Verbal Demandante: Jhoan Sebastián Ferro Toro Demandado: Mowin Technologies S.A.S. Exp: 11001319900220240028401 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Esta sala unitaria del Tribunal Superior de este distrito decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la persona jurídica demandada contra el auto signado 2025-01-127251 emitido el 26 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, la cual denegó la concesión del recurso de alzada.
ANTECEDENTES 1. Con el propósito de resolver el caso bajo análisis, se precisa la siguiente síntesis: 1.1. La Superintendencia de Sociedades tramita el proceso verbal bajo el radicado No. 2024-800-00284 adelantado por Jhoan Sebastián Ferro Toro contra la Mowin Technologies S.A.S. 1.2. Una vez notificado la pasiva, procedió a contestar la demanda, y entre otras cosas, invocó excepciones previas de cláusula compromisoria, falta de jurisdicción y competencia, e ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Exp: 11001319900220240028401 1 1.3. Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2025, se accedió a declarar la excepción previa denominada cláusula compromisoria, frente a la pretensión segunda subsidiaría del líbelo demandatorio, denegando las demás, sin decretar la terminación de la actuación. Providencia que fue objeto de recurso de reposición, y en subsidio de apelación. 1.4.
En decisión del 26 de junio del corriente año, la Superintendencia no repone la decisión censurada, y declara la improcedencia de la apelación. 1.5. Contra dicha decisión la abogada de la pasiva interpuso recurso de reposición, insistiendo en los argumentos encaminados a determinar que, ante la prosperidad de la excepción, es dable terminar el proceso, reparo que fue desatado en auto del 17 de julio de 2025, en el que el A quo mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja conforme al parágrafo del artículo 318 del CGP, que se pasa a resolver., CONSIDERACIONES 2.
Con el propósito de resolver el sub examine, es preciso puntualizar que la consagración en el ordenamiento adjetivo civil del recurso de queja tiene como limitado propósito impugnar el auto que deniega “conceder” el recurso de apelación y el extraordinario de casación, para que el Superior, al revisar la actuación concluya sobre la procedencia o improcedencia del trámite negado.
Sobre el particular importa recordar que el Código General del Proceso, en el tema de la alzada, establece (i) la oportunidad de su formulación y, (ii) asumió el sistema de la taxatividad, por cuya virtud sólo son apelables aquellas providencias expresamente determinadas por la ley, de donde fluye que no hay apelación sin texto que la autorice. 3.
Del recuento expuesto a propósito de entender y resolver la procedibilidad de la apelación interpuesta, e independientemente de si le asiste o no razón a la apoderada recurrente, al afirmar la improcedencia de la sanción impuesta por contar sus representados con Exp: 11001319900220240028401 2 una justificación debido a una fuerza mayor y caso fortuito, porque ese no es el designio consagrado por el legislador para el recurso de queja, el Tribunal desde ya advierte que el auto fustigado no es susceptible de alzada. 4.
Lo anterior porque, se itera, la ley procesal asumió el sistema de la especificidad por cuya virtud, solo son apelables aquellas