Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 30 de septiembre de 2025 Verbal 05088310300220240009001 Lucía del Consuelo Vergara Tobón Adriana Lucía Osorio Avendaño y otros Auto No. 354 Apelación auto Declara inadmisible recurso Luis Enrique Gil Marín Para la admisión del recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 321 y 322 del C. General del Proceso, para lo cual la jurisprudencia ha precisado que circunscriben a los siguientes: “a) que la providencia sea apelable; b) que el apelante se encuentre procesalmente legitimado para recurrir; c) que la providencia impugnada cause perjuicio al recurrente, por cuanto le fue total o parciamente desfavorable, y d) que el recurso se interponga en la oportunidad señalada por la ley, consultando las formas por ella misma establecidas.” Estas exigencias se deben cumplir a cabalidad para la concesión de la apelación y, en caso de que se conceda el recurso sin que se cumplan, el ad quem lo debe declarar inadmisible, ordenando además la devolución del expediente al funcionario de primera instancia (inciso 4° del artículo 325 Ib.).
Proceso Radicado Verbal 05088310300220240009001 En el presente caso, no se cumple con el primero de los requisitos para la concesión del recurso de apelación, puesto que el auto recurrido no es susceptible de apelación, toda vez, que según el art. 321 del C.G.P., solo son apelables los siguientes autos: “1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
“2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. “3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. “4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. “5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. “6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
“7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. “8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. Proceso Radicado Verbal 05088310300220240009001 Y el numeral 10 dispone, que también son apelables los demás autos expresamente señalados en este código.
En este caso, no obstante, que el Juzgado mediante auto de 09 de octubre de 2024, declaró la apertura del incidente de terminación de amparo de pobreza, corrió traslado a la demandante para que se pronunciara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer y, ordenó dar el trámite incidental previsto en el art. 129 del C.G.P.; pero lo cierto es que, el art. 158 Ib., que refiere a la terminación del amparo de pobreza, no establece que se le debe dar el trámite de incidente; por lo que no se le podía imprimir dicho trámite, como lo manda el art. 127 al disponer: “Sólo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos”.
De donde se tiene que, el auto que resuelve sobre la terminación del amparo de pobreza, según lo establecido en la normativa procesal vigente, no es susceptible del recurso de apelación, porque no se encuentra previsto entre los autos susceptibles de esta forma de impugnación a que se contrae el artículo 321 Ib., como tampoco existe otra norma especial que autorice el recurso.
Frente a este tópico destacada doctrina ha señalado: “I) Terminación del amparo. El amparo puede finalizar en el curso del proceso, cuando desaparecen las circunstancias que lo originaron, Proceso Radicado Verbal 05088310300220240009001 esto es, que la parte disponga de los recursos económicos necesarios para atender los gastos del proceso.
“La norma hace radicar la legitimación en la contraparte del amparado y se ventila de manera semejante al incidente, pues la petición, a la que debe adjuntar las pruebas correspondientes, se corre traslado al beneficiado con el amparo por el término de tres días para que pueda pedir pruebas, que se practican en audiencia de acuerdo con la regla imperante, aun cuando la norma en el caso particular guarde silencio (ibid., art. 158).
“En caso de que la terminación de amparo no prospere, se condena al interesado y su apoderado a sendas multas de un salario mínimo legal mensual, sin perjuicio de las costas respectivas. “J) Recursos. Las disposiciones que regulan el amparo guardan silencio sobre la procedencia de apelación y como tampoco están enlistados dentro de los susceptibles de ese recurso, se infiere que es improcedente. …” (AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, parte general, novena edición, Editorial Temis, Bogotá 2015, pág. 376).
Consecuente con lo anterior, se declarará inadmisible el recurso de apelación interpuesto y se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen. A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, Proceso Radicado Verbal 05088310300220240009001 RESUELVE 1. Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió sobre la terminación del amparo de pobreza otorgado a la demandante, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.
Ejecutoriado este auto se devolverá el expediente a la oficina de origen, para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO