REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA SALA DE DECISIÓN UNITARIA Ibagué, dieciocho (18) de julio dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Responsabilidad Civil. Demandantes: Cesar Humberto Téllez Castillo y Otros Demandados: Sociedad N.S.D.R S.A.S y Otros Radicado: 73001-31-03-004-2019-00025-02 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial del señor JAVIER JOSÉ CHARRIS ESCAMILLA, contra el auto calendado del veintitrés (23) de noviembre del 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramita el proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por el señor CESAR HUMBERTO TÉLLEZ CASTILLO, en calidad de víctima directa, y los señores SOL CASTILLO REINA, JOSÉ HUMBERTO TÉLLEZ CASTILLO Y DIEGO FERNANDO TÉLLEZ CASTILLO, en su condición de víctimas indirectas, contra la SOCIEDAD N.S.D.R S.A.S – CLÍNICA NUESTRA IBAGUÉ, SALUD TOTAL EPS-S S.A y JAVIER JOSÉ CHARRIS ESCAMILLA.
Mediante providencia del 22 de agosto de 2022 1, el juzgado resolvió la controversia, desestimando las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditado el elemento culpa en el acto médico realizado por el galeno JAVIER JOSÉ CHARRIS ESCAMILLA durante el procedimiento quirúrgico denominado colecistectomía laparoscópica practicado al señor CESAR HUMBERTO TÉLLEZ CASTILLO, por lo tanto, se condenó en costas a la parte demandante, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) SMLMV.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte vencida en primera instancia, este Tribunal profirió sentencia el 06 de octubre de 2023 2, mediante la cual, si bien desestimó la alzada, modificó la providencia en el siguiente sentido: en primer término, denegar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, como corolario de lo anterior, impuso condena en costas al extremo activo, fijando por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) SMLMV.
Practicada la liquidación de costas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia, el a quo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 20233, objeto del presente recurso, impartió aprobación a la misma, al considerarla ajustada a derecho. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado judicial del médico especialista JAVIER JOSÉ CHARRIS ESCAMILLA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 4, 1 C01 Principal, Archivo 0104 audiencia emisión fallo de primera instancia 2C02, PDF 35 sentencia de segunda instancia 3C01 Principal, PDF 0116 auto aprueba liquidación de costas 4 C01 Principal, PDF0117 recurso de reposición y en subsidio apelación. argumentando, en síntesis, que la tasación de las costas debía ser reconsiderada e incrementada, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 366 del C.G.P. y en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El recurrente sostuvo que el monto reconocido por el juzgador de primera instancia se encuentra significativamente por debajo del límite legalmente establecido, alegando además que no se tuvieron en consideración "( ) el monto de las pretensiones establecidas en la demanda, la duración del proceso y la labor realizada por los apoderados judiciales de los demandados ( )" que dio lugar a que se profiriera un fallo desfavorable a los intereses de los accionantes.
Corrido el traslado del medio de impugnación, la parte actora se opuso a la prosperidad del mismo 5, indicando que la condena impuesta a sus poderdantes se ajusta, por una parte, al criterio subjetivo, considerando las condiciones económicas de los accionantes, y por otra, a los factores objetivos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en la tasación, así como a la ausencia de mala fe y temeridad en el actuar procesal de sus representados.
Adicionalmente, el apoderado de la parte actora aduce que la oportunidad para controvertir el quantum de las agencias en derecho ha precluido, toda vez que el momento procesal idóneo para solicitar la aclaración, modificación o adición de las mismas es al proferirse la sentencia que las fija. Denegado el primero de los medios de impugnación formulados, se concedió el segundo en el efecto suspensivo, mediante el proveído adiado 08 de febrero del presente año 6.
Como fundamento de dicha determinación, el juez de primera instancia señaló que el recurso resultaba procedente conforme al numeral 5 del artículo 366 del Código General del Proceso. Acto 5 C01 Principal, PDF0120 pronunciamiento de la parte actora a los recursos interpuestos 6 C01 Principal, PDF0122 auto niega reposición y concede apelación seguido, manifestó que las tarifas establecidas en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 no son de obligatoria observancia, toda vez que el artículo 366 del C.G.P. establece criterios adicionales a considerar, en lo demás, el juzgador coincidió con la parte actora en cuanto a la ausencia de mala fe o temeridad en el actuar procesal de los demandantes, así como en que la tasación de las agencias en derecho responde a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, concluyendo que no había lugar a modificación alguna.
Surtido el trámite pertinente, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: De forma preliminar, es menester invocar lo estipulado en el artículo 366, numeral 5, del estatuto procesal, que reza: “ La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas( )”.
