación de servicios que asegura la empresa suscribió con el demandante.
Por el contrario, reposan pruebas que desvirtúan los presuntos contratos de prestación de servicios que invoca la demandada Canalmaxx, y, en su lugar, ratifican que lo verdaderamente existente entre las partes era un contrato de trabajo, como pasa a explicarse: De un lado, en las referidas certificaciones dicha demandada acepta que el demandante “trabajó” en esa empresa “desde el 11 de Marzo del 2.011 hasta el día 04 de Marzo del 2016; desempeñando el cargo de RADIO-OPERADOR” (pág. 27 PDF 056); y en la certificación expedida en marzo de 2013 agrega que esa vinculación se dio “mediante contrato a término indefinido” (Subraya la Sala) (pág. 27 PDF 056).
Incluso, la misma accionada el 3 de noviembre de 2011 solicitó a Bancolombia la apertura de una “Cuenta de Nómina” a favor del demandante, bajo las condiciones pactadas con la entidad, y agregó que “Nuestro empleado se debe vincular de conformidad con las siguientes características del convenio arroba mencionado” (Subraya la Sala) (pág. 28 PDF 056); igualmente, los pagos que le realizó aparecían en los extractos bancarios 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 del demandante como pagos por nómina; es más, Canalmaxx emitía una planilla de “NÓMINA PARA EL PAGO DE SUELDOS”, en la que se cita el “NOMBRE DEL EMPLEADO”, dentro de ellos, precisamente, el aquí demandante; además, esta planilla también incluye un ítem de apropiaciones de los empleados, como “CESANTÍAS”, “INTERESES SOBRE CESANTÍAS”, “VACACIONES”, “PRIMAS DE SERVICIOS”, “APORTES SALUD”, “APORTES PENSIONES” y “APORTES ARP” (pág. 3439 PDF 056, pág. 23-30, 34-54 PDF 87); también obran algunos desprendibles de pago, expedidos por Canalmaxx en los que menciona que el demandante tenía un “SALARIO BÁSICO”, y que se le pagaba “SUELDO ORDINARIO” y “AUXILIO TRANSPORTE” (pág. 31-32 PDF 87); y se observa que Canalmaxx expidió en el año 2012 certificado de ingresos y retenciones del año anterior en el que certifica que pagó al actor “Salarios”; conceptos todos estos que son propios de las relaciones laborales y desvirtúan por tanto la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Es cierto que el testigo Hober Ernesto Bernal Segura en su declaración aseguró que todos estaban vinculados mediante contratos de prestación de servicios, que se les pagaba honorarios, según cantidad de horas laboradas, y que él en su calidad de coordinador de Canalmaxx del área de referencia y contrareferencia no dio órdenes al demandante sino que estaba pendiente que se cumpliera el proceso para el cual había sido contratado Canalmaxx por parte del hospital; sin embargo, estas manifestaciones quedan desvirtuadas no solo con las anteriores pruebas documentales sino también con los dichos de los testigos Alejandro Izquierdo León y Jorge Mario Martín Peñarete, quienes, dicho sea de paso, aseguraron que el citado señor Hober Ernesto Bernal Segura era dueño también de la empresa Canalmaxx, lo reconocían como “el patrón”, y que él, junto con su esposa Claudia Castro, fueron las personas que los contrataron en Canalmaxx, persona esta última que en el certificado de existencia aparece como representante legal de esta demandada.
Tales testigos, Alejandro Izquierdo León y Jorge Mario Martín Peñarete, manifestaron que el demandante debía cumplir unos turnos de trabajo, en horas de la noche, aunque también a veces lo venían en turnos de día los fines de semana; señalaron que el citado señor Hober Bernal le daba las órdenes al demandante y le asignaba las actividades, que este señor era quien también le asignaba la programación de turnos, todo en nombre de su empresa Canalmaxx; además, el primer testigo agregó que en caso de permiso se debía solicitar a don Hober Bernal.
Así las cosas, con las anteriores manifestaciones también se encuentra demostrada la subordinación que Canalmaxx echa de menos, debiéndose precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 13 parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, pero como ya se mencionó, también aquí se demostró tal subordinación. En consecuencia, al no desvirtuarse la presunción legal, se confirmará la decisión de la quo que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y Canalmaxx.
Además, como recurso de dicha demandada se limitó a ese aspecto, no hay lugar a entrar a analizar extremos temporales ni monto de las condenas. En cuando a la solidaridad declarada por la juez, tema que es objeto de inconformidad por parte del hospital demandado, sebe recordarse que el artículo 34 del CST consagra: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” En este proceso quedó demostrado que el demandante ejercía las labores de radioperador en la oficina de referencia y contrareferencia de la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, la cual estaba ubicada en el área de urgencias del mismo hospital.
Respecto a las funciones que el actor debía ejercer en este cargo, el testigo Alejandro Izquierdo León señaló que él tramitaba las órdenes médicas que los profesionales expedían “cuando necesitaban sacar un paciente” o trasladarlo a otro hospital, que se encargaba de la labor de remisión de pacientes, hacía “siguiendo como tal de las llamadas de las ambulancias”, y también contactaba a los camilleros o a las ambulancias según lo dispuesto en las remisiones médicas para el traslado de los pacientes del hospital.
Por su parte, el testigo Jorge Mario Martín Peñarete indicó que en dicha labor el demandante debía “recibir llamadas y hacer llamadas para los traslados de los pacientes, recibir pacientes, enviar pacientes”; aclara que unos traslados eran autorizados por Canalmaxx, pero los que eran primarios los autorizaba el gerente del hospital, y luego el actor tramitaba ese traslado previamente autorizado, y les indicaba a los conductores de las ambulancias “para dónde salíamos con el paciente, en dónde estaba el paciente, quién nos entregaba al paciente y nos daba la orden del traslado para que nosotros pudiéramos salir”.
Finalmente, el testigo Hober Ernesto Bernal Segura refirió que en ese cargo el demandante debía realizar “la recepción de remisiones de pacientes”, de “unas IPS al Hospital San Rafael de Facatativá, y la remisión de pacientes a un nivel Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 14 de mayor complejidad del hospital San Rafael de Facatativá; esas eran las funciones contratadas con él”; incluso, este último testigo agregó que las herramientas de utilizaba el demandante, como “correos electrónicos, celulares y un radio de comunicaciones del centro regulador de urgencias de Cundinamarca”, eran suministrados del Hospital San Rafael de Facatativá, y “obviamente un computador al cual tenemos acceso a un correo electrónico para la recepción de información”.
Así las cosas, claramente se advierte que las labores que ejercía el demandante a favor de Canalmaxx estaban estrechamente relacionadas a las actividades normales del hospital demandado, pues debía tramitar las remisiones médicas de los pacientes del hospital; recibir las llamadas que estaba dirigidas al hospital para la remisión de pacientes de otras IPS; y realizar llamadas a otras instituciones de mayor nivel de complejidad para que aceptaran a los pacientes de la ESE accionada.
Además, la conexidad de las actividades desarrolladas por una y otra demandada, también se desprende de la razón social de Canalmaxx, pues allí se estipuló que tendría a su cargo la prestación de servicios de administración; suministro de personal en entidades hospitalarias, clínicas y establecimientos prestadores de servicio de salud; prestación del servicio y suministro de personal calificado para la radioperación y radiocomunicación de equipos de comunicación de ambulancias, hospitales y centros de salud; prestación de servicios y suministro de personal calificado en el área de urgencias de las entidades hospitalarias, consulta externa, hospitalización, entre otras actividades (PDF 16).
A su vez, las Empresas Sociales del Estado, como el caso del hospital accionado, son instituciones prestadoras de servicios de salud que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud o SGSSS, tienen la función de prestar servicios en el respectivo nivel de atención a los afiliados y beneficiarios de los distintos regímenes en los que se divide este sistema.
Así las cosas, al acreditarse que las labores desempeñadas por el demandante estaban estrechamente relacionadas con las actividades normales del hospital demandado, habrá que confirmarse la sentencia en este tópico. En cuanto a las sanciones moratorias solicitadas por el actor, por sabido se tiene, por así haberlo reiterado de antaño la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que tales indemnizaciones no son de aplicación automática y que para ello debe el juzgador entrar a analizar la conducta con la que actuó el empleador en vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación en relación con sus obligaciones y con el pago de las acreencias laborales que por ley le corresponden a los trabajadores, al igual que mirar las circunstancias específicas en que se produjo la omisión y en caso de encontrar atendibles las Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 15 razones esgrimidas por aquel, podrá eximirlo del pago de la referida indemnización. En el sub lite no puede deducirse esa buena fe porque la simple alegación de que la contratación fue civil no es razón suficiente para calificar la conducta de Canalmaxx, pues deben aparecer elementos adicionales que sustenten la creencia de que no estaban obligados a pagar prestaciones sociales, los cuales en el presente caso no afloran, pues lo que brota de las pruebas es que no hay ningún asomo que alentara la creencia que la relación era independiente o autónoma, o que se hubiese desarrollado mediante la contratación de prestación de servicios, pues de un lado, no se allegaron los presuntos contratos de esta naturaleza suscritos entre las partes, y, aunque así fuera, la simple afirmación de la demandada en el sentido de que la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios, no es suficiente para exonerar sin más, de esas condenas, pues de ser así nada más fácil que aducir tal motivo para evitar la imposición de tales sanciones.
Para liberarse de las indemnizaciones es preciso que el deudor aporte elementos de convicción suficientes que persuadan al juez de que en realidad había dudas razonables sobre la naturaleza de la relación y por ende del pago de obligatorio de prestaciones sociales y que exista algún asomo de que el actor contó con algún grado de independencia que permitiera entenderse su relación como de prestación de servicios.
Pero aquí no aparecen esos elementos demostrados, y, por el contrario, se acreditó que la relación laboral era subordinada, como ya se explicó; máxime cuando la Sala no ve por lado alguno la supuesta autonomía e independencia que se invoca por parte de Canalmaxx. Y si bien el testigo Alejandro Izquierdo León y el mismo demandante indicaron que este se trasladaba de un lugar a otro del hospital con total autonomía, así lo mencionaron para explicar que el actor en ejercicio de sus funciones tenía acceso a todas las áreas del hospital, en aras de efectivizar las remisiones de los pacientes, pues debía buscar a los especialistas que se requerían conforme a cada remisión médica; sin que esto desdibuje la subordinación aquí demostrada, más si se tiene en cuenta que tales actividades las hacía bajo órdenes de Canalmaxx.
Además, como ya se mencionó, la misma demandada Canalmaxx expidió dos certificaciones al actor en la que acepta que aquel trabajaba para esa entidad, incluso, en una de ellas dice que lo fue mediante un contrato a término indefinido, desvirtuándose así la presunta contratación por prestación de servicios; incluso, solicitó a la entidad bancaria la creación de una cuenta nómina y expedía planillas para el pago de los salarios de los trabajadores, dentro de ellos el demandante, y, aunque allí se relaciona apropiaciones por 16 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 conceptos de acreencias laborales, dentro de ellas, cesantías y primas de servicios, la verdad es que no pagó estos conceptos a su trabajador.
Por tanto, no existían dudas de que la relación era de carácter laboral, por lo que en ese sentido Canalmaxx ha debido pagar las prestaciones de su trabajador, sin que así lo hubiese hecho, lo cual desde luego contribuye a descartar que su conducta pueda ser calificada como de buena fe, pues era clara su intención de afectar los intereses del trabajador.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia y se condenará a las demandadas de manera solidaria, al pago de las sanciones moratorias aquí reclamadas. Se solicitan las indemnizaciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST. La primera procede por el solo hecho de que no se consignen las cesantías anuales al fondo respectivo, y corren desde el día 15 de febrero del año siguiente a aquel a que corresponden las cesantías.
Esta indemnización, sin embargo, es susceptible de ser afectada por la prescripción, y como en este juicio la juez declaró probado tal fenómeno exceptivo frente a las acreencias causadas y no pagadas con anterioridad al 2 de febrero del 2015, lo que no fue objeto de inconformidad, hay lugar a imponer la indemnización derivada por la falta de consignación de las cesantías de los años 2014 y 2015; entonces se impone la sanción a partir de 15 de febrero de 2015 a 14 de febrero de 2016 por la falta de consignación de las cesantías del año 2014; y del 15 de febrero de 2016 al 4 de marzo de 2016 (fecha de la terminación del contrato), por la falta de consignación de las cesantías del año 2015.
Es de aclarar que las partes no presentaron reparo por el valor de los salarios dispuestos por la juez de primera instancia, como tampoco por el monto de las cesantías por las cuales impuso condena, y que están contenidas en el cuadro Excel del archivo 091 del expediente. En consecuencia, la suma que debe pagarse por las demandadas de manera solidaria por ese concepto es $11.520.050,4, como se ilustra a continuación: Fecha Inicio 15/02/2015 15/02/2016 Fecha salida 14/02/2016 4/03/2016 Total Indemnización INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 99 DE LEY 50 DE 1990 días a indemnizar salario año salario día 360 $ 924.945,33 $ 30.831,51 18 $ 701.178,00 $ 23.372,60 Total $ 11.099.343,6 $ 420.706,80 $ 11.520.050,4 En cuanto a la sanción del artículo 65 del CST, son relevantes dos precisiones, la primera, que la juez de conocimiento determinó que el demandante devengó un salario superior al mínimo legal mensual vigente, aspecto no discutido en esta sede; la segunda, que la demanda se presentó más de dos años después Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 17 de terminado el contrato de trabajo, pues, como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, el vínculo laboral finiquitó el 4 de marzo de 2016 y la demanda se radicó el 19 de julio de 2018.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del CST, en casos como estos en que el trabajador devenga más del salario mínimo legal y transcurridos 24 meses contados desde la fecha de terminación del contrato, no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria y hasta cuando el pago se verifique; y aun cuando la norma no es clara para establecer a partir de qué fecha se inician a pagar tales intereses, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha sostenido que los mismos inician a pagarse a partir de la terminación del contrato de trabajo (Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia SL del 6 de mayo de 2010, rad. 36577, reiterada en sentencias del 3 mayo de 2011, rad. 38177; del 25 julio de 2012, rad. 46385; del 12 de agosto de 2014, SL10632, del 1º de agosto de 2018, rad. 70066 y SL2858 de 2023, entre muchas más).
Así las cosas, se condenará a las demandadas al pago solidario de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar (cesantías y primas de servicios), a partir del 5 de marzo de 2016 y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST. Así quedan resueltos los recursos de apelación. Costas a cargo de las demandadas por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000, de manera proporcional, y a favor del demandante.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 3º de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, en cuanto absolvió de las de las sanciones moratorias, en su lugar, se condena a las demandadas a pagar de manera solidaria los siguientes rubros: Proceso Ordinario Laboral Promovido por: CHAYANNE FERNANDO DÍAZ CASTRO Contra CANALMAXX Y ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ. Radicación No. 25269-31-03-002-2020-00049-01 • 18 $11.520.050,4 por conceto de indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. • Los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales dejadas de pagar al demandante (cesantías y primas de servicios), a partir del 5 de marzo de 2016 y hasta cuando el pago se verifique, por concepto de indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: Costas a cargo de las demandadas por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.860.000, de manera proporcional, y a favor del demandante.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria