TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 044 Acción de Tutela HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO • Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA. • Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC. • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. • Concursantes Inspector IV, Código 308, Grado 8.
Derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, Igualdad y Buena Fe. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar. Zaia Palmera Arquez 20001-31-09-001-2026-00002-01 2026-00040 Confirmar. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 102 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Hugo Armando Araujo Mercado, en contra del fallo proferido el día 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, actuando a nombre propio, criticó la decisión de negar y declarar improcedente las solicitudes elevadas. 1.
ANTECEDENTES
1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Indicó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos con el fin de proveer, en forma definitiva, una (1) vacante correspondiente al empleo INSPECTOR IV, Código 308, Grado 8, identificado con la OPEC 225438 (ficha ATFL-3001), adscrito a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
A dicho proceso, denominado “Proceso de Selección DIAN 2667 – Ingreso”, regulado mediante Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, se inscribió el accionante, al cumplir los requisitos previstos en el cronograma y las reglas generales aplicables a todos los aspirantes. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Al cursar, aprobar y culminar el programa académico de Maestría en Tributación y Aduanas de la Universidad del Norte, respecto del cual obtuvo título el 21 de marzo de 2025.
Igualmente, afirmó contar con formación profesional, estudios de especialización, así como cursos y diplomados que, en su criterio, acreditan su idoneidad para el cargo ofertado. Los requisitos mínimos exigidos para la vacante incluyen: a) Título profesional en cualquiera de los Núcleos Básicos del Conocimiento. b) Título de posgrado, en cualquier modalidad, relacionado con las funciones del empleo. c) Experiencia profesional: cuarenta y ocho (48) meses de experiencia relacionada y doce (12) meses de experiencia profesional adicional. d) Tarjeta profesional, cuando la ley así lo exija.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 20 del Acuerdo de Convocatoria, y en el numeral 6 del Anexo, la Valoración de Antecedentes pondera la educación y experiencia acreditadas adicionales a los requisitos mínimos, conforme a los factores de educación formal, educación informal e idioma inglés definidos en el numeral 5.3. Indicó haber obtenido 30 puntos por experiencia profesional relacionada y 25 puntos por experiencia profesional, para un total de 83.00 puntos en dicha prueba clasificatoria.
En relación con la educación formal, afirmó haber aportado oportunamente la Constancia de Estudios expedida por la Universidad del Norte, documento que certifica que “ cursó y aprobó todas las asignaturas y requisitos académicos exigidos por el programa de Maestría en Tributación y Aduanas al 30 de noviembre de 2024”, indicando además que el título sería otorgado en ceremonia posterior.
Argumentó que dicha certificación cumple con los criterios de idoneidad y valoración establecidos para la etapa de antecedentes. El Decreto 1083 de 2015, el cual regula la acreditación de estudios para el acceso a empleos públicos y para la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales con el Estado, establece. “ARTÍCULO 2.2.2.3.2 Estudios.
Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de postgrado en las TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modalidades de especialización, maestría, doctorado y postdoctorado.
(Decreto 1785 de 2014, art. 9).
ARTÍCULO 2. 2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.” Pese a que la constancia de estudios, mediante la cual se acredita que el aspirante cursó y aprobó la totalidad de las asignaturas y demás requisitos académicos exigidos por el programa de Maestría en Tributación y Aduanas, satisface los requisitos previstos en la normativa aplicable, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC como la FUAA concluyeron que “el certificado de educación no corresponde a un título, por tal razón, no es objeto de puntuación de conformidad con lo establecido en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo por el cual se establecen las especificaciones técnicas del presente Proceso de Selección”.
En virtud de dicha interpretación, no se otorgó al accionante el puntaje derivado de la formación de posgrado, excluyendo los puntos que, en su criterio, debían ser reconocidos por la referida maestría. Es pertinente resaltar que las entidades demandadas no precisaron, de manera expresa, taxativa ni suficientemente motivada, la causal que dio lugar al rechazo de la certificación aportada, circunstancia que comporta una afectación al derecho fundamental de defensa y contradicción. Ello obligó a indagar por propia cuenta las razones por las cuales no se otorgó la validez que, según afirma, correspondía reconocer al documento presentado.
El mencionado numeral 6.2 del anexo del acuerdo del concurso establece: “6.2. Criterios valorativos para puntuar la Educación en la Prueba de Valoración de Antecedentes. En esta prueba se va a valorar únicamente la Educación relacionada con las funciones del empleo a proveer, que sea adicional al requisito mínimo de Educación exigido para tal empleo.
Para la correspondiente puntuación, se van a tener en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación, los cuales son acumulables hasta los puntajes máximos definidos en las tablas del numeral 6.1 de este Anexo para cada uno de los Factores de Evaluación. Con relación al Factor de Educación Informal se valorarán solamente las certificaciones de cursos, cuya duración individual sea de mínimo 8 horas, realizados en los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha de cierre de la Etapa de Inscripciones.” Aquel reza en su parte más especifica que.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “o “acta(s) de grado o certificación de terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el correspondiente pénsum académico, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste que solamente queda pendiente la ceremonia de grado.” El certificado de maestría en tributación y aduanas de la universidad del norte señala.
“cursó y aprobó todas las asignaturas y requisitos académicos exigidos por el programa de MAESTRÍA EN TRIBUTACIÓN Y ADUANAS, el día 30 de noviembre de 2024, Su título de Magister en Tributación y Aduanas le será otorgado en ceremonia de graduación” Por tales razones presentaría su reclamación el día 11 de noviembre de 2025. La normativa que rige la convocatoria resulta clara y de obligatorio acatamiento en cuanto permite la presentación de certificaciones que acrediten haber cursado la totalidad del pénsum académico.
En consecuencia, el desconocimiento de dicha regla por parte de la administración configura una vulneración al principio de confianza legítima, así como al principio de legalidad que rige todas las actuaciones administrativas. El 16 de diciembre me fue notificada la respuesta a la reclamación elevada, identificada con el radicado RECVA-DIAN2667-497, mediante la cual se desestimó la solicitud presentada, manteniéndose la calificación inicial de “no válido”.
No obstante, en dicho pronunciamiento la entidad incorporó, bajo el acápite “Observaciones frente al documento en general”, una anotación adicional cuyo contenido resulta relevante para los efectos de esta actuación. “(…) “Frente a la valoración de la documentación aportada por el aspirante en el factor de educación, y tomando en consideración su inconformidad relacionada con el Folio 1 de Educación MAESTRIA EN TRIBUTACION Y ADUANAS, se hace preciso aclarar: Es menester hacer referencia al numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección DIAN 2667 aclara que para la Educación Formal se validaran “títulos o “acta(s) de grado o certificación de terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el correspondiente pénsum académico, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste que solamente queda pendiente la ceremonia de grado.” Así las cosas, la certificación de estudios en MAESTRIA EN TRIBUTACIÓN Y ADUANAS expedida por UNIVERSIDAD DEL NORTE aportada por usted, no corresponde a un Título Académico tal como lo exige el Anexo del Acuerdo por el cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección DIAN 2667, en consecuencia, la educación no finalizada NO otorga puntuación en el ítem de Educación Formal.
Conforme a los argumentos planteados, la puntuación obtenida en la Prueba de Valoración de Antecedentes se encuentra dentro de los criterios establecidos del Acuerdo del Proceso de Selección; en consecuencia, NO es posible modificar los resultados de esta etapa.” TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La CNSC y la FUAA rechazaron la certificación de terminación de la Maestría en Tributación y Aduanas expedida por la Universidad del Norte, bajo el argumento de que no correspondía a un título, razón por la cual no otorgaron puntaje en la etapa de Valoración de Antecedentes.
Sin embargo, el propio numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo 205 de 2024 permite expresamente aportar “acta(s) de grado o certificación de terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el correspondiente pénsum académico, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste que solamente queda pendiente la ceremonia de grado.” El accionante enfatizó (punto central del debate) que su certificación sí cumple materialmente con esa exigencia, pues allí se deja constancia de que aprobó la totalidad de asignaturas y requisitos académicos, y que solo resta la ceremonia de grado, aunque no reproduzca literalmente dicha frase.
Señaló que este contenido permite inferir inequívocamente el cumplimiento del requisito exigido por la convocatoria, lo que torna injustificada la interpretación formalista aplicada por la CNSC y la FUAA. Indicó además que la validez del documento se ve confirmada por el hecho de que el título de Maestría ya aparece registrado en SIMO, DIAN, SIGEP y otras bases oficiales, demostrando que se cumplió la condición establecida por el Acuerdo.
En consecuencia, la entidad debió contrastar dicha información en ejercicio de su deber de verificación. Conforme a la tabla de la CNSC, la certificación de la Maestría le otorga 30 puntos adicionales en el ítem de Educación Formal dentro de la etapa de Valoración de Antecedentes. Por ello, presentó la respectiva reclamación ante la FUAA dentro del término legal, agotando la vía administrativa.
Afirmó que la negativa de puntaje, basada únicamente en la ausencia de la expresión literal “solamente queda pendiente la ceremonia de grado”, constituye un formalismo excesivo, máxime cuando demostró con otros medios probatorios que, al momento de las inscripciones (del 26 de noviembre al 9 de diciembre de 2024), ya había terminado totalmente el pensum académico (terminación del 30 de noviembre de 2024) y solo estaba a la espera de la ceremonia de grado.
Finalmente, indicaría que actualizó oportunamente su información académica el 8 de diciembre de 2024, dentro del término válido para que su formación fuera tenida en cuenta en la Valoración de Antecedentes, cumpliendo plenamente lo previsto en el Anexo del Acuerdo 205 de 2024. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA, que valide su certificación de la maestría en tributación y aduanas emanada por la Universidad del Norte y realice un nuevo estudio, valoración, corrección y publicación del verdadero puntaje. 1.2.
ACONTECER PROCESAL. Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero de Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, donde se imprimió trámite mediante auto interlocutorio del 13 de enero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes involucradas. Acto que se cumplió a través del centro de servicios de dichos juzgados, mediante el envío del oficio número 0007, a sus correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 14 del mismo mes y año, a las 08:32 de la mañana. 1.2.1.
Respuesta de la accionada. 1.2.1.1. Fundación Universitaria del Área Andina. Indicó que, El proceso de evaluación de la documentación aportada por los aspirantes en la etapa de inscripción se rige íntegramente por lo dispuesto en el Anexo del Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, cuyas definiciones, reglas y condiciones deben aplicarse de manera estricta tanto en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos (VRM) como en la Prueba de Valoración de Antecedentes, conforme lo establece el numeral 3.1 del referido Anexo.
Se señala que los puntajes máximos asignables a cada Factor de Evaluación están determinados en el numeral 6.1 del mismo Anexo, y que la asignación de puntajes debe sujetarse a los criterios previstos en el numeral 6.2, aplicables de la siguiente manera: En el factor de educación, los puntajes obtenidos son acumulables, siempre dentro de los máximos permitidos por el numeral 6.1. • En el ítem de educación informal, únicamente se valorarán las certificaciones de cursos cuya duración individual sea igual o superior a ocho (8) horas. • Solo se tendrán en cuenta los cursos realizados durante los últimos cinco (5) años, contados hasta la fecha de cierre de la etapa de inscripciones.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Para la asignación final del puntaje, se aplicarán los criterios y valores establecidos en las tablas previstas en el numeral 6.2, “(…) Educación Formal Título Doctorado Maestría Especialización Profesional Empleos sin inglés 30 26 13 18 (1) O acta(s) de grado o certificación de terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el correspondiente pénsum académico, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste que solamente queda pendiente la ceremonia de grado.
(2) La suma no puede exceder 30…” Para la aplicación de la prueba de valoración de antecedentes, en el ítem correspondiente a la experiencia, únicamente será valorada la experiencia adicional a la requerida como requisito mínimo para el empleo convocado. Esta evaluación debe efectuarse conforme a los criterios y puntajes establecidos en el numeral 6.3 del Anexo del Acuerdo, bajo las siguientes reglas: • En el factor de experiencia, los puntajes asignables son acumulables, siempre dentro de los límites señalados en el numeral 6.1 del Anexo. • Cuando el aspirante haya adquirido experiencia de manera simultánea en varias instituciones, es decir, tiempos traslapados, dicho período se contabilizará una sola vez. • Si el aspirante acredita un tiempo de Experiencia Profesional Relacionada superior al necesario para obtener el puntaje máximo en dicho factor, el tiempo excedente se contabilizará para puntuar en Experiencia Profesional, y no a la inversa; criterio que también aplica entre Experiencia Relacionada y Experiencia Laboral. • Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas, el tiempo de experiencia será calculado sumando las horas trabajadas y dividiéndolas entre ocho (8), sin exceder en ningún caso el tope de 44 horas semanales.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El literal f del numeral 3.3 de acuerdo relacionado, señala. “f) En los casos en que el aspirante pretenda que en la Prueba de Valoración de Antecedentes se valoren en el Factor Educación los estudios adicionales al requisito mínimo realizados, para los cuales aún no cuenta con los respectivos títulos o actas de grado, deberá adjuntar la correspondiente certificación de terminación y aprobación (día, mes y año) de la totalidad de materias que conforman el pénsum académico del programa cursado, expedida por la institución educativa competente, en la que conste que sólo queda pendiente la ceremonia de grado.(…)” (negrilla y subrayado fuera del texto original)” Del análisis del documento aportado por el accionante en el folio 1, observó que la certificación presentada indica expresamente que cursó y aprobó la Maestría en Tributación y Aduanas.
Sin embargo, la controversia radica en que dicho certificado no señala que el aspirante se encuentra “únicamente pendiente de la ceremonia de grado”, exigencia establecida de manera literal en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo de la convocatoria. Por el contrario, el documento afirma que “su título de magíster en tributación y aduanas le será otorgado cuya fecha se determinará cuando haya cumplido con los requisitos administrativos exigidos para tal caso”, lo que evidencia que aún no se encuentran acreditados todos los requisitos para la graduación. En esa medida, haber cursado y aprobado el programa de maestría no certifica, por sí mismo, que el aspirante haya cumplido la totalidad de los requisitos para obtener el título y que solo reste la ceremonia de grado, condición indispensable para que el documento sea valorable según las reglas de la convocatoria.
De igual manera, aclaran que no están facultados para realizar inferencias o suposiciones sobre la documentación cargada por los aspirantes en la plataforma SIMO, sino que deben ceñirse estrictamente a su contenido literal, conforme a las obligaciones contractuales del proceso de selección. Por tanto, corresponde al aspirante verificar que la documentación aportada cumpla plenamente con los requisitos del Acuerdo.
Bajo esa perspectiva, se advierte un desconocimiento por parte del accionante de los criterios valorativos aplicables a la Prueba de Valoración de Antecedentes (VA), lo cual implicaría generar un trato desigual frente a los demás participantes, quienes fueron evaluados bajo los criterios estrictos del Anexo. En este punto, se reitera que las reglas de la convocatoria son vinculantes tanto para el operador del concurso como para todos los aspirantes, y su inobservancia generaría incertidumbre en el proceso.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto del título de posgrado aportado por el accionante, se precisa que resulta aplicable lo previsto en el numeral 3.3 del Anexo del Acuerdo, que regula el tratamiento y oportunidad para la presentación de documentos en esta etapa.
“(…) Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a SIMO o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad a dicha fecha, no serán objeto de análisis para la VRM ni para la Prueba de Valoración de Antecedentes en este proceso de selección”. (Negrilla fuera de texto original).” El documento aportado por el accionante junto con la acción de tutela, presentado con posterioridad al cierre de inscripciones del 9 de diciembre de 2024, no puede ser tenido en cuenta para la Prueba de Valoración de Antecedentes del proceso de selección. Explicó que, conforme a las reglas de la convocatoria, durante las etapas de reclamaciones o acciones judiciales no es posible validar ni considerar documentos enviados por medios físicos, electrónicos distintos al SIMO, o cargados con posterioridad a la etapa de inscripciones.
De acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo de la convocatoria y los numerales 1.2.6 y 3.3 del Anexo, la única documentación válida para esta fase es aquella que el aspirante hubiera cargado exclusivamente en el SIMO durante la etapa de inscripciones, la cual queda registrada en el último “Reporte de Inscripción” generado por el sistema. 1.2.1.2.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Precisó que, no pueden ser consideradas como parte pasiva en la presente litis, por cuanto no ha tenido participación alguna en las actuaciones que el accionante señala como vulneratorias de sus derechos fundamentales. Asimismo, carecen de competencia legal para pronunciarse o adoptar decisiones relacionadas con la valoración de antecedentes dentro del proceso de selección, pues dicha función corresponde exclusivamente al Consorcio DIAN 2667, operador designado para la ejecución del Proceso de Selección. En consecuencia, la entidad no se encuentra legitimada por pasiva para intervenir en esta acción de tutela, conforme a las normas que regulan el Proceso de Selección DIAN 2667 de 2024, especialmente el Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024.
Dicho acuerdo atribuye de manera expresa a la Comisión Nacional del Servicio Civil – TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CNSC la responsabilidad general del concurso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005.
Finalmente, el artículo 3 del referido Acuerdo 205 establece formalmente las etapas del proceso, dentro de las cuales se incluye la validación de antecedentes, reafirmando que esta labor no está a cargo de la DIAN, sino del operador y de la CNSC como autoridad competente. 1.2.1.3. Comisión Nacional del Servicio Civil. Expuso que, en esta revisión se constató que el título de Maestría en Tributación y Aduanas, aportado por el accionante, no cumplía con lo exigido en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo que regula las especificaciones técnicas del proceso.
Dicho numeral establece que, para la educación formal, solo son válidos los títulos, las actas de grado, o las certificaciones de terminación y aprobación del pénsum, siempre que estas últimas indiquen expresamente que “únicamente queda pendiente la ceremonia de grado”. La certificación presentada por el accionante, expedida por la Universidad del Norte, no corresponde a un título académico, ni contiene la afirmación expresa requerida, pues señala que la ceremonia de grado está supeditada a trámites administrativos.
Por ello, se concluyó que la educación no finalizada no genera puntaje en el ítem de Educación Formal, decisión sustentada en el informe técnico del operador. En este contexto, se afirma que no existe vulneración de derechos fundamentales, ni se acredita un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se solicita respetuosamente al despacho negar las pretensiones de la acción de tutela. 1.3.
Del fallo proferido en primera instancia. Mediante providencia del 26 de enero de 2026, la señora Juez de primera instancia, declarar improcedente las pretensiones elevadas, indicó que, la pretensión del accionante busca, en el fondo, la expedición de un nuevo acto administrativo que modifique la puntuación obtenida en la etapa de Valoración de Antecedentes, con el propósito de obtener un mejor posicionamiento en la lista de elegibles para el empleo al cual se presentó. No obstante, tal como se advirtió previamente, una determinación de dicha naturaleza implicaría un debate probatorio, jurídico y técnico que excede por completo el ámbito funcional de la acción de tutela, mecanismo eminentemente TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiario, que no está llamado a reemplazar los medios de control administrativos o judiciales idóneos, ni a revisar la legalidad de la actuación administrativa, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues de los hechos narrados y de las pruebas obrantes en el expediente, no se vislumbra la existencia de un perjuicio inminente o grave que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En este sentido, se advierte que existe una controversia interpretativa entre las partes en relación con el alcance normativo del numeral 1° del literal A del artículo 6.2 del Anexo, disposición que fija los criterios valorativos aplicables para puntuar la formación académica dentro de la Prueba de Valoración de Antecedentes. En efecto, dicha norma establece de manera expresa que solo será objeto de valoración el título, circunstancia que refuerza la necesidad de acudir a los mecanismos ordinarios de control para dirimir la discrepancia, y que confirma, además, la improcedencia del amparo constitucional invocado.
“(1) O acta(s) de grado o certificación de terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el correspondiente pénsum académico, expedida por la respectiva institución educativa, en la que conste que solamente queda pendiente la ceremonia de grado”. Y que, la Constancia de Estudios expedida el 05 de diciembre de 2024 por la Universidad del Norte señalaba.
“…cursó y aprobó todas las asignaturas y requisitos académicos exigidos por el programa de MAESTRÍA EN TRIBUTACIÓN Y ADUANAS, el día 30 de noviembre de 2024. Su título de Magister en Tributación y Aduanas le será otorgado en ceremonia de graduación, cuya fecha se determinará cuando haya cumplido con los requisitos administrativos exigidos para tal caso…” La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) no validó la certificación aportada por el accionante, debido a que dicha constancia indicaba que la ceremonia de grado estaba supeditada a trámites administrativos, según el propio contenido del documento.
Este desacuerdo, aunque en apariencia simple, exige un análisis jurídico profundo que corresponde al juez natural, pues la acción de tutela no está diseñada para controvertir actos administrativos como el cuestionado. Conforme al artículo 86 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional, la tutela es un mecanismo estrictamente subsidiario.
Por ello, solo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo, resulte necesario para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el accionante cuenta con la jurisdicción contencioso- TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrativa como medio idóneo para debatir la legalidad del acto, solicitar medidas cautelares y adelantar el correspondiente proceso probatorio, actuaciones que no pueden desarrollarse en sede de tutela.
Asimismo, el accionante, Hugo Armando Araujo Mercado, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, manifestó estar actualmente vinculado a la DIAN en el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, en el GIT Auditoría Tributaria I de la División de Fiscalización y Liquidación Cambiaria, lo cual descarta una afectación grave, inminente o impostergable a sus derechos fundamentales.
En consecuencia, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad ni demostrarse un perjuicio irremediable, no resulta procedente que el juez constitucional sustituya al juez natural para decidir las pretensiones del accionante. Por ello, la acción de tutela es improcedente y así debe declararse. Fundamentó su decisión en las Sentencias T – 610 de 2017 y T – 340 de 2020. 1.3.1.
La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora sostiene que, el juez de primera instancia desconoció la jurisprudencia constitucional y omitió valorar adecuadamente pruebas y argumentos relevantes aportados en la acción de tutela. A su juicio, el juzgador se apartó injustificadamente de precedentes constitucionales y no ejerció plenamente sus facultades como juez de tutela para decretar pruebas o adoptar medidas encaminadas a verificar la procedencia del amparo como mecanismo idóneo para proteger sus derechos fundamentales.
En esa línea, afirma que la acción de tutela resulta no solo procedente sino necesaria, dado que las etapas del concurso de méritos avanzan con rapidez. Señala que ya se publicaron las respuestas a las reclamaciones de la etapa de Valoración de Antecedentes y que la siguiente fase es la elaboración de la lista de elegibles. Por ello, considera que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa resultaría ineficaz en términos de tiempo, debido a la congestión judicial y a la duración de los procesos, lo que podría tornar ilusoria la protección de sus derechos si la lista de elegibles se publica y adquiere firmeza antes de una decisión judicial.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, el accionante argumenta que la decisión de no validar el ítem de educación formal se fundamentó en que el certificado aportado no corresponde a un título académico.
No obstante, sostiene que tal conclusión desconoce el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo del Proceso de Selección DIAN 2667, el cual permite acreditar la formación mediante certificación de terminación y aprobación de todas las materias del pénsum académico cuando solo reste la ceremonia de grado. Adicionalmente, afirma que en el informe rendido dentro de la acción de tutela la entidad accionada habría cambiado el fundamento utilizado inicialmente para negar el reconocimiento del puntaje, pues en la respuesta a la reclamación de 16 de diciembre de 2025 se indicó que el certificado no era equiparable a un título, mientras que posteriormente se sostuvo que los certificados de terminación de materias sí son admisibles, pero que el aportado no reproduce textualmente el contenido exigido por la norma.
A juicio del accionante, esta modificación desconoce el principio de inmutabilidad de los actos administrativos previsto en el artículo 97 del CPACA. Finalmente, el actor considera que la interpretación realizada por la entidad constituye un exceso de ritual manifiesto, basado en un formalismo injustificado que desconoce la autonomía universitaria y el sentido teleológico de la norma, cuyo propósito es acreditar que el aspirante ha cursado y aprobado la totalidad del pénsum académico.
Igualmente, sostiene que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad material, pues afirma haber constatado que otros aspirantes que presentaron certificaciones idénticas del mismo posgrado sí recibieron la correspondiente valoración y puntaje dentro del proceso de selección. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES. 2.1. La competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Valledupar, Cesar.
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2. Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2.1.
Planteamiento del Problema Jurídico y Presupuestos Jurídicos a Tratar. La acción de la tutela que será resuelta en la presente providencia se ubica en el proceso de selección DIAN 2667 - modalidad ingreso, para el empleo denominado INSPECTOR IV, Nivel Profesional, Grado 8, Código 308, con el número OPEC 225438, regulado mediante Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024.
Esta guarda relación con el motivo de disenso de la parte actora; por ende, con la finalidad de abordar el asunto planteado, esta Sala ha considerado dar solución al siguiente problema jurídico. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si, i) ¿le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor accionante, al considerar en su saber que esta no cumplía con el requisito de la subsidiaridad?, o si, como lo expone el accionante, ii) la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que ha sido la acción de tutela es el único mecanismo que podría resguardar sus derechos debido al inminente desarrollo de concurso. 2.2.2.
De La procedibilidad de la acción de tutela. A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) trascendencia iusfundamental del asunto y; iii) Subsidiariedad. 2.2.3.
Legitimación en la causa por activa. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 1. Dicho amparo es de carácter excepcional.
“su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales” 2.
En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que, la acción constitucional instaurada por el señor Hugo Armando Araujo Mercado, actúa en nombre y representación de sus propios derechos, presentándose entonces ese nexo causal entre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, y la acción u omisión de la autoridad demandada, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 y los de rasgo constitucional, dado que, frente a la legitimación en la causa por activa la Honorable Corte Constitucional ha establecido que.
“28. Legitimación en la causa por activa. La verificación de requisito de legitimación en la causa le permite al juez de tutela constatar “la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado”. Si no existe este vínculo, la tutela se torna improcedente, toda vez que “el derecho para cuya protección se interpone la acción [debe ser] un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona”.” Razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional en favor de sus propios derechos. 2.2.4. 1 2 Legitimación en la causa por pasiva.
C.C ST-533 de 2016. Ibidem. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 3.
Considera la Sala que la demanda de tutela objeto de impugnación, cumple con este presupuesto, al ser principalmente la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, las presuntamente responsables de incumplir con sus deberes. En consecuencia, les asiste legitimación por cuanto son a quienes se les imputan las vulneraciones a los derechos fundamentales deprecados y se le demandan ciertos actuares.
Ahora bien, en lo que concierne al restante de las entidades involucradas, esto es, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y los Concursantes Inspector IV, Código 308, Grado 8, considera esta Sala que no ostentan injerencia alguna en relación con la falta aquí examinada ni en su eventual resolución. 2.2.5. Trascendencia iusfundamental del asunto.
La parte accionante invoca como derechos fundamentales lesionados al Debido Proceso Administrativo, Igualdad y Buena Fe, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose así el tercer requisito de los enlistados en la jurisprudencia en cita. Ahora, el derecho al Debido Proceso Administrativo, conforme a la normativa y doctrina jurídica, se concibe como el conjunto de salvaguardias establecidas en el marco legal, destinadas a proteger al individuo implicado en un procedimiento judicial o administrativo, asegurando que durante su desarrollo se respeten sus derechos y se garantice la correcta administración de la justicia, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia C-341 de 2014, se dijo sobre esta garantía constitucional: 3 C.C. ST-253 de 2022 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 16 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “5.3.1.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los juicios y procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” Se resalta, entonces, que dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo no solo se encuentra comprendida la facultad de interponer los recursos previstos por la ley, sino también el derecho a que estos sean tramitados y resueltos dentro de los términos legalmente establecidos.
De igual manera, dicho derecho implica que las actuaciones administrativas (incluidas aquellas que se desarrollan en el marco de procesos de selección por concurso de méritos) se adelanten con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable y a las reglas o parámetros que rigen la actuación administrativa correspondiente. 2.2.6. Subsidiariedad.
Frente al requisito de subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. En lo concerniente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, esta no se satisface en el presente asunto.
En consecuencia, la Sala anticipa que no abordará el examen de fondo, por cuanto lo planteado no supera el juicio de residualidad propio del mecanismo constitucional. Ello es así, toda vez que resulta evidente que lo pretendido mediante una eventual decisión favorable no es otra cosa que la ejecución de un acto administrativo que contenga una manifestación definitiva de la voluntad de TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 17 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la administración y que determine la situación administrativa del interesado en un concurso de méritos.
En tal virtud, existe un medio judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada: la vía ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello respecto de la pretensión principal de la accionante, no como lo afirma la parte accionante. No obra en el expediente información que permita inferir que la accionante haya acudido a dicho mecanismo, pues en la solicitud de amparo no se hizo referencia alguna a tal gestión ni se aportó documento que permita presumirlo; por razones que esta Sala desconoce, el peticionario optó por prescindir de ese medio ordinario, a pesar de que se muestra plenamente idóneo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se considera que lo aquí controvertido demanda un debate probatorio, el cual no puede desarrollarse en sede de tutela, y que, adicionalmente, no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto (aspecto que se explicará más adelante). Por tanto, la acción constitucional no resulta procedente.
En relación con la procedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos cuando existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles, la Corte Constitucional ha señalado: “3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 18 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”4 De manera específica, cuando se trata de embestir decisiones tomadas en un concurso de méritos, la Alta Corte en materia constitucional ha subrayado la improcedencia de la acción de tutela, salvo en casos excepcionales.
Esto lo expone claramente en la sentencia T-340 de 2020: “Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto.
Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia5.
Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.” Y en pronunciamiento reciente, concretamente en la sentencia T-081 de 2021, el máximo Tribunal en lo Constitucional señaló: “55. Subsidiariedad. Esta Corte, de modo reiterado, ha dispuesto que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de sus pretensiones.
Por supuesto, esta regla tiene por objeto evitar que aquellos mecanismos sean sustituidos per se por este medio célere e informal. En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a él toda vez que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesario un amparo transitorio. 56.
Así, prima facie, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela no procede cuando a través de su uso se pretenda atacar decisiones proferidas por la Administración en el marco de un concurso de méritos, pues, el legislador de estableció mecanismos especiales en uso de los cuales el juez de lo contencioso administrativo estaría llamado a conocer de esos asuntos.
Allí podría solicitarse, además, la puesta en marcha de medidas cautelares si es que la protección del bien es urgente y no soportaría el tiempo que tarde la resolución del litigio. Sin embargo, siguiendo lo advertido en el párrafo anterior, puede que, en algunos supuestos, a la luz de las circunstancias particulares ofrecidas en el caso, se advierta que este medio judicial no es idóneo ni eficaz.
Escenario en el que la acción de tutela devendrá procedente.” 3. DECISIÓN 4 CC T-030 de 2015. Sobre la introducción al ordenamiento jurídico de estas medidas en la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, en Sentencia T- 610 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, sostuvo que: "el legislador realizó un esfuerzo importante para que las medidas cautelares se concibieran como una garantía efectiva y 5 material del acceso a la administración de justicia pretendiendo de esta manera irradiar el escenario administrativo de una perspectiva constitucional.
Ello es razonable en la medida en que el carácter proteccionista de la Carta Política debe influir en todo el orden jurídico vigente como reflejo de su supremacía, lo que supone que las demás jurisdicciones aborden los asuntos puestos a su consideración desde una visión más garantista y menos formal del derecho." TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 19 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso en análisis, se observa, con base en las pruebas dentro del trámite constitucional, que el accionante manifiesta inconformidad con la actuación administrativa llevada a cabo puntualmente por la Fundación Universitaria del Área Andina – FUAA.
Esto se relaciona con la calificación que esta le diese a su maestría en tributación y aduanas dentro de la valoración de antecedentes en el concurso de méritos para el proceso de selección DIAN 2667 - modalidad ingreso, para el empleo denominado INSPECTOR IV, Nivel Profesional, Grado 8, Código 308, con el número OPEC 225438, regulado mediante Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024.
En el asunto objeto de estudio se advierte una circunstancia particular, en la medida en que el señor accionante sostiene que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al abstenerse de asignarle puntaje alguno por la maestría que afirma haber acreditado, documento que, según su dicho, fue cargado dentro del término previsto para el aporte de documentación en el marco del proceso de selección. No obstante, del material obrante se advierte que el documento efectivamente allegado por el actor al sistema del concurso consistió en una constancia de estudio expedida por la Dirección de la Universidad del Norte, en la cual se certificaba que el interesado se encontraba vinculado al programa de Maestría en Tributación y Aduanas, señalándose expresamente que había cursado y aprobado la totalidad de las asignaturas y requisitos académicos del programa desde el 30 de noviembre de 2024.
Con todo, en dicha certificación también se precisaba que la obtención del título correspondiente se materializaría en una ceremonia de grado cuya fecha no había sido determinada, en la medida en que esta sería fijada una vez el interesado cumpliera con los requisitos administrativos exigidos por la institución educativa para tal efecto. Al haberse rechazado el documento académico referido, el señor accionante interpuso el 11 de noviembre de 2025 el recurso legalmente procedente dentro del proceso de selección, mediante el cual solicitó la rectificación de la valoración de antecedentes, con el propósito de que se le asignara la puntuación que, a su juicio, correspondía por la formación académica acreditada.
Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente mediante comunicación del 16 de diciembre de 2025, decisión en la que se mantuvo inalterada la puntuación inicialmente otorgada y se indicó, además, que contra ese pronunciamiento no procedía recurso TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 20 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar alguno. La determinación adoptada se sustentó en los criterios previstos en el numeral 6.2 del Anexo del Acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, bajo el entendido de que la certificación aportada por el aspirante no indicaba de manera expresa que únicamente se encontrara pendiente la ceremonia de grado para culminar la maestría, punto esencial y requerido por el acuerdo.
Ante tal determinación, y manifestando su inconformidad con la misma, el señor accionante acudió ante el juez constitucional, al estimar que con dicha actuación se vulneraron sus derechos fundamentales. Si bien es cierto que pocos instrumentos judiciales ostentan la eficacia material de la acción de tutela, también lo es que la jurisdicción contencioso-administrativa constituye el medio de defensa idóneo y adecuado para dilucidar la controversia planteada por el accionante, particularmente en lo relativo a su pretensión de ser posesionado en el cargo obtenido por mérito.
En efecto, dicho escenario procesal permite el despliegue del debate probatorio que este tipo de litigios exige, circunstancia que no resulta viable en el marco restringido de una acción constitucional, cuyo trámite, por su naturaleza residual y sumaria, impide la práctica de pruebas con amplitud. En el presente asunto no se entrará a determinar si la decisión adoptada por el órgano encargado vulnera o no derechos fundamentales, pues, como se dijo previamente, la trama no será analizado de fondo por esta Sala pues no es el mecanismo idóneo para dictar determinaciones al respecto.
La Sala lo que si observa es que en el presente asunto no se configura un perjuicio irremediable que habilite de manera excepcional la intervención del juez constitucional, ni se advierte la existencia de algún impedimento que le imposibilite al recurrente acudir a los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para definir su situación jurídica, tal como acertadamente lo concluyó el despacho judicial en sede de primera instancia. En efecto, no obran en el expediente elementos materiales probatorios que permitan inferir la existencia de circunstancias que justifiquen la intervención del juez de tutela en un asunto eminentemente jurídico, desplazando la competencia que corresponde al juez natural.
Tampoco se evidencian razones que demuestren la necesidad urgente de la protección constitucional invocada. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 21 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Antes bien, conforme a la jurisprudencia previamente citada, las controversias de esta naturaleza deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos judiciales ordinarios previstos para tal efecto, dentro de los cuales el interesado puede incluso solicitar la adopción de medidas cautelares, mientras se surte el trámite correspondiente y se obtiene una decisión de fondo sobre las reclamaciones planteadas.
Este análisis se realiza considerando los siguientes aspectos: i) si el procedimiento establecido por el legislador ofrece una protección equivalente a la de la tutela, ii) el tiempo que tomaría la resolución del juez natural, iii) la posible vulneración de derechos, iv) las razones por las cuales el actor no recurrió al mecanismo ordinario y v) si el actor es sujeto de especial protección constitucional.
Así las cosas, aun cuando es cierto que pocos mecanismos de defensa judicial alcanzan la eficacia material propia de la acción de tutela, ello no habilita su utilización indiscriminada ni convierte este amparo en una vía sustitutiva de los procedimientos ordinarios, mucho menos cuando la justificación se base en los términos que dominan la jurisdicción ordinaria.
El ordenamiento jurídico privilegia que sea el juez natural quien resuelva las controversias sometidas a su conocimiento, razón por la cual, en el caso sub judice, el accionante dispone de mecanismos idóneos y adecuados para la protección de sus derechos. Siendo así, pudo acudir (y aún puede hacerlo) a la jurisdicción contenciosoadministrativa, escenario natural para debatir la legalidad del trámite administrativo y, de ser el caso, solicitar las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, las cuales permiten suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o evitar la consumación de perjuicios mientras el juez competente emite decisión de fondo.
De este modo, aunque el pronunciamiento definitivo del juez contencioso pudiera requerir un tiempo considerable, lo cierto es que el ordenamiento contempla instrumentos suficientes que permiten preservar provisionalmente la situación jurídica del interesado, sin necesidad de acudir a la excepcionalidad del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 22 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el día 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HUGO ARMANDO ARAUJO MERCADO ACCIONADO: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA – FUAA Y OTROS RADICADO: 20001-31-09-001-2026-00002-01 23