Por consiguiente, esta Sala Unitaria ostenta competencia para dirimir la controversia relativa a la cuantía fijada para las agencias en derecho, aspecto central en el sub lite, dado que dicho concepto constituye el único componente de las costas aprobadas mediante el auto impugnado. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 22 de noviembre de 2013 con número de expediente 11001-22-03-000-2013-00954-01, expresó lo siguiente: 3.2.3.- De la armónica lectura de ese par de artículos emerge que, en torno a la imposición de las “costas”, se diferencian dos claros momentos: el primero, es aquel en el que se realiza la “condena” en “costas”, esto es, se trata de ese instalamento en que se determina que hay lugar a tal imposición en punto de la parte procesal que se hizo merecedora de lo propio, siendo que tal ocasión se hace tangible, cómo no, a la hora de ser dictada la sentencia o el auto que “resuelva la actuación que dio lugar” a aquella, oportunidad esta en que también se habrá de “fijar”, es decir, precisar o estipular, “el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación” (artículo 392-2° de la ley de enjuiciamiento civil).
La “liquidación” de las costas (artículo 393 ibid), entonces, se erige en la segunda etapa que sobre el particular ha de desplegarse, o sea, es la que se materializa una vez efectuada la condena, posteriormente a ella, y en la que se entra a indicar cuál es la cantidad numeraria en que ella se concreta, eslabón este en el cual, se podrá entrar a rebatir, mediante “objeción”, entre otras cosas, la “fijación” de las “agencias en derecho” que anteriormente ya fuera efectuada; dicho en otras palabras, en esa precisa etapa procedimental se podrá disputar acerca del quantum que en antes se había fijado o establecido a título de agencias en derecho, mas no, en modo alguno, es dable que ese medio de contradicción se emplee para reclamar una contingente falta de condena, por cuanto que tal tema ya quedó zanjado en su oportuno momento, es decir, desde cuando se dictó la “sentencia” o el “auto” que la impuso.
(Negrita y subrayado fuera de texto). En ese contexto, se constata la procedencia del recurso de alzada interpuesto y, por ende, se procederá al examen de los argumentos esgrimidos por uno de los codemandados, orientados al incremento de la condena en costas impuesta a la parte adversa. Para empezar, el artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa en su numeral 1 que, en los procesos contenciosos, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto ( )” (Negrilla fuera del texto).
Dicha condena abarca tanto las expensas judiciales como las agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el canon 361 del mismo estatuto adjetivo vigente. Las expensas judiciales comprenden aquellos gastos originados con ocasión del proceso y necesarios para su tramitación, excluyendo los honorarios del apoderado. Conforme a lo preceptuado en los artículos 362 y 363 del Código General del Proceso, estas erogaciones incluyen, tales como: los gastos de notificación, impuestos de timbre, emolumentos de los auxiliares de la justicia y, en general, todos aquellos desembolsos que se susciten durante el decurso del trámite procesal.
En lo que respecta a las agencias en derecho, estas constituyen la compensación por los honorarios profesionales del togado contratado en que incurrió la parte vencedora, sin perjuicio de que puedan ser fijadas aun en ausencia de intervención directa de un profesional del derecho. En cuanto a su cuantificación, en contraposición a lo sostenido por el a quo, y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P., resulta imperativo para el operador judicial tasar las agencias en derecho con sujeción a las tarifas preestablecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez determinado el rango que dichas tarifas establecen, para su concreción se deben ponderar factores tales como “la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. En este orden de ideas, para la determinación de los límites mínimo y/o máximo en que se han de fijar las agencias en derecho, es menester remitirse al Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
El numeral 1 del artículo 5 del precitado Acuerdo establece un rango comprendido entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones de contenido pecuniario para los procesos declarativos en primera instancia de mayor cuantía. En el caso sub examine, se constata que los demandantes instauraron acción declarativa de responsabilidad civil extracontractual, pretendiendo que los accionados sean declarados civilmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados.
Consecuentemente, solicitaron la condena al pago de la suma de $19.180.032 Mcte por concepto de daño emergente (perjuicio material), más el equivalente a 650 SMLMV 7 por concepto de daño moral y daño a la vida en relación (perjuicios extrapatrimoniales). En virtud de lo anterior, y en aplicación del rango tarifario previamente aludido, que oscila entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones, se colige que el a quo disponía de un margen discrecional para la fijación de las agencias en derecho comprendido entre $16.723.663 Mcte y $41.809.157 Mcte.
No obstante lo anterior, esta dependencia advierte que mediante providencia proferida en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2022, el juez de conocimiento fijó las agencias en derecho en cuantía de 4 SMLMV. Dicha determinación no atiende los parámetros establecidos por el legislador en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, toda vez que omitió efectuar la tasación con sujeción a lo preceptuado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, norma vigente al momento de la emisión del fallo.
En consecuencia, este Despacho procederá a modificar la cuantificación de las agencias en derecho establecidas en la sentencia de primera instancia. Establecido el margen para la fijación de las agencias en derecho, y en observancia de los demás criterios preceptuados en el numeral 4 del canon 366 del C.G.P., esta Magistratura, tras el examen del expediente de primera instancia, constata que los togados tanto de la parte demandada como de las sociedades llamadas en garantía, desplegaron una participación activa en el decurso del litigio.
Si bien el lapso de la gestión ejercida por cada profesional del derecho del extremo pasivo difiere, dada la variación en las fechas en que se vincularon al proceso, es dable predicar de todos ellos una actuación idónea, pertinente y eficaz. Lo anterior se colige de la realización de los actos procesales más relevantes en 7 Cifra que a la fecha de la presentación de la demanda (01 de febrero de 2019) equivale a la suma de $538.275.400, teniendo en cuenta que mediante Decreto 2451 de 2018 se fijó el Salario Mínimo Mensual Legal para el año 2019 en la suma de $828.116 Mcte. ejercicio del derecho de defensa y contradicción de sus respectivos poderdantes, a saber: la contestación de la demanda, la proposición de excepciones de mérito, la formulación de llamamientos en garantía, el petitorio probatorio y la contradicción de los medios de prueba allegados en contra de sus prohijados, la comparecencia a las audiencias, la interposición de recursos y la presentación de los alegatos de conclusión. Por lo anterior, el suscrito Magistrado considera que las agencias en derecho correspondientes a la primera instancia deben cuantificarse en un cuatro por ciento (4%) de las pretensiones, lo que se traduce en la suma de $22.298.217 Mcte, monto que se estima razonable y equitativo, habida cuenta de que se trata de un proceso declarativo de responsabilidad civil derivada de un acto médico, de mayor cuantía, cuya resolución en primera instancia se prolongó por más de tres años.
Adicionalmente, el monto fijado se ajusta a lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016, el cual establece: Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos.
Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior. (Negrita y subrayado fuera del texto) Por otra parte, en lo concerniente a la tasación de las agencias en derecho correspondientes al trámite de la segunda instancia, esta Sala Unitaria no encuentra óbice alguno, toda vez que la cuantía determinada en la providencia proferida el 06 de octubre de 2023, equivalente a 2 SMLMV8, se ajusta al rango establecido en el artículo 5, numeral 1, del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Cifra que a la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (06 de octubre de 2023) equivale a la suma de $2.320.000 Mcte, teniendo en cuenta que mediante Decreto 2613 de 2022 se fijó el Salario Mínimo Mensual Legal para el año 2023 en la suma de $1.160.000 Mcte.
En virtud de lo expuesto, y habida cuenta de que las agencias en derecho constituyen el único componente de la liquidación de costas aprobada en el auto impugnado, aunado a la ausencia de interés por parte de los demandados o llamados en garantía respecto a la inclusión de rubros adicionales, este Despacho procederá a modificar la liquidación de costas practicada en el caso sub examine, en los siguientes términos: AGENCIAS EN DERECHO (1ra instancia).……….$22.298.217 AGENCIAS EN DERECHO (2da instancia)…….…$2.320.000 TOTAL LIQUIDACIÓN…………..…………$24’618.217 Ahora, siendo plurales los beneficiados de la condena en costas, la liquidación debe discriminarse individualmente para cada uno de ellos, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 365 del C.G.P. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto de 12 de agosto de 2011, con número de expediente 1999-02099, señaló lo siguiente: ( ) En particular, ninguna duda se presenta en cuanto a la fijación de las agencias en derecho, tanto menos si se observa que la condena en costas se impuso a la parte demandante, en favor de los no recurrentes, de modo que si nada se dijo sobre las proporciones que corresponden a cada cual, debe entenderse que las referidas agencias se han de distribuir a prorrata entre los demandados.
(…) En ese orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración antes referida, sin perjuicio, claro está, de que oportunamente se ejerzan los mecanismos de defensa pertinentes para controvertir esa decisión”9. (Negrita y subrayado fuera del texto). En el caso concreto, la Secretaría del juzgado no realizó la liquidación de costas de manera discriminada para cada uno de los integrantes de la parte vencedora, no obstante, ante tal circunstancia, ninguno de los beneficiarios formuló reparo respecto a 9 Pronunciamiento reiterado en auto de 30 de abril de 2012, rad. 2007-00461-01 y auto de 15 de mayo de 2014, rad. 2000-01098-01. la distribución de las costas reconocidas a su favor, por ende, la condena en costas se distribuirá en partes iguales entre los miembros del extremo pasivo.
En estas circunstancias, se modificará en su totalidad la providencia impugnada conforme a las consideraciones expuestas, siendo evidente que las agencias en derecho establecidas en la primera instancia no se ajustan a los lineamientos legales establecidos, por tanto, es necesario corregir la liquidación de costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué - Tolima el 22 de agosto de 2022, y en su lugar, fijar como agencias en derecho la suma de veintidós millones doscientos noventa y ocho mil doscientos diecisiete pesos ($22.298.217) Mcte a favor de la parte demandada y de los llamados en garantía.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, MODIFICAR el auto proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y, en su lugar, APROBAR la liquidación de costas procesales en la suma de veinticuatro millones seiscientos dieciocho mil doscientos diecisiete pesos ($24.618.217) Mcte, la cual se repartirá prorrata entre la parte vencedora.
Esto equivale a la suma de cuatro millones ciento tres mil treinta y seis pesos ($4.103.036) Mcte para cada uno de los demandados y llamados en garantía, con tasación a cargo de los señores César Humberto Téllez Castillo, Sol Castillo Reina, José Humberto Téllez Castillo y Diego Fernando Téllez Castillo.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado