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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2024-00238-01 DRA MARQUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 1100131990 02 2024 00238 01 Procedencia: Superintendencia de Sociedades Demandante: Consorcio Internacional Textil S.A.S Demandado: Gmtm S.A.S en liquidación y otros Proceso: Verbal Asunto: Apelación de auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra el proveído 2024 -01763281 datado 27 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades- Dirección Judicial Societaria II, dentro del proceso VERBAL promovido por el CONSORCIO INTERNACIONAL TEXTIL SAS contra GMTM SAS EN LIQUIDACIÓN, MARIANA DEL SOCORRO OBANDO BENJUMEA, JOSÉ GABRIEL OBANDO BENJUMEA, FRANCISCO OBANDO BENJUMEA y MARÍA VICTORIA OBANDO BENJUMEA. 3.

ANTECEDENTES Mediante la auto materia de censura, el Funcionario rechazó la demanda por cuanto no fue subsanada de forma adecuada, en tanto que las Verbal 02 2024 00238 01 pretensiones no ofrecen claridad respecto del tipo de acción que se pretende incoar, aunado a que se excluyen entre sí1. Inconforme con la decisión, el gestor formuló recurso de reposición en subsidio apelación. Denegado el primero, se concedió el segundo en proveído adiado 21 de febrero hogaño2. 4.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el actor argumentó que contrario sensu a lo expuesto por el Funcionario, al subsanar la demanda en la pretensión segunda indicó con claridad que lo que busca es la inoponibilidad del acto defraudatorio concerniente al contrato de cesión efectuado el 30 de septiembre de 20193 5. CONSIDERACIONES Los eventos que dan lugar a la inadmisión del libelo están claramente determinados por el Legislador en el artículo 90 del Código General del Proceso.

En esta labor sólo es permitido proceder de tal forma cuando se encuentre configurada alguna de las circunstancias taxativamente contempladas, sin que puedan aplicarse criterios analógicos para extenderlos a otros aspectos. El rechazo a posteriori de la demanda surge como corolario de no componer los defectos de que adolece previamente señalados.

Además, la norma en comentario expresa que los recursos contra el auto que rechace el escrito genitor comprenderán el que negó su admisión. 5.1. Particularmente, el canon 82 ídem prevé los requisitos que debe contener, entre los cuales, se exige expresar lo que se pretenda con precisión y claridad. La Corte Suprema de Justicia ha expresado que ello, sumado a la especificidad de los hechos “ permite a la parte demandada comprender el contenido de lo que se quiere obtener en la sentencia, la causa y el 1 Archivo 0012AutoRechazaDemanda2024-01-763281, CuadernoPrincipal, Anexos,001PrimeraInstancia. Archivo 0017AutoDesestimaRecursoReposición2025-01-063385, ib. 3 Archivo 0014RecursoReposición2024-01-793265, ib. 2 Verbal 02 2024 00238 01 objeto de la controversia que se le plantea, a efectos de que esta pueda al contestar la demanda hacer «Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan», manifestando si alguno no le consta y formular las «excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante…» Aunado a ello, con los mentados escritos –demanda, contestación, excepciones y su réplica- el juzgador tendrá delimitado el marco decisorio en donde podrá ondearse para el momento de proferir la sentencia que dirima el pleito, al quedar restringidos a estos aspectos el debate judicial, salvedad hecha de las decisiones que tenga autorizado realizar de oficio ”4 Igualmente, de cara al debate planteado, importa precisar que nuestro Compendio Procesal, permite la acumulación de pretensiones contra un mismo sujeto, aunque no sean conexas, siempre y cuando el juez sea competente para conocer de todas -sin tener en cuenta la cuantía-, no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. -artículo 88 –. 5.2.

En el asunto sub examine, el señor Juez inadmitió el introductorio mediante auto del 16 de julio de 2024, notificado en estado del día siguiente, para que, en el término de cinco días, so pena de rechazo aclarara y desacumulara las pretensiones5. Dentro del término oportuno, la parte actora las reformó para solicitar: “ se tenga como probado que la sociedad GMTM S.A.S EN LIQUIDACIÓN y sus accionistas MARIANA DEL SOCORRO OBANDO BENJUMEA, JOSÉ GABRIEL OBANDO BENJUMEA, FRANCISCO OBANDO BENJUMEA y MARIA VICTORIA OBANDO BENJUMEA llevaron a cabo actos defraudatorios que disminuyeron la prenda general de los acreedores ocasionándole un perjuicio a los mismos y en particular a la sociedad CONSORCIO INTERNACIONAL TEXTIL S.A.S y que como consecuencia de ello, se declare la desestimación de la personalidad 4 5 Corte Suprema de Justicia, SC5170-2018, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco Archivo 0003AutoInadmisorio2024-01-644805, CuadernoPrincipal, Anexos,001PrimeraInstancia. Verbal 02 2024 00238 01 jurídica de GMTM S.A.S EN LIQUIDACIÓN ”, “ se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión a título de venta efectuado el día 30 de septiembre de 2019 ”, “ como consecuencia, se ordene la restitución de la titularidad o propiedad de las marcas y enseñas comerciales CASA OBEN, OBEN, OBEN, OBEN, OBEN, OBEN y la enseña comercial OBEN ES TU CASA a GMTM S.A.S EN LIQUIDACIÓN, sociedad legalmente constituida, identificada con el NIT 900.880.175-1 como también los beneficios económicos, utilidades entre otros causados desde el 30 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo ”, “ estime los perjuicios causados en favor de CONSORCIO INTERNACIONAL TEXTIL S.A.S por la consecución de los actos defraudatorios que disminuyeron injustificadamente la prenda general de los acreedores por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL UN PESOS COLOMBIANOS MONEDA CORRIENTE ($223.218.001,00 M/CTE) ”, “ se declare que los activos correspondientes a las marcas CASA OBEN, OBEN, OBEN, OBEN, OBEN, OBEN y la enseña comercial OBEN ES TU CASA sean destinados para el pago de la acreencia insoluta ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali ”6 Sin embargo, el 1 de agosto pasado, la autoridad judicial inadmitió de nuevo el libelo, tras aducir que las pretensiones primera y segunda, no eran claras, mientras que la quinta representaba una indebida acumulación. Igualmente, acotó que no se había efectuado el juramento estimatorio en debida forma, aunado a que debía revisarse que el poder cumpliera con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 5 de la Ley 2213 de 20227 En cumplimiento de lo anterior, se reformularon las reclamaciones así: “ Que se tenga como probado que la sociedad GMTM S.A.S EN LIQUIDACIÓN y sus accionistas MARIANA DEL SOCORRO OBANDO BENJUMEA, JOSE GABRIEL OBANDO BENJUMEA, FRANCISCO OBANDO BENJUMEA y MARIA VICTORIA OBANDO BENJUMEA llevaron a cabo el acto defraudatorio correspondiente a la cesión a título de venta efectuado el día 30 de septiembre de 2019 a través del cual 6 7 Archivo 0005Subsanación2024-01-677466,ib.

Archivo 0007AutoInadmisorio2024-01-695869, ib. Verbal 02 2024 00238 01 GMTM S.A.S EN LIQUIDACIÓN cedió y transfirió por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS ($10.000.000M/CTE) la totalidad de los derechos de las siguientes marcas y enseñas comerciales MARCA CASA OBEN, MARCA OBEN, MARCA OBEN, MARCA OBEN, MARCA OBEN, MARCA OBEN, ENSEÑA COMERCIAL OBEN ES TU CASA acto que disminuyó la prenda general de los acreedores ocasionándole un perjuicio a los mismos y en particular a la sociedad CONSORCIO INTERNACIONAL TEXTIL S.A.S ”, “ como consecuencia, se declare la desestimación de la personalidad jurídica, y con ello, la inoponibilidad del acto defraudatorio materializado a través de la cesión a título de venta efectuado el día 30 de septiembre de 2019 ”, “ con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, se declare la nulidad absoluta del contrato de cesión a título de venta efectuado el día 30 de septiembre de 2019 ”, “ como consecuencia, su despacho estime los perjuicios causados en favor de CONSORCIO INTERNACIONAL TEXTIL S.A.S por la consecución de los actos defraudatorios que disminuyeron injustificadamente la prenda general de los acreedores por la suma de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL UN PESOS COLOMBIANOS MONEDA CORRIENTE ($223.218.001,00 M/CTE) ”8- negrillas fuera de textoBajo ese panorama, resulta necesario memorar que en efecto la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual fue creada la sociedad por acciones simplificadas, estableció en el canon 42: “ Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. 8 Archivo 0010Subsanación2024-01-734547, ib. Verbal 02 2024 00238 01 La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario…” -negrilla fuera de textoA voces de la Corte Suprema de Justicia son requisitos de tal linaje de acciones: “ I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios;

II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero, concepto que involucra, en su sentido más amplio, a todo afectado, incluido el propio Estado ”9 Igualmente, tal y como lo adoctrinó la Alta Corporación, en razón a la necesidad de extender dicha protección a los demás tipos societarios, el Código General del Proceso, en el literal d, numeral 5, artículo 24 otorgó a la Superintendencia de Sociedades la facultad de conocer de todos aquellos juicios relacionados con: “ «[l]a declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicios de terceros, (sic) [L]os accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios ” -Resaltado fuera del textoEn sentir de la Colegiatura, la evocada normatividad “ se trató de la reproducción del otrora precepto plasmado respecto de la sociedad por acciones simplificadas, amplificado en su campo de acción para extender esa prerrogativa en contra de cualquier entidad vigilada por 9 Corte Suprema de Justicia, SC1643-2022, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Verbal 02 2024 00238 01 la Superintendencia de Sociedades, acompañada de la consecuente pretensión indemnizatoria que puede ser solicitada de forma independiente, como también lo puede ser la nulidad, o deprecadas en conjunto ”10 Desde tal perspectiva, para la Sala, contrario sensu a lo argumentado por la autoridad de primer grado, no existe una indebida acumulación de pretensiones ni falta de claridad de aquellas, en la medida que, en síntesis, el convocante invoca la declaratoria de un acto fraudulento para que se desestime la personalidad de la nombrada sociedad y, conjuntamente, la inoponibilidad de aquel, así como su nulidad de acuerdo al canon 42 de la Ley 1258 de 2008, pedimentos que son susceptibles de ser conocidos por la Superintendencia de Sociedades y tramitados bajo la misma cuerda procesal Ergo, estas dos últimas suplicas, vale decir la inoponibilidad y la nulidad, en realidad no se excluyen entre sí, porque al fin de cuentas ambas buscan la pérdida de eficacia, más no presuponen consecuencias distintas.

Sobre el particular, el Órgano de Cierre precisó: “ El artículo 82, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, prohíbe formular principalmente pretensiones excluyentes para ser resueltas a la vez, por ejemplo, la nulidad y validez de un contrato, pues en virtud del principio lógico de no contradicción, una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, salvo que se acumulen como subsidiarias, en el entendido que negada la primera se habilita en el orden propuesto el estudio de las demás ”11 Es decir, lo que se vislumbra es una duplicidad en los efectos de los reclamos, lo cual no conlleva al rechazo de plano, ya que en realidad al analizar de forma integral la demanda, en uso de la labor interpretativa que le asiste al Juez, es claro que, como lo manifestó el apelante lo que persigue en últimas es la ineficacia del convenio irregular con base en Ley 1258 de 2008, normatividad que citó en los fundamentos de derecho. 10 11 Ib.

Corte Suprema de Justicia, SC8210-2016, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona. Verbal 02 2024 00238 01 5.3. Puestas, así las cosas, inexorable deviene revocar la providencia materia de alzada, para en su lugar, disponer se analice nuevamente la subsanación, con base en los lineamientos reseñados. Sin condena en costas por la prosperidad del reclamo. 6.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en SALA DE DECISIÓN CIVIL,

RESUELVE

6.1. REVOCAR el auto del 27 de agosto de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades, Dirección societaria II, para DISPONER en su lugar que, se analice nuevamente la subsanación, conforme lo estipulado en la parte motiva del pronunciamiento. 6.2. DETERMINAR que no hay condena en costas, ante la prosperidad del recurso. 6.3. DEVOLVER el expediente al despacho judicial de origen, previas las constancias del caso.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d6f28ac4e0021fc236cf22e3c86282045dc93b6922b3fdcaa5a43232a619062 Documento generado en 09/04/2025 03:51:55 PM Verbal 02 2024 00238 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica