República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-31-03-005-2025-00342-01 RADICADO INT. 2026-0003-01 DEMANDANTE: TOTALENERGIES MARKETING COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO: ADIMOTORS S.A.S. Ejecutivo Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2025, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por TOTALENERGIES MARKETING COLOMBIA S.A.S., en contra de la ADIMOTORS S.A.S. PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 12 de septiembre de 20251 y en este la funcionaria de primer grado se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado. 1 Archivo 00002 del cuaderno principal de primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 El fundamento central de su decisión se estructuró en que tratándose de facturas electrónicas no se allegaron los documentos relacionados con su entrega para derivar tanto el recibido como la aceptación de estas. Allí mismo, mencionó que, aunque el ejecutante afirmaba que las facturas fueron entregadas al asistenteasmnostrativa@adimotors.com correo del dominio electrónico del adquirente ADIMOTORS S.A.S., no allegó el soporte respectivo de ello, no bastando a su juicio con el anexo No. 1 inmerso en el archivo 038 del expediente digital, en tanto que este solo relacionaba una fecha de entrega de las facturas electrónicas, insistiendo en que no era esa la prueba pertinente del envío de las facturas sometidas al cobro.
A partir de lo anterior, determinó que los títulos arrimados a la ejecución carecían de los requisitos que exigía el artículo 422 del Código General del Proceso, por no consagrar específicamente obligaciones exigibles. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los que fundamentó en que en su análisis la Juzgadora de primer nivel desconoció que se estaba en presencia de títulos ejecutivos de carácter complejo, inobservando para ese efecto el restante de documentos que para tal finalidad quiso hacer valer, tales como comunicaciones de reconocimiento expreso de las obligaciones adeudadas y propuestas de pago por parte del deudor.
Precisó que, el título ejecutivo estaba conformado por 1) las facturas electrónicas generadas, 2) certificados de trazabilidad de envío y entrega, 3) abono parcial efectuado por ADIMOTORS S.A.S., y 4) el reconocimiento expreso de la obligación por parte de su representante legal mediante correo electrónico del 23 de enero de 2025. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 Afirmó, que el artículo 422 del Código General del Proceso, admite como título ejecutivo los documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba en su contra, por ello refiere que el correo electrónico enviado por el representante legal de ADIMOTORS S.A.S., constituye un reconocimiento expreso de la deuda.
Añadió, que las facturas base de la ejecución fueron entregadas al canal autorizado por la demandada, quien no manifestó reparo alguno dentro del término legal, configurándose la aceptación tácita de las obligaciones allí incorporadas, conforme a lo previsto en los artículos 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015 y el artículo 773 del Código de Comercio; asimismo, insiste en que con la demanda se incluyó el certificado de trazabilidad de entrega, en la que el proveedor tecnológico dio cuenta de dicho acto y con ello el recibido en la dirección electrónica registrada por la demandada.
Finalmente refirió que, aun si la judicatura estimara que no se satisfacen los requisitos formales del título ejecutivo, en particular aquellos propios de la factura electrónica, el carácter de complejo y la abundancia de pruebas configuraban la necesidad de abrir el debate procesal, en aras de efectivizar el acceso a la justicia y el debido proceso, en especial porque se obvió que las facturas sí fueron enviadas y recibidas al correo autorizado por el demandado, el deudor no las rechazó dentro del término que la ley establece, configurándose así su aceptación tácita.
Bajo ese entendido solicitó se repusiera la decisión adoptada y en su lugar se dictara el mandamiento de pago invocado. Frente a ese medio de impugnación, el Juzgado de primer grado mediante auto de 14 de noviembre de 20252 mantuvo su veredicto bajo argumentos similares a los inicialmente adaptados y concedió el recurso de apelación invocado subsidiariamente en el efecto suspensivo.
Es así como, allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación 2 Archivo 00002 del cuaderno principal de primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00003-01 formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente señala el numeral 4° del artículo 321 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes; CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a determinada parte.
Ahora bien, como es sabido, el proceso ejecutivo tiene por finalidad propiciar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para obtener el cumplimiento de una obligación que no ha sido atendida voluntariamente por el deudor. Para que resulte viable su cobro coercitivo, es indispensable que con la demanda se aporte un título que reúna los requisitos previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que contenga con certeza y precisión el derecho cuyo cumplimiento se reclama y la correlativa obligación a cargo del demandado, la cual debe ser expresa, clara y exigible, de manera que se encuentre plenamente determinada, con todos sus elementos estructurales definidos y sin sujeción a modalidad alguna. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 En ese orden, solo cuando se allega un documento que satisface tales exigencias y la demanda se ajusta a derecho, el juez, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 ibidem, está habilitado para librar mandamiento de pago, ordenando al demandado cumplir la obligación dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, tratándose de sumas de dinero, según lo previsto en el artículo 431 ejusdem.
Lo anterior obedece a que, en la acción ejecutiva, el juez no está llamado a declarar derechos en disputa, sino a hacer efectivo un derecho cierto, claro y actualmente exigible, cuya existencia se desprende de manera inequívoca del título allegado. Dentro de los documentos que la ley reconoce expresamente como títulos ejecutivos se encuentran los títulos valores, respecto de los cuales la legislación mercantil faculta a su legítimo tenedor para exigir del obligado el cumplimiento de la prestación incorporada en el instrumento, ante su incumplimiento voluntario, mediante el ejercicio de la acción cambiaria.
Es pertinente señalar que, mientras algunas legislaciones enumeran de manera taxativa los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, otras se limitan a establecer los requisitos esenciales que deben reunir para adquirir dicha condición. En Colombia, puede afirmarse que el sistema adoptado es de naturaleza mixta, dado que el artículo 422 del Código General del Proceso no sólo enuncia los elementos básicos que deben contener los documentos para prestar mérito ejecutivo, sino que también orienta su interpretación conforme a la finalidad de garantizar la certeza y exigibilidad de las obligaciones.
De conformidad con lo expuesto, para que una obligación preste mérito ejecutivo debe constar en un documento que provenga del deudor o de su causante; además, ha de ser clara, esto es, susceptible de comprenderse sin ambigüedades y en un único sentido; expresa, en cuanto la declaración de voluntad debe ser precisa y directa, sin dar cabida a inferencias o presunciones; y exigible, es decir, no estar sujeta a plazo o condición, de modo que pueda hacerse efectiva sin restricción alguna. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 CASO CONCRETO El presente asunto tiene como fundamento central el cobro de las obligaciones contenidas en las seis facturas de venta electrónicas descritas en la demanda con los números: No. 5428039414, No. 5428039419, No. 5428039420, No. 5428039421, No. 5428039422 y No. 5428039423, anunciándose desde dicho acto que se tratan de títulos que cumplen las previsiones del artículo 422 del Código General del Proceso, y que sus requisitos se integran con los demás documentos que adosó, los que considera dan cuenta de que la obligación emerge del deudor demandado.
No obstante, la operadora judicial al abstenerse de librar mandamiento de pago consideró que i) “ninguno de los documentos presenta validaciones, ni eventos asociados a la factura electrónica que permitan acreditar sobre el recibido y aceptación de la factura…”; y que aunque se afirmaba por la ejecutante que ii) “las facturas fueron entregadas a la dirección de correo asistenteadministrativa@adimotors.com del dominio del adquiriente ADIMOTORS S.A.S., le asiste el deber de allegar tales documentos, no siendo suficiente el anexo 1, obrante al folio 38 del expediente digital, donde se limita a referenciar la fecha de entrega de las facturas electrónicas adosadas al trámite, pretermitiendo allegar la respectiva prueba del envío de la factura…” Tratándose del cobro de facturas de venta de esta índole, lo natural es que estas consten en registros electrónicos, y en atención a las dinámicas propias de la contratación en entornos digitales, el ordenamiento jurídico ha previsto un conjunto de disposiciones orientadas a su regulación, entre ellas la Ley 527 de 1999, el parágrafo 5° del artículo 616-1 y el artículo 617 del Estatuto Tributario, el numeral 12 del artículo 2.2.2.53.2 del Decreto 1074 de 2017, el Decreto 1154 de 2020, así como las Resoluciones 000011 del 2 de febrero de 2021, 000063 del 20 de junio de 2021 y 000035 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 del 5 de mayo de 2021, las cuales deben interpretarse de manera armónica. Ahora, el capítulo 53 del Decreto 1154 de 2020 se encarga de regular lo concerniente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, tanto así que en su numeral 9 del artículo 2.2.2.53.2 define la factura de venta como “…un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.” Entre tanto, el trámite para la expedición de la factura electrónica se contempló en el numeral 8 de la misma norma así “En los términos del numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria o la norma que lo regule, adicione, modifique, sustituya o derogue, la expedición de la factura electrónica de venta comprende la generación y transmisión por el emisor o facturador, la validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, y la entrega al adquirente/deudor/aceptante.” Lo anterior sin perder de vista que las facturas electrónicas para alcanzar la categoría de títulos valores deben cumplir con los artículos 621 y 772 entre otros del Código de Comercio, así como el artículo 617 y concordantes del Estatuto Tributario.
En el marco de la facturación electrónica y bajo la intermediación de la DIAN, la recepción, aceptación y eventual negociación de las facturas debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1154 de 2020, en concordancia con los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, lo que implica la necesidad de acreditar, entre otros aspectos, su envío y respuesta a través de medios electrónicos. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 En particular, el numeral 2° del artículo 774 ibidem establece como requisito indispensable la constancia de recibo de la factura, esto es, “la fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla”, exigencia que, en el entorno electrónico, debe poder verificarse a partir de los mecanismos de trazabilidad dispuestos para tal fin.
De tal manera que, en el ámbito de la factura electrónica de venta, no basta con acreditar su generación y validación, sino que resulta imprescindible demostrar, de manera idónea, su efectiva entrega al adquirente, en tanto este constituye un requisito sustancial para su eficacia como título valor; de ahí que, ante la ausencia de prueba sobre dicho extremo, se configure una deficiencia insuperable que impide reconocerle aptitud ejecutiva.
Así mismo, el inciso 6° del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sobre el sistema de facturación electrónica regulado en la Ley 2155 de 2021 consagra que, “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.” Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 11 de la Resolución 42 de 2020 expedida por la DIAN, “De conformidad con el artículo 618 del Estatuto Tributario, deberá entregarse al adquiriente la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN», los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico; salvo cuando la factura electrónica de venta no pueda ser validada por inconvenientes tecnológicos presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.” 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 En esta línea, resulta pertinente destacar que, ante la diversidad de interpretaciones normativas que se venían presentando en los distintos escenarios judiciales, dado que no se trataba de un asunto pacífico, en la sentencia STC11618 de 2023 se despejaron varias de las disyuntivas existentes, precisando conceptos y delimitando escenarios que venían dificultando el cobro coercitivo de obligaciones contenidas en facturas electrónicas de venta.
Algunos de sus apartes adquieren especial relevancia para el análisis que aquí se está desplegando. Pues bien, con el propósito de verificar la trazabilidad en la entrega de las facturas objeto de la litis, la juzgadora de primer nivel adelantó la consulta o búsqueda correspondiente de la facturación reclamada, tal como lo dejó consignado en la providencia mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago; ejercicio que, en esta instancia, igualmente se replicó con apoyo en las herramientas tecnológicas disponibles y se hizo respecto de toda la facturación. En ese orden, se accedió al portal oficial de la DIAN, siguiendo la ruta “Temas de interés” → “Factura electrónica” → “Facturando electrónicamente” → “Consultar documento”, y se verificó cada una de las facturas mediante el ingreso del código CUFE incorporado en ellas.
Como resultado, a título ilustrativo, se toma como muestra la factura No. 54280399419, identificada con el CUFE 4c521717bc37ccef20956b94647d9b896d7a2d06ed85a830a978f57827c1 979b234c02199cd9f7fd65486b518ea16190. Véase: 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00003-01 Así mismo, se descargó el archivo en formato PDF correspondiente a la representación gráfica de la factura, en el cual, además de constatar su correspondencia con la allegada con la demanda, se verificó que contiene, entre otras anotaciones, la leyenda “Documento validado por la DIAN”.
Véase: Lo anterior es indicativo de la existencia de la factura en comento y, en general, de la totalidad de las aquí ejecutadas (según consulta), así como de la relación negocial entre las partes; sin embargo, resta por establecer el aspecto que aquí interesa, esto es, si aquellas fueron efectivamente entregadas al adquirente, a efectos de que se configure la obligación que se le atribuye y se tenga por expedida la factura.
En efecto, dada la naturaleza de la facturación electrónica, la acreditación de dicho acto no necesariamente se refleja en un único documento, sino que puede establecerse a partir de otros medios de prueba, incluso autónomos, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia al admitir que el emisor, en calidad de ejecutante, puede acudir a cualquier elemento probatorio idóneo para demostrar la entrega.
Esta precisión cobra especial relevancia en el caso concreto, en el que no se registran eventos asociados ni novedades en la trazabilidad de la facturación 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00003-01 electrónica, de manera que la verificación de la entrega debe construirse a partir de los elementos probatorios disponibles.
Al respecto, la mencionada Corporación sostuvo que: “g) la factura se entiende expedida una vez ha sido validada por la DIAN y se ha entregado al adquirente, acompañada del documento electrónico de validación”. Asimismo, en el análisis desarrollado en el numeral 5.2., relativo a “La prueba de los requisitos sustanciales”, luego de examinar la normativa aplicable, con especial énfasis en lo concerniente al adquirente de la factura electrónica de venta, señaló que: “Pues bien, el hecho de que la factura electrónica esté soportada en medios digitales demanda, en principio, que todas las operaciones que se realicen respecto de ella se lleven a cabo a través de este soporte.
Ello obedece a que, al tratarse de información generada y transmitida mediante mensajes de datos, resulta necesario garantizar su trazabilidad, de modo que pueda determinarse con certeza cuáles fueron las transacciones que la afectaron. Por esta razón, el sistema de facturación electrónica y su circulación se estructuran sobre la base de que las constancias de recibido de la factura, de las mercancías o del servicio, así como su aceptación, se materialicen a través de mensajes de datos denominados “eventos”, gestionados mediante las plataformas informáticas previstas para la expedición del documento”.
Explicó igualmente que: “…para asegurar la trazabilidad de las facturas electrónicas de venta, y acorde con el tráfico electrónico de la información, lo esperado es que el adquirente genere los eventos que dan cuenta de su aceptación, mediante el envío al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos a través del propio sistema de facturación. Sin embargo, ello no implica que el acreedor solo pueda demostrar la existencia de tales hechos con la evidencia de dichos mensajes en el sistema, pues nada obsta para que esas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) en forma física o electrónica, según el medio en que se haya generado la factura y, además, iii) que puedan acreditarse a través de cualquier medio de prueba útil, conducente y pertinente…”. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 Por lo expuesto, a juicio del suscrito, no por este ejercicio probatorio se desdibuja el carácter de título valor de la factura de venta, menos podría entenderse que, por la existencia de documentos adicionales, se esté en presencia de un título ejecutivo complejo como se intenta revelar en la fundamentación fáctica de la demanda.
Antes bien, dicha pluralidad documental responde a las dinámicas propias de su formación y circulación, tanto en el régimen electrónico como, en la modalidad física, sin que ello altere su naturaleza jurídica, como equivocadamente se ha entendido, es por ello que, los documentos allegados no transforman la esencia del título o más específicamente de la factura de venta, sino que, se circunscriben a fortalecer aspectos esenciales como lo es su entrega.
En efecto, al descender al análisis de los documentos adicionales que se allegaron con la demanda, sin mayores elucubraciones, se advierte desacertada la apreciación realizada por la juzgadora de primer nivel, pues en particular la certificación expedida por el proveedor tecnológico sí constituye un elemento suficiente, en esta etapa procesal, para tener por acreditada la entrega de las facturas electrónicas al adquirente.
Es que, nótese de manera especial que la mentada certificación no fue aportada de manera aislada, puesto que se acompañó del Anexo No. 1, documento en el que se individualizaron las facturas objeto de recaudo, así como las fechas de remisión al correo electrónico registrado para efectos tributarios por la demandada; de manera pues que esa prueba no solo permitía identificar plenamente los instrumentos base de ejecución, sino además establecer el canal y temporalidad de su envío, lo que satisface razonablemente la exigencia de trazabilidad prevista para esta clase de títulos y con ello que la entrega se predicó. Bajo este entendido, al no existir una tarifa probatoria especifica conforme fue explicado inicialmente, no puede imponerse al ejecutante una carga probatoria excesiva o desproporcionada, sobre todo en este caso cuando precisamente el proveedor tecnológico, actor autorizado y especializado dentro del sistema de facturación electrónica, es quien certificó la realización del envío de las facturas a la dirección electrónica del 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 adquirente, canal que por cierto resulta fácilmente verificable conforme a la consulta o validación previamente efectuada ante la DIAN e incluso con aquel documento también asomado por la ejecutante bajo la denominación “propuesta pagos Adimotors”, lo que se torna suficiente para inferir que una interpretación en contrario conduciría a desconocer el valor demostrativo de esta prueba, itérese emitida por quien interviene directamente en el proceso de transmisión electrónica de los documentos tributarios.
No puede pasarse por alto que, en la Sentencia tantas veces citada, específicamente en su numeral 5.2.2.4, se precisó que: “Por otro lado, a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura, de la recepción de la mercancía o de la prestación del servicio y de la aceptación expresa, cuando sea del caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura objeto de cobro.
Toda vez que es probable que dichos requisitos no consten en el título, sino en documento separado, es necesario, como lo dijo la Sala al analizar el punto sobre las facturas físicas, que la constancia de que se trate dé cuenta del instrumento objeto de recepción” A estas alturas conviene precisar que, si bien la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de verificar la trazabilidad y correspondencia entre los documentos aportados y las facturas objeto de ejecución, lo cierto es que tal exigencia se encuentra satisfecha cuando aquella identifica concretamente las facturas remitidas y da cuenta de su envío al destinatario registrado.
Precisamente por ello, la constancia allegada sí permitía vincular de manera cierta las facturas base de recaudo con el acto de remisión electrónica, sin que resulte viable desestimar en este momento su eficacia demostrativa por la ausencia de un soporte adicional específico. Además, el mandamiento ejecutivo se profiere a partir de un juicio inicial y sustancial del título, más no de una valoración probatoria exhaustiva propia de etapas posteriores del proceso, correspondiéndole al ejecutado en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, desvirtuar tal 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00003-01 circunstancia a través de los mecanismos previstos en el Código General del Proceso, bien sea cuestionando la efectividad de la remisión, la recepción de los documentos o la autenticidad y alcance de la certificación aportada y en general de las demás probanzas adosadas para ese mismo fin. Es que se insiste, trasladar íntegramente al ejecutante la carga de acreditar, con un nivel de detalle absoluto, cada aspecto técnico del proceso de transmisión electrónica, no solo desconoce la dinámica propia de la facturación, sino también las reglas generales sobre la carga de la prueba y contradicción, sobre todo cuando los medios suasorios adosados para la demostración de la entrega sí eran suficientes, al menos al momento de librarse la orden de apremio, correspondiendo entonces al extremo ejecutado en su propio ejercicio destruir dicha inferencia mediante prueba en contrario.
Así las cosas, indudablemente habrá de revocarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes por carecer de un análisis acorde a la realidad fáctica y probatoria demostrada en este momento, en su lugar, se ordenará a la funcionaria de primer nivel que luego de un nuevo análisis de la demanda ejecutiva y si otras razones de índole legal no le impiden hacerlo, proceda a librar la correspondiente orden de pago en la forma prevista en el artículo 430 de la codificación procesal, para lo cual deberá tomar en cuenta los planteamientos hechos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto proferido el 12 de septiembre de 2025, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo promovido por TOTALENERGIES MARKETING COLOMBIA S.A.S., en contra de la 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00003-01 ADIMOTORS S.A.S., conforme a las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Juzgadora de primer nivel que luego de un nuevo análisis de la demanda ejecutiva y si otras razones de índole legal no le impiden hacerlo, proceda a librar la correspondiente orden de pago, de acuerdo con lo estrictamente motivado en este auto.
TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 15