Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820220022901 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia: Tema: Decisión: Magistrada Ponente: Medellín, 30 de septiembre de 2025 Ejecutivo singular – Apelación sentencia 05001310300820220022901 Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia - COOPRUDEA Claudia Patricia Ramírez Villegas Sentencia No. 14 de 2025 Títulos-valores desmaterializados e inmaterializados.

Pagarés creados y suscritos electrónicamente. Custodia en depósitos centralizados de valores. Certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales. Obligación de aportar el título ejecutivo con la demanda. Deber de revisar de oficio el título presentado como fundamento del cobro, tanto en primera como en segunda instancia. Revoca y se niega seguir adelante con la ejecución. Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal la apelación formulada por la demandada Claudia Patricia Ramírez Villegas frente a la sentencia proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 6 de septiembre de 20241, en el proceso de la referencia. Archivo 27 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia y archivo 29 de la carpeta 04AudienciasPrimeraIns del cuaderno 02SegundaInstancia. 1 Proceso Radicado I. Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 ANTECEDENTES 1.

La pretensión: El representante legal de la Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia – COOPRUDEA, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la señora Claudia Patricia Ramírez Villegas, solicitando librar mandamiento de pago de la siguiente forma2: No. Pagaré 98376 Capital incorporado $65.775.488 98375 $58.228.344 66174 $42.749.409 81529 $18.855.308 84441 $40.732.218 Intereses de plazo Intereses de mora Desde el 5 de diciembre de 2021 al 5 de septiembre de 2022.

Desde el 5 de diciembre de 2021 al 5 de septiembre de A partir del 6 de 2022. de Desde el 5 de noviembre de septiembre 2021 al 5 de septiembre de 2022. 2022. Desde el 5 de febrero al 5 de septiembre de 2022. Desde el 5 de abril al 5 de septiembre de 2022. Más las costas del proceso. 2. Fundamentos fácticos: En respaldo de las pretensiones formuladas, se detallan a continuación los hechos expuestos en la demanda3: 2.1.

La señora Claudia Patricia Ramírez Villegas se comprometió a pagar a la orden de la Cooperativa de Profesores de la Universidad 2 3 de Antioquia – COOPRUDEA, la suma de Páginas 6 del archivo 02 y 2 a 3 del archivo 04 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Páginas 1 a 6 del archivo 02 y 2 a 3 del archivo 04 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 $303.000.000, por concepto de capital e intereses pactados.

En caso de mora, se obligó a reconocer y cancelar los intereses correspondientes a la tasa máxima legal autorizada. 2.2. El pago de dicha obligación fue garantizado mediante la suscripción de los siguientes pagarés: (i) N°98376 por valor de $70.000.000 firmado el 31 de mayo de 2019; (ii) N°98375 por valor de $67.000.000 firmado el 31 de mayo de 2019, (iii) N°66174 firmado el 11 de mayo de 2017, (iv) N° 84441 por valor de $65.000.000 firmado el 29 de septiembre de 2016, y (v) N°81529 por valor de $60.000.000 firmado el 22 de julio de 2015. 2.3.

El crédito N°2114822 fue garantizado mediante el pagaré N°81529 y la escritura pública N°2817 del 10 de junio de 2015, correspondiente a una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía constituida a favor de COOPRUDEA, sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula N°001-0855369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona sur. 2.3.

El crédito N°2115556 fue garantizado con el pagaré N°84441 y la escritura pública N°2588 del 4 de agosto de 2016, también correspondiente a una hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía constituida a favor de COOPRUDEA sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula N°01N-5415685 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona norte. 2.4.

La señora Claudia Patricia Ramírez Villegas suscribió los pagarés comprometiéndose a pagar el mutuo con interés en la Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 ciudad de Medellín, bajo las condiciones que se detallan: (i) pagaré N°98376 en 96 cuotas mensuales de $1.134.958,23, iniciando el 5 de julio de 2019;

(ii) pagaré N°66174 en 72 cuotas mensuales de $925.925 iniciando el 5 de abril de 2021; (iii) pagaré N°98375 en 96 cuotas mensuales de $1.086.317,16, iniciando el 5 de julio de 2019; (iv) pagaré N°84441 en 120 cuotas mensuales de $846.094,43, iniciando el 5 de noviembre de 2016; y (v) pagaré N°81529 en 96 cuotas mensuales de $920.409,68, iniciando el 5 de septiembre de 2015. 2.5.

Mediante las escrituras públicas N°2817 y 2588, la señora Claudia Patricia Ramírez Villegas facultó a la Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia – COOPRUDEA para que, en caso de mora en el pago de cualquiera de sus obligaciones, ya sea de capital o intereses, pueda hacer uso de la cláusula aclaratoria allí estipulada, declarando el vencimiento anticipado del plazo y exigiendo el pago inmediato del saldo adeudado, junto con los intereses, costas y demás accesorios. 2.6.

Se acordó que la señora Claudia Patricia Ramírez Villegas reconocería intereses de plazo sobre el capital o saldo insoluto, conforme a las siguientes tasas: (i) para los pagarés N°98376 y 98375 el 12.55% efectiva anual, equivalente a 0.99% mensual; (ii) para el pagaré N°66174 el 11.35% efectiva anual, equivalente a 0.90% mensual; (iii) para el pagaré N°84441 el 10.03% efectiva anual, equivalente a 0.80% mensual; y (iv) para el pagaré N°81529 el 0.8499% mensual nominal vencido. 2.7.

La demandada incumplió con su obligación de pago en los plazos pactados, encontrándose en mora respecto de los Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 siguientes pagarés: (i) N°98376 desde el 5 de junio de 2020, (ii) N°66174 desde el 5 de abril de 2021; (iii) N°98375 desde el 5 de febrero de 2021; (iv) N°84441 desde el 5 de abril de 2021; y (v) N°81529 desde el 5 de junio de 2021. 2.8.

Los intereses de mora se exigen desde el 6 de septiembre de 2022, liquidados a la tasa máxima legalmente permitida. 2.9. La parte demandante perfeccionó con el Depósito Centralizado de Valores de Colombia –DECEVAL S.A.– un contrato de emisión, custodia y administración de pagarés desmaterializados, mediante el cual dicha entidad se comprometió a prestar los servicios relacionados con la administración del proceso de emisión de los títulos, su custodia en el sistema de anotación en cuenta, y demás gestiones inherentes a su naturaleza. 2.10.

La señora Claudia Patricia Ramírez Villegas suscribió los pagarés desmaterializados N°98376, 66174, 98375, 84441 y 81529, títulos-valores de contenido crediticio, creados en forma electrónica en virtud de la Ley 527 de 1999, y que contienen una obligación incondicional de pagar una suma de dinero a favor de COOPRUDEA, en el término pactado y cuya circulación se realiza mediante la anotación en cuenta. 2.11.

Con el propósito de presentar la demanda, el demandante solicitó a DECEVAL S.A. la expedición del certificado para el ejercicio de los derechos patrimoniales derivados de los pagarés desmaterializados identificados con los números 98376, 66174, 98375, 84441 y 81529. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 3.

Del trámite en primera instancia: Asignado el asunto por reparto4 y subsanada la demanda5, en proveído del 19 de septiembre de 2022 el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de COOPRUDEA y contra la señora Claudia Patricia Ramírez Villegas en los términos deprecados por la accionante6. En escrito radicado el 6 de febrero de 2023 el representante judicial de la demandante7 presentó reforma a la demanda en relación con los hechos y pretensiones8, modificando los capitales y la reclamación de intereses9.

Nuevamente, luego de subsanarse dicha reforma10, en auto del 10 de marzo de 2023 se libró mandamiento de pago a favor de COOPRUDEA y contra la señora Claudia Patricia Ramírez Villegas de la siguiente forma11: No. Pagaré 98375 98376 66174 Capital Intereses de mora $52.300.475 A la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera a partir del 6 de enero de 2022, y hasta el pago total de la obligación. $56.986.570 A la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera a partir del 6 de enero de 2022, y hasta el pago total de la obligación. $35.905.731 A la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera a partir del 6 de diciembre de 2021, y hasta el pago total de la obligación. Archivo 01 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Archivos 03 y 04 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 05 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 09 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 8 Páginas 4 a 7 del archivo 11 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 9 Archivo 11 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 10 Archivos 12 y 13 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 11 Archivo 14 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 4 5 Proceso Radicado 84441 81529 Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 $36.951.635 A la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera a partir del 6 de mayo de 2022, y hasta el pago total de la obligación. $15.692.171 A la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera a partir del 6 de abril de 2022, y hasta el pago total de la obligación. La demandada Claudia Patricia Ramírez Villegas, una vez notificada personalmente del asunto conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 202212, durante el término de traslado contestó el libelo incoativo oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones de mérito las denominadas13 (i) inexigibilidad del título ejecutivo14, (ii) pago parcial de los títulos valores de Archivos 15 y 18 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Archivo 16 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 14 “El artículo 422 de Código General del Proceso1, consagra entre otras cosas, que pueden demandarse aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor; ahora bien, respecto de los supuestos títulos ejecutivo que hoy nos atañe (Pagarés), deben concurrir tanto la creación del título, su contenido y su Ley de Circulación, ahora, si bien la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – COOPRUDEA, pretende la exigibilidad del pago de los pagarés Nro. 98375, 98376, 66174, 84441 y 81529, esta al aportar las copias simples de estos títulos valores, sobre las cuales no obra la firma de mi representada, NO logran dar cuenta de la manifestación de voluntad de mi representada CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ VILLEGAS de obligarse para con la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – COOPRUDEA, de ahí que mucho menos exista constancia que tales títulos hayan sido emitidos por medio electrónico o mensaje de datos pertenecientes a mi representada, por cuanto, dentro de las copias de los pagarés aportadas por el demandante, simplemente aparece lo siguiente: “firmado digitalmente por CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ VILLEGAS” y la fecha en la que presuntamente se firmó, tomando como ejemplo de esto la copia simple del Pagaré No.98375, aportado por la parte demandante (…) De ahí que, dentro de las pruebas aportadas por la parte demandante, al no obrar prueba de la emisión por medio electrónico o mensaje de datos pertenecientes a mi poderdante, los documentos aportados por la parte demandante, no se generan la certeza de que los documentos denominados pagarés efectivamente hubiesen sido firmados por mi representada, la señora CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ VILLEGAS y consecuencia de esto, se crea la incertidumbre acerca de la existencia de la promesa de pagar una determinada suma de dinero en favor de la ejecutante a través del mandatario.

Análogamente, se debe tener en cuenta lo consagrado en el artículo 621 del C.Co, el cual menciona que dentro de los requisitos generales de los títulos valores se encuentra “(…) (ii) la firma de quien lo crea. (…)”. De ahí que, las copias simples de los títulos valores Nro. 98375, 98376, 66174, 84441 y 81529, aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante, sean insuficientes para demostrar una obligación clara, expresa y exigible en contra de la presunta deudora, toda vez que NO SE TIENE CONVENCIMIENTO que haya sido la señora CLAUDIA PATRICIA RAMIREZ VILLEGAS quien haya firmado dichos documentos; seguidamente tampoco se da cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 422 del C.G. del P., de ahí que teniendo en cuenta lo dispuesto por el Juzgado Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (…) Y enfatizando igualmente en que el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – COOPRUDEA, al aportar copia simple de los pagarés Nro. 98375, 98376, 66174, 84441 y 81529, como fundamento para iniciar la presente acción ejecutiva, no tuvo en cuenta que respecto de los títulos valores desmaterializados se exige la certificación del DECEVAL; la certificación de la existencia de los pagarés y el mensaje de datos que permite identificar al obligado, pruebas que no se lograron observar dentro de las aportadas por el demandante.

Dichas copias NO gozan de NINGUNA exigibilidad dentro del presente proceso ejecutivo, por cuanto, no son representativas del valor en depósito y NO legitiman a la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – COOPRUDEA para ejercer la presente acción”. 12 13 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 acuerdo a las condiciones del negocio original15, y (iii) falta de eficacia cambiaria16.

Surtido el traslado previsto en el artículo 443 del Código General del Proceso17, el apoderado de la parte ejecutante se pronunció frente a las excepciones propuestas por su contraparte, solicitando que fueran declaradas improcedentes. Asimismo, pidió la práctica de nuevas pruebas18. Una vez integrado el contradictorio, el Juzgado de primera instancia mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2023, procedió a convocar la audiencia inicial prevista en el artículo 372 ejusdem, señalando su realización 19.

En la fecha previamente señalada, se llevó a cabo la diligencia correspondiente, en el curso de la cual se agotó la etapa de conciliación, se practicaron los interrogatorios de parte, se procedió a la fijación del litigio, se saneó el proceso, se decretaron las pruebas conducentes para la resolución del asunto y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de instrucción y juzgamiento, conforme a lo previsto en el artículo 373 ibídem20.

“Igualmente, se debe poner de presente que desde el mes de septiembre del año 2015 hasta el 31 de marzo de 2023, la Tesorería General de la Universidad de Antioquia a la cual mi representada se encuentra vinculada como docente de cátedra, se le ha descontado de su salario con destino a la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – COOPRUDEA, un valor total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($19.773.682), a fin de abonar la obligación contraída con dicha Cooperativa.

De este abono se adjunta como prueba las copias de los detalles de pago realizadas a mi representada desde el año 2015 hasta el 31 de marzo del presente año, con sus respectivas deducciones a favor de la COOPERATIVA DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – COOPRUDEA, de ahí que, al haberse cumplido con una parte de la obligación reclamada a mi representada, carece de sentido y de razón la tramitación de este proceso”. 16 “Los títulos aportados no cumplen con lo indicado en el artículo 625 del código de comercio, por lo cual no existe eficacia de la acción cambiaria”. 17 Archivo 21 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 18 Archivo 17 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 19 Archivo 22 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. 20 Archivo 24 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia y archivo 23 de la carpeta 04AudienciasPrimeraIns del cuaderno 02SegundaInstancia. 15 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 El 6 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia mencionada, en el curso de la cual se recibieron los alegatos de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia21. 4.

La sentencia apelada: El Juez 8° Civil del Circuito de esta ciudad dictó sentencia oralmente en la cual resolvió desestimar las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la accionante. Igualmente, ordenó la liquidación del crédito como lo ordena el artículo 446 del Código General del Proceso y condenó en costas a la ejecutada22.

En primer lugar, se precisó que en el asunto se presentaron como títulos base de la ejecución pagarés desmaterializados que se encuentran registrados ante el depósito central de valores, siendo necesario para su cobro el certificado emitido por dicha entidad y suscrito por su representante legal donde se verifique la identidad del obligado.

En ese orden, el punto de discusión gira en torno a las irregularidades o inconsistencias que denuncia el apoderado de la demandada frente a los certificados de DECEVAL aportados al plenario, toda vez que en la parte inicial se señala un número de identificación distinto a cada pagaré, impidiendo su exigibilidad. Archivo 27 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia y archivos 28 y 29 de la carpeta 04AudienciasPrimeraIns del cuaderno 02SegundaInstancia. 22 Minutos 6:47 a 35:42 de la segunda parte de la audiencia del 6 de septiembre de 2024.

Archivo 29 de la carpeta 04AudienciasPrimeraIns del cuaderno 02SegundaInstancia. 21 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Al resolver las excepciones el juez a-quo mencionó que el extremo pasivo aceptó la validez de la obligación incorporada en el pagaré N°66174, ya que el certificado de DECEVAL se expidió en debida forma y registrando correctamente el número del título-valor, discutiéndose la exigibilidad de los demás documentos mercantiles.

Para sustentar su decisión el Juzgador de primer grado explicó que el hecho de que en el certificado de depósito se indique que los derechos patrimoniales incorporados están identificados con números distintos a los pagarés objeto de ejecución, no desvirtúa su calidad de título-valor ni su fuerza ejecutiva. Tal anotación obedece a una metodología interna de identificación utilizada por DECEVAL, sin que ello afecte la legitimidad ni la eficacia del documento como soporte de la pretensión cambiaria.

Lo anterior se confirma al observar que el certificado emitido por DECEVAL hace referencia expresa al suscriptor del pagaré, al monto de la obligación y a la fecha desde la cual se encuentra depositado en dicha entidad, además de contar con la firma del representante legal, lo que refuerza su validez como título ejecutivo. Luego de citarse la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal de este Distrito Judicial el 27 de julio de 202023, se concluyó que ante la desmaterialización de los títulos- valores pagarés a través de un registro contable, para exigir el cumplimiento coactivo de las obligaciones solo es necesario 23 Proceso N°05360310300120200002501.

Magistrado Martín Agudelo Ramírez. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 aportar el certificado pertinente expedido por el Depósito Central de Valores donde se muestre la existencia del título-valor desmaterializado y la legitimidad para ejercer los derechos que este otorgue. Finalmente, sobre la excepción de “pago parcial” dispuso que los abonos realizados se deben tener en cuenta al momento de liquidarse el crédito. 5.

La apelación: Inconforme con la decisión, la demandada recurrió la misma en la audiencia del 6 de septiembre de 2024 indicando los reparos concretos24. Al sustentar la alzada25, precisó que, si el número del pagaré no coincide con el registrado en el certificado del Depósito Centralizado de Valores, se pierde la conexión legal que lo legitima, generando dudas sobre su autenticidad y, por tanto, impidiendo su cobro forzoso.

Minutos 36:29 a 48:15 de la segunda parte de la audiencia del 6 de septiembre de 2024. Archivo 29 de la carpeta 04AudienciasPrimeraIns del cuaderno 02SegundaInstancia. “se tiene que partir de la base que no solo los títulos que se persiguieron en este proceso fueron los que se firmaron en su momento cuando se estableció ese tipo de préstamos a mi defendida, sorprende demasiado la decisión del despacho de primera instancia en lo relativo a darle la exigibilidad a esos títulos que fueron atacados por este suscrito cuando no concuerda la identificación del pagaré con la certificación de DECEVAL (…) se extralimitó hasta asegurar que esa identificación errónea es un control numérico que lleva DECEVAL, cuando eso ni siquiera se probó (…) Eso quiere decir que debe haber una sintonía entre el certificado y el pagaré que la demandante entregó a DECEVAL para que operara esta desmaterialización. No hay cumplimiento en el certificado por ningún motivo de que es el mismo pagaré el que estamos hoy avalando (…) porque según la consideración de su Señoría esto es una enumeración y un control que lleva DECEVAL (…) recordemos que la parte demandante cuando presentó la demanda no presentó ningún certificado de DECEVAL (…) El demandante aporta los certificados, pero dentro de los cuatro certificados que aporta no pudo comprobar en ninguna parte del proceso que esos certificados sí correspondían a los pagaré que venían persiguiendo en el proceso (…) se le está diciendo al Tribunal que revoque toda vez que no se había otorgado ningún certificado (…) tampoco visualizamos en los considerandos o en los fundamentos que se tuvo en primera instancia, que se hayan tomado como base, como pago parcial, todas aquellas pruebas que se aportaron en nuestra contestación relativas a sus pagos parciales que hizo la señora Claudia (…) porque solamente se dedicó a simplemente decir que la liquidación se tendría que tener en cuenta estos abonos. En el fallo tuvieron que haber sido otorgados como pagos parciales de esas deudas (…) que en ninguna parte de la sentencia se tuvo en cuenta”. 25 Archivo 09 del cuaderno 02SegundaInstancia. 24 Proceso Radicado Luego de citar la normativa Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 aplicable y diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín y de la Corte Constitucional, concluyó que la coincidencia entre la numeración del pagaré y la registrada en el certificado expedido por DECEVAL constituye un requisito esencial.

Tal correspondencia garantiza la identidad y la inalterabilidad del instrumento, de modo que cualquier discrepancia entre ambos documentos compromete su certeza y afecta su exigibilidad por la vía ejecutiva. Antes de proceder al análisis individual de cada uno de los certificados, se advirtió que éstos no fueron aportados durante el traslado conferido a la parte ejecutada, sino posteriormente, en el curso del trámite de excepciones.

Tal actuación procesal impidió el ejercicio oportuno del derecho de contradicción respecto de su contenido literal y del cumplimiento de los requisitos legales exigidos, lo cual habría permitido a la parte ejecutada formular un mayor número de excepciones de manera fundada. No obstante, resulta evidente que la falta de correspondencia entre el pagaré objeto de ejecución y el certificado expedido por DECEVAL configura una causal de inexigibilidad del título ejecutivo.

En otras palabras, las obligaciones que se pretenden hacer valer carecen de mérito ejecutivo, por cuanto no satisfacen los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad exigidos por la ley. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 El apelante realizó un análisis detallado de cada certificado expedido por DECEVAL en relación con los documentos mercantiles objeto de ejecución. Como resultado, concluyó que únicamente el título-valor No. 66174 cumple con las exigencias normativas de identificación y correspondencia. En contraste, los pagarés identificados con los números 98376, 98375 y 84441 no guardan relación con los certificados que registran los números 2527291, 2527332 y 243012, respectivamente.

Las discrepancias entre los números de identificación de los pagarés y los certificados expedidos por DECEVAL generaron una inconsistencia insalvable para el juez de primera instancia. Sin embargo, en lugar de reconocer dicha irregularidad, el despacho intentó subsanarla extralimitándose en su decisión, al afirmar que la numeración contenida en los certificados obedecía únicamente a una cadena consecutiva de identificación interna de DECEVAL, y que no era necesario que coincidiera con la numeración del pagaré. Esta interpretación, carente de sustento normativo y probatorio dentro del proceso, implicó resolver un asunto que debía ser desvirtuado mediante fundamentos legales y jurisprudenciales, no por apreciaciones subjetivas.

En consecuencia, la falta de correspondencia entre los documentos compromete la validez del título y refuerza su inexigibilidad. De otra parte, el apoderado de la ejecutada agregó que la sentencia impugnada se fundamenta exclusivamente en el auto del 27 de julio de 2020 —erróneamente denominado “sentencia”— proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso con radicado Nro. 05360-31-03-001-2020-00025-01.

En dicha providencia se resolvió la negativa de un mandamiento de pago respecto de unos títulos-valores desmaterializados. No obstante, en ese caso específico, el juez que negó el mandamiento no advirtió que la demanda sí fue acompañada del pagaré y del certificado correspondiente, conforme a los requisitos de creación establecidos en el artículo 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010.

Por tanto, el precedente citado no resulta aplicable al caso actual, pues parte de una premisa fáctica distinta. Si los certificados de depósito hubiesen sido aportados junto con la demanda y, por ende, incluidos en el traslado a la parte demandada, habría podido ejercer la facultad de tacharlos de falsos, conforme al artículo 269 del Código General del Proceso.

En otras palabras, la entrega extemporánea de dichos documentos, sumada a la discrepancia existente entre ellos, habilita al juez de segunda instancia para declarar, incluso de oficio, la excepción de falsedad o cualquier otra que comprometa directamente la validez de los títulos allegados. Esta situación afecta de manera grave la legitimidad del proceso ejecutivo, al comprometer la autenticidad y exigibilidad de las obligaciones cuya ejecución se pretende.

Finalmente, como se expuso en los reparos formulados contra la sentencia, el Juez del Circuito omitió considerar los abonos realizados por la accionada, desestimando sin fundamento alguno la excepción denominada “Pago parcial de los títulos Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Radicado valores de acuerdo con las condiciones del negocio original”, la cual fue debidamente sustentada mediante prueba documental.

La sentencia debió realizar la imputación de dichos pagos parciales conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, y no postergar su valoración para la etapa de liquidación del crédito, como erróneamente se planteó en el fallo apelado. Esta omisión constituye una vulneración al debido proceso, al dejar sin decisión aspectos que fueron oportunamente planteados y probados en la defensa. 6.

Del trámite en segunda instancia: El asunto fue asignado por reparto a este Despacho el 17 de septiembre de 202426, prorrogándose el término para decidir la instancia que regula el artículo 121 del Código General del Proceso en proveído del 11 de marzo de 202527, sin haberse pronunciado previamente sobre la admisión de la alzada, por lo cual, en auto del 31 de julio de los corrientes28, se admitió el recurso de apelación y se concedió el término para su sustentación, dado que la sentencia fue proferida bajo la vigencia de la Ley 2213 de 2022.

Sustentado oportunamente el recurso vertical por la demandada29 y surtido el traslado de rigor de ésta conforme al parágrafo del artículo 9° ejusdem30, el representante judicial de Archivo 02 del cuaderno 02SegundaInstancia. Archivo 04 del cuaderno 02SegundaInstancia. 28 Archivo 06 del cuaderno 02SegundaInstancia. 29 Archivos 08 y 09 del cuaderno 02SegundaInstancia. 30 El memorial fue enviado con copia al correo edisonechavarriav@gmail.com – Archivo 08 del cuaderno 02SegundaInstancia. 26 27 Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Radicado la accionante se pronunció oponiéndose a su prosperidad y solicitó confirmar la decisión de primer grado31.

II. CONSIDERACIONES 7. Objeto de la apelación: Esta Sala ha reiterado, conforme a lo señalado por su superior funcional y lo dispuesto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, que la competencia del tribunal en sede de apelación está limitada a los temas planteados y sustentados por las partes en sus reparos frente a la sentencia, salvo aquellos que el ordenamiento exige resolver de oficio.

No obstante, en los procesos ejecutivos resulta indispensable que el juez verifique de manera oficiosa si los documentos presentados como base de la demanda cumplen con los requisitos legales exigidos para ser considerados títulos ejecutivos. En efecto, los requisitos formales del título ejecutivo deben ser analizados al momento de emitir el mandamiento de pago.

Aunque la normativa procesal establece que tales aspectos solo pueden ser cuestionados mediante el recurso horizontal contra dicha orden, la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia32 ha precisado que el juez, en virtud de una doble condición de facultad y deber, está autorizado y obligado a revisar Archivos 10 y 11 del cuaderno 02SegundaInstancia. Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC3298-2019 del 14 de marzo de 2019 dictada en el proceso No.25000-22-13-000-2019-00018-01 M.P.: Luis Armando Tolosa Villabona.

Sentencia STC5477-2025 del 23 de abril de 2025 dictada en el proceso No.76111-22-13001-2025-00038-01 M.P.: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 31 32 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 de oficio el título presentado como fundamento del cobro, tanto en primera como en segunda instancia33. 8. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si los pagarés electrónicos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva satisfacen los requisitos formales exigidos por la legislación procesal y comercial, atendiendo a su naturaleza digital, a la diferencia que existe frente a la desmaterialización de títulos físicos mediante su registro en centrales de depósito de valores, y a la exigencia de allegar junto con la demanda los certificados de depósito en administración expedidos por DECEVAL, como condición para la procedencia del mandamiento de pago.

En segundo término, a partir de los reparos formulados por la parte demandada, se analizará si constituye un requisito indispensable para la exigibilidad de la obligación que los mencionados certificados identifiquen de manera expresa la numeración de los pagarés, con el fin de acreditar su existencia y vinculación con el título valor objeto de ejecución. Finalmente, de ser pertinente acorde con que se resuelva sobre los aspectos anteriores, se examinará la incidencia de los pagos parciales efectuados mediante descuentos por libranza, alegados por la parte pasiva desde el mes de septiembre de 2015 hasta el 31 de marzo de 2023, en relación con la fecha de activación de la Sala Tercera Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 12 de noviembre de 2024 dictada en el proceso 05360310300120220000602 M.P.: Juan Carlos Sosa Londoño. Sentencia del 2 de abril de 2025 dictada en el proceso 05001310302220220010002 M.P.: Nattan Nisimblat Murillo. 33 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 cláusula aceleratoria y la exigibilidad del capital e intereses moratorios. 9.

Caso concreto. Para resolver el asunto sometido a consideración, resulta necesario efectuar algunas precisiones conceptuales en torno a la naturaleza de los documentos objeto de ejecución y la forma en que fueron creados. En particular, se debe distinguir entre los pagarés electrónicos — como instrumentos generados y gestionados en entornos digitales— y los títulos-valores desmaterializados, cuya existencia deriva de la conversión de documentos físicos mediante su registro en centrales de depósito de valores.

Esta diferenciación es relevante para establecer el régimen jurídico aplicable, especialmente en lo que respecta a la exigencia de presentar, junto con la demanda, los certificados de depósito en administración expedidos por DECEVAL, como condición para la procedencia del mandamiento de pago. Con la demanda primigenia se aportaron los pagarés N°98375, 98376, 66174 y 84441 en formato PDF y “firmados digitalmente” por la señora Claudia Patricia Ramírez Villegas34, por lo que desde un inicio su existencia se dio a través de medios electrónicos.

Si bien no existe una regulación puntual sobre este tipo de instrumentos, particularmente cuanto se trata de pagarés, en el 34 Páginas 10 a 29 del archivo 02 del C01CuadernoPrincipal de 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 artículo 16 de la Resolución Externa No. 2 del 22 de febrero de 2019 el Banco de la República se refiere a los pagarés desmaterializados e inmaterializados en los siguientes términos: “Se entenderá por pagarés desmaterializados, los pagarés que han pasado por el proceso de conversión del soporte material al soporte electrónico, inmovilizando el documento original, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República.

Se entenderá por pagarés inmaterializados, los pagarés emitidos en forma electrónica, depositados para custodia y administración ante un depósito centralizado de valores autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia que cumpla con los requisitos establecidos por esta entidad y aquellos adicionales que establezca el Banco de la República”.

Por consiguiente, la desmaterialización de los títulos-valores ocurre cuando el documento físico originalmente creado es suprimido y sustituido por un registro contable administrado mediante sistemas informáticos por un depósito centralizado de valores. Esta situación no se presenta en el caso bajo estudio, dado que los pagarés objeto de ejecución fueron generados y suscritos directamente en formato electrónico, sin que exista respaldo documental físico alguno. 10.

Precisado lo anterior, y en atención a lo expuesto por el juez de primera instancia en la sentencia recurrida, es pertinente advertir que en el presente asunto se aportaron como documentos base de ejecución varios pagarés, respecto de los cuales se libró mandamiento de pago el 10 de marzo de 2023, una vez fue subsanada la reforma a la demanda presentada por la parte accionante.

Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 No obstante, lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado cognoscente fundamentó su decisión de continuar con la ejecución exclusivamente en los certificados expedidos por DECEVAL, los cuales fueron allegados con posterioridad al traslado de las excepciones de mérito, omitiendo pronunciarse de manera concreta sobre el cumplimiento de los requisitos formales de los documentos aportados con la demanda, que sirvieron de base para el mandamiento de pago.

Mediante auto proferido el 25 de marzo del año en curso35, el Magistrado Nattan Nisimblat Murillo de la Sala Civil de esta Corporación efectuó un estudio detallado sobre la validez jurídica de los mensajes de datos en el ámbito judicial, la naturaleza del pagaré suscrito electrónicamente y su distinción frente a la firma digital, así como el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de títulos-valores entregados en custodia ante depósitos centralizados.

En dicha providencia se expusieron, entre otros, los siguientes criterios: “(…) 13. Reconociendo esos cambios en la forma que interactúan las personas y nacen negocios jurídicos se expidió la Ley 527 de 1999, en la cual se indicó que toda información cuyo registro deba constar por escrito, debe entenderse físico, puede ser sustituida por un mensaje de datos siempre que la información pueda ser accesible para posterior consulta (art. 6). 14.

Asimismo, se advirtió que cuando se requiera la existencia de un documento original ese requisito puede suplirse con un mensaje de datos cuando hay garantía de que se ha conservado la integridad de la información desde el momento en que se generó por primera vez, ya sea que haya nacido como mensaje de datos o de forma diferente, y que la información pueda ser mostrada a quien corresponda.

(art. 8). 15. La norma entendió por integridad «la permanencia completa e inalterada» de la información incluida en el mensaje de datos, «salvo la Sala Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Auto del 25 de marzo de 2025. Proceso ejecutivo No.05001310302120240045401. Magistrado Nattan Nisimblat Murillo. 35 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación» (art. 9), agregando que no se puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria a una información generada mediante mensaje de datos por no presentarse en su forma original (art. 10). 16.

Por ello, para darle validez a un mensaje de datos dentro de un proceso judicial debe revisarse principalmente: a) La forma en que se generó, archivó o comunicó […], b) La confiabilidad de los procesos de generación y conservación, […]; y c) La forma en que se identifique a su creador. Punto en el cual se tendrán en cuenta «las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas» (art. 11). 17.

Sobre esto se desarrolló que, para evaluar la conservación de un mensaje de datos, se debe revisar que: a) Su información sea accesible […], b) Se mantenga el formato en el cual se generó, envió o recibió, o alguno otro que permita demostrar la reproducción exacta de la información […]; y c) Se conserve la información que permita determinar el origen y destino del mensaje de datos, así como la fecha y hora de envío, recepción o producción (art. 12).

(…) 19. Es decir, que una de las formas con las que se garantizan la integralidad, inalterabilidad y rastreabilidad del documento es la firma, puesto que permite emparejar al mensaje de datos con su emisor, verificar que sí fue la información que envió y rastrear los mecanismos que usó para elaborar el mensaje. 20. Según se explicó, por la forma en que nacen los mensajes de datos estos deben firmarse en la manera en que son generados, existiendo para ese momento dos tipos la firma electrónica: «cualquier método o símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención actual de vincularse o autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita»; y la firma digital, un signo numérico que se adhiere al mensaje de datos – clave pública –, el cual se vincula al documento por medio de una clave privada que usa el iniciador, y queda registrado en un certificado digital emitido por una entidad autorizada para ese efecto.

(…) 22. Esta forma de signatura [firma digital] reglamentada inicialmente en el Decreto 1747 de 2000, y luego en el Decreto 333 de 2014, requiere forzosamente para su expedición la intervención de una entidad de certificación autorizada por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, en tanto esta será quien haga el procedimiento matemático para vincular la clave del iniciador con el texto del mensaje, también será responsable por la conservación del documento y la constatación de que no ha sido modificado luego de su firma. 23.

No obstante, el art. 7 de la Ley 527 de 1999 contiene otro esquema de firma, uno en donde solo se requiere que: a) Se identifique al iniciador de un mensaje de datos con su contenido por cualquier método o símbolo Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 basado en medios electrónicos […]; y b) Que se acredite que el método usado para identificar a la persona fue confiable y apropiado para el tipo de mensaje transmitido. 24.

Esta forma de signatura fue reglamentada en el Decreto 2364 de 2012, hoy compilado en los arts. 2.2.2.47.1 - 2.2.2.47.8 del Decreto 1074 de 2015, en donde se explicó que la confiabilidad de la firma depende de que sea posible: a) Verificar que los datos de creación de la firma corresponden al firmante […]; y b) Detectar cualquier alteración no autorizada hecha después del momento de la firma.

En específico, se indicó qué cuando una de las partes provee lo necesario para la realización de la firma electrónica le corresponde probar los mecanismos y técnicas de identificación o autenticación para individualizar al firmante. (…) 28. La Corte Suprema de Justicia no ha establecido un baremo al nivel de confianza que debe tener una firma electrónica, para tener los mismos efectos que una manuscrita u ológrafa.

En sentencias SC. 4 sept. 2000, rad. 5565 y SC. STC8200- 2014 se ha dicho que esta deberá superar los requisitos que la norma establece para poder verificar su individualidad y vinculación con el respectivo suscriptor. 29. Luego, la conclusión que surge de las reflexiones precedentes es que si en su versión física un pagaré ha sido tradicionalmente un papel que tiene una información específica y cuya autenticidad se asegura con una firma manuscrita, nada obsta para que esas menciones que exigen los arts. 621, 709 y 710 del C.Co. se hagan mediante mensaje de datos confirmado por una firma digital o electrónica.

(…) 32. Siendo ello así, a los pagarés que nazcan de forma digital inmaterializados-, deberá aplicárseles todas las reflexiones hasta aquí hechas sobre documentos electrónicos, y en ese sentido deberá analizarse que el mensaje de datos que se pretenda volver un pagaré (su equivalente funcional) cumpla con los principios de integralidad, inalterabilidad, rastreabilidad, recuperabilidad y conservación, los cuales implican reformular las concepciones tradicionales de lo que es un pagaré, cómo puede crearse y circular. 33.

En este punto, resulta importante traer a colación que mediante la Ley 27 de 1990 se creó la figura de los depósitos centralizados de valores (art. 13), a través de la cual se autorizó a quienes tuvieran «valores», entregarlos a estas sociedades depositarias para que los custodiaran, endosar los documentos en administración (art. 16), y que, en lo sucesivo, los derechos y gravámenes sobre los documentos depositados se efectuarían mediante el registro en los libros del depósito de valores (arts. 20, 23 y 24).

Por lo cual, luego del depósito el ejercicio de los derechos incorporados en el valor se haría con el certificado no negociable que expidiera la sociedad depositaria (art. 26). (…) 36. Mediante la Ley 964 de 2005 se definió el concepto de «valor», para delimitar su contenido en el sentido de que es todo derecho de naturaleza negociable que tenga por objeto o efecto la captación de recursos del Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 público (art. 2), enlistar como ejemplos «los papeles comerciales», (art. 2.c)), e indicar que los valores tienen las mismas prerrogativas de los títulos valores, salvo las acciones cambiarla de regreso y reivindicatoria, y medidas de restablecimiento del derecho, comiso e incautación. (art. 2 parágrafo 5).

(…) 41. Luego, volviendo a lo analizado en precedencia sobre documentos electrónicos en general, cuando se emita un certificado para ejercer derechos patrimoniales de un valor custodiado por un depósito centralizado de valores mediante mensaje de datos, este será válido, si contiene la información que indica el art. 2.14.4.1.2. del Decreto 2555 de 2010 y su autenticidad está confirmada por una firma digital o electrónica.

(…) 43.2 En Colombia no hay una regulación específica y sistemática sobre la emisión de pagarés electrónicos, pero no hay prohibición para su creación, ni limitación para su ejercicio siempre y cuando se sigan las reglas de formación de un documento electrónico. 44.3. Cuando un título valor se pone bajo la custodia de un depósito centralizado de valores ya no es necesaria su exhibición para el ejercicio de los derechos incorporados en ese documento, sino el certificado para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante.

(…) 47. De acuerdo con lo previsto en los arts. 621, 709 y 710 del C.Co., sólo será pagaré el documento que contenga las menciones incluidas en esas normas y sea firmado -física o electrónicamente- por quien promete hacer el pago incondicional de una suma de dinero. Es decir que, en punto del pagaré, si este tiene una firma, se entiende que proviene del deudor y por ende será beneficiario de la presunción de autenticidad.

Con la firma manuscrita basta verla en el documento. 48. Si la firma es digital, habrá de verificarse que esta se ajuste a los preceptos de los arts. 28 y 35 de la Ley 527 de 1999, según la certificación expedida por una entidad competente para ello, según lo indicado en los arts. 2.2.2.48.1 – 2.2.2.48.11. del Decreto 1074 de 2015. (…) 50.

De otro lado, cuando la firma sea electrónica corresponderá estudiar si el símbolo o método permite vincular al iniciador del mensaje con su contenido, para lo cual deberá mostrarse que los datos de creación de la firma corresponden al firmante y si es posible detectar cualquier alteración no autorizada hecha después del momento de la firma. 51.

Puntos que corresponde acreditar a quien presenta el documento por cualquier medio probatorio disponible, por cuanto en la actualidad no hay ningún lineamiento sobre esa materia en específica por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. 52. Ahora bien, cuando el pagaré, ya sea que haya sido emitido de forma física o electrónica, es puesto bajo la custodia de un depósito centralizado de valores, tal y como permite el art. Proceso Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Radicado 2.14.2.1.5. del Decreto 2555 de 2010, ya no será ese documento por sí solo el que sirva para hacer valer ejecutivamente la obligación incorporada, sino que se requerirá del certificado para ejercer derechos patrimoniales por parte del depositante que emita la sociedad depositaria, conforme a lo previsto en los arts. 13 de la Ley 964 de 2005, 2.14.4.1.2. y 2.14.4.1.5. del Decreto 2555 de 2010.

(…)”. (resaltado fuera del texto original). En el auto proferido el 27 de julio de 202036, citado por el juez de primera instancia —quien, de manera incorrecta, lo denominó sentencia— este Tribunal se pronunció sobre los títulos-valores desmaterializados, entendidos como aquellos que fueron originalmente creados en soporte físico y posteriormente sustituidos por administradora un registro autorizada contable como ante depósito una entidad centralizado de valores.

En dicha providencia se precisó cuál es el documento que debe ser aportado por el legítimo titular del derecho incorporado en un título-valor de contenido crediticio desmaterializado, para efectos de soportar válidamente su pretensión cambiaria en sede judicial, concluyendo lo siguiente: “Lo anterior permite afirmar al Despacho que ese certificado demuestra la existencia del título valor desmaterializado y legitima a quien aparezca como su titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como el pagaré, consiste en formular la pretensión cambiaria.

Por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado pues en él está incorporado el derecho; sin embargo, al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.

(…) En conclusión: cuando un título valor de contenido crediticio, como el pagaré, es desmaterializado y el titular del derecho en él incorporado Sala Civil, Tribunal Superior de Medellín, Auto del 27 de julio de 2020. Proceso ejecutivo N°05360310300120200002501. Magistrado Martín Agudelo Ramírez. 36 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 pretende formular la pretensión cambiaria, el titulo base de ejecución es el valor depositado.

Sin embargo, dado que no existe un título físico que se pueda aportar al proceso, el documento que debe aportar el ejecutante es el certificado emitido por el DCV, toda vez que éste demuestra la existencia del título valor desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue. Lo anterior de conformidad con los artículos 2.14.4.1.1 y 2.14.4.1.2 del Decreto 3960 de 2010 y el artículo 2.14.4.1.1 del Decreto 2555 de 2010”.

Lo anterior fue reiterado recientemente por la Sala Civil en auto del 29 de agosto de los corrientes37, al precisarse que: “En ese orden de ideas, la parte ejecutante manifestó que, los documentos base de ejecución inicialmente fueron creados en documentos físicos y una vez perfeccionados, se trasladaron a entornos electrónicos, circunstancia que permite afirmar que los títulos valores aportados, son títulos desmaterializados, consideración que amerita suprema relevancia. (…) En segundo lugar, debido a que, por mandato expreso de la Ley si los cartulares objeto de recaudo soslayan la categoría en mención, tal como se anteló, se hacía ineludible que el tenedor legítimo de los títulos valores allegara al trámite ejecutivo no sólo el original de estos como en este caso lo requirió el A quo, de cara a demostrar la autenticidad de los mismos, sino que también se allegará el certificado expedido por el depósito centralizado de valores, ello es así por cuanto la desmaterialización del título implica que el documento físico sea suprimido y reemplazado por un registro contable almacenado en archivos informáticos.

(…) Ahora, sí se tiene en cuenta el último de los argumentos expuestos, esto es, que nos encontramos ante un título valor desmaterializado, se tiene que, la parte demandante no cumplió con lo que le corresponde conforme a la normativa vigente, puesto que como ya se dijo, en materia de títulos desmaterializados, el instrumento que legitima la acción cambiaria es el certificado expedido por el DCV, tal como lo estatuye el canon 2.14.4.1.2. del Decreto 3960 de 2010 (…) En conclusión, debe de entenderse que el certificado expedido por el depósito centralizado de valores, demuestra la existencia del título valor desmaterializado, legítima a quien ostente la calidad de titular para ejercer el derecho en él incorporado, el cual tratándose de títulos valores de crédito, como la letra de cambio, consiste en formular la pretensión cambiaria, por tanto, en el marco de un proceso ejecutivo con base en títulos valores de esta naturaleza, el título base de ejecución es el valor depositado, pues en él está incorporado el derecho; empero, Sala Unitaria Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín, Auto del 29 de agosto de 2025.

Proceso ejecutivo N°05001310300320250001901. Magistrada Martha Cecilia Ospina Patiño. 37 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 al estar desmaterializado, el documento que se debe aportar para demostrar la existencia del título valor y legitimar al demandante como titular del derecho que éste incorpora, es el certificado emitido por el DCV.

Toda vez que éste demuestra la existencia del título valor desmaterializado y lo legitima para ejercer los derechos que éste otorgue (…)”. (Negrilla original). 11. Así las cosas, en el asunto de marras, el cobro coactivo se fundamentó en los pagarés N°98375, 98376, 66174 y 84441, los cuales, conforme a lo afirmado en los hechos 18 y 19 del libelo incoativo reformado38, se encuentran bajo la custodia de la entidad administradora DECEVAL, razón por la cual están fuera de circulación comercial.

Revisada la documental39, y tal como lo resalta del extremo demandado en su contestación40, en las representaciones gráficas de los pagarés se hace la siguiente advertencia: “La presente constancia constituye copia simple de su original creado de forma electrónica almacenado en los sistemas de almacenamiento de Deceval. Por tal razón este documento no es representativo del valor en depósito y por lo tanto no legitima a su tenedor, no es transferible, ni negociable.” (resaltado fuera del texto).

No fue sino hasta el momento en que se dio traslado de las excepciones de mérito, posteriormente a haberse librado la orden ejecutiva con fundamento en los “pagarés”, que la parte accionante anexó dos tipos distintos de certificados, emitidos los días 9 y 16 de mayo de 2023, los cuales se describen a continuación. Página 6 del archivo 11 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Páginas 10 a 29 del archivo 02 y 18 a 22, 24 a 28, 30 a 34, 36 a 40 del archivo 17 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. 40 Páginas 7 a 15 del archivo 16 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. 38 39 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 - Certificado de Valores en Depósito41: En este documento, DECEVAL S.A. certifica que los derechos relacionados con el pagaré en blanco con carta de instrucciones N°66174 han sido debidamente anotados en subcuentas de depósito abiertas.

No obstante, dicho certificado únicamente acredita la existencia de los títulos o valores registrados, sin que ello implique la validez para el ejercicio de derechos patrimoniales. - Certificado de Depósito en Administración para el Ejercicio de Derechos Patrimoniales: En estos documentos se indica que prestan mérito ejecutivo y legitima a su beneficiario actual para el ejercicio de los derechos patrimoniales incorporados en los pagarés. Los certificados de este tipo son los siguientes42: 1) N°0016567858 referente al pagaré identificado en Deceval con No. 2527291 y al cual se anexan, conforme a la validación del código QR, el pagaré N°98376 junto a su carta de instrucciones. 2) N° 0016567859 referente al pagaré identificado en Deceval con No. 252332 y al cual se anexan, conforme a la validación del código QR, el pagaré N°98375 junto a su carta de instrucciones. 3) N°0016567898 referente al pagaré identificado en Deceval con N°243012 y al cual se anexan, conforme a la validación del código QR, el pagaré N°84441 junto a su carta de instrucciones.

En este punto resulta pertinente manifestar, en atención a la sustentación presentada por la parte demandada respecto de la 41 42 Página 17 del archivo 17 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Páginas 23, 29 y 35 del archivo 17 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 identificación de los pagarés, que la numeración consignada en los certificados para el ejercicio de derechos patrimoniales corresponde a una designación interna realizada por DECEVAL, derivada de las anotaciones que dicha entidad lleva en sus sistemas informáticos.

Esta identificación se complementa mediante la verificación del código QR, el cual permite anexar cada uno de los pagarés individualizados a las respectivas certificaciones, quedando así plenamente identificados. Adicionalmente, es preciso advertir que, si la parte demandada consideraba necesario tachar de falsos dichos documentos, tuvo la oportunidad procesal para hacerlo en el curso de la audiencia inicial, en la cual fueron decretados como pruebas.

Sin embargo, dicha oportunidad fue desaprovechada, conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código General del Proceso. Sin perjuicio de lo anterior, al momento de ejercerse la acción ejecutiva, únicamente se aportaron copias simples de los pagarés mencionados, los cuales, para ese entonces, ya se encontraban bajo custodia de DECEVAL y no en poder de la Cooperativa demandante.

En consecuencia, esta Sala considera que, ni con la demanda ni con su reforma, se allegó documento que reúna los requisitos para prestar mérito ejecutivo, conforme a lo exigido por el artículo 430 del estatuto adjetivo. Tal y como se reseñó en precedencia, cuando el pagaré, ya sea físico o electrónico, se encuentra bajo la custodia de un depósito centralizado de valores —según lo autorizado por el artículo Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 2.14.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010—, el documento en sí deja de ser suficiente para ejercer la acción ejecutiva sobre la obligación que representa.

En su lugar, se requiere el certificado de anotación en cuenta expedido por la sociedad depositaria, el cual habilita al depositante para ejercer los derechos patrimoniales incorporados en el título, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 964 de 2005 y los artículos 2.14.4.1.2 y 2.14.4.1.5 del Decreto 2555 de 2010. No resulta procedente afirmar que la parte accionante haya anexado los pagarés objeto de recaudo al libelo introductorio, toda vez que dichos títulos ya no se encontraban bajo su custodia, habiendo sido entregados previamente a la central de depósitos de valores.

En tal sentido, era necesario, para la procedencia de la acción ejecutiva, aportar desde el inicio el certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales que, conforme a la normativa vigente, constituye el documento que presta mérito ejecutivo. Para este caso, resulta jurídicamente incorrecto solicitar y librar mandamiento de pago de manera directa y exclusiva con fundamento en los títulos mercantiles, cuando sus representaciones gráficas corresponden únicamente a copias simples.

En los certificados para el ejercicio de derechos patrimoniales expedidos por DECEVAL se anexan dichas copias con el fin de verificar que los pagarés depositados cumplen con los requisitos Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 establecidos en los artículos 621, 709 y 710 del Código de Comercio. Esto permite, además, que la parte a quien se le atribuye la suscripción de los títulos pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, mediante mecanismos como la tacha de falsedad de la firma o la formulación de las impugnaciones que estime pertinentes.

Luego del estudio oficioso de los documentos con los que se pretendió incoar la acción ejecutiva, esta Sala concluye que los mismos no prestan mérito ejecutivo por sí solos. En efecto, cuando los pagarés han sido entregados en custodia a una central de depósito de valores, resulta indispensable que se aporte el respectivo certificado para el ejercicio de derechos patrimoniales, el cual legitima al tenedor para su cobro coactivo.

Esta omisión no puede ser subsanada mediante la solicitud de pruebas adicionales al momento de descorrer las excepciones de mérito, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 443 del Código General del Proceso. 12. En cuanto al pagaré N°81529, el apoderado de la demandante manifestó al momento de descorrer las excepciones de mérito que “no se realizarán mayores consideraciones toda vez que a la fecha de presentación de este escrito la obligación se encuentra extinta, por tanto, será esta la oportunidad procesal para solicitud al despacho la declaratoria de extinción en los términos del numeral primero del artículo 1625 del Código Civil Colombiano, esto es, solución o pago efectivo”43. 43 Página 7 del archivo 17 del cuaderno C01CuadernoPrincipal del 01PrimeraInstancia. Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Lo anterior fue corroborado por la representante legal de Cooperativa de Profesores de la Universidad de Antioquia – COOPRUDEA al momento de rendir su interrogatorio cuando se le preguntó sobre las acreencias que tenía la deudora44: “nosotros hicimos revisión frente a las acreencias, razón por la cual se declaró extinta la obligación del pagaré (…) el 81529”.

Por lo tanto, ante el reconocimiento expreso por parte de la demandante del pago total y la consecuente extinción de la obligación, resulta inane cualquier pronunciamiento adicional respecto del cumplimiento de los requisitos formales del título valor en cuestión. 13. En consecuencia, se revocará la decisión adoptada en primera instancia y, en su lugar, se dispondrá negar que continúe la ejecución, ante la omisión de aportar, al momento de la presentación de la demanda, un título que preste mérito ejecutivo.

Lo anterior torna inviable la expedición del mandamiento de pago con fundamento en pagarés que no se encontraban bajo la custodia de la parte demandante y que, además, corresponden a copias simples de documentos creados electrónicamente y depositados en DECEVAL. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante.

Las mismas serán liquidadas de forma conjunta por la Secretaría del juzgado de primera instancia. La fijación de agencias en derecho en el Minutos 30:55 a 33:00 de la audiencia inicial del 27 de mayo de 2024. Archivo 23 de la carpeta 04AudienciasPrimeraIns del cuaderno 02SegundaInstancia. 44 Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 grado inicial deberá ser realizada por el Juzgador de dicha instancia, y en esta sede se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín el 6 de septiembre de 2024.

SEGUNDO: NEGAR, en su lugar, que siga adelante la ejecución, por lo considerado con antelación.

TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de forma conjunta por la secretaría del Juzgado de origen. La fijación de las agencias en primer grado se deberá efectuar por el Juez de dicha instancia y, en esta sede, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente 2 salarios mínimos mensuales vigentes, en concordancia con el Acuerdo N°PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.

Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de primer grado para que continúe el trámite pertinente en el ámbito de su competencia. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado (Aclaración de voto) (Firmado electrónicamente) MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Apelación sentencia – Ejecutivo 05001310300820220022901 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db92f4b378000b7ba3a2036b8618e1870e755d32b30ba578b15b97aae2a57d4d Documento generado en 30/09/2025 04:09:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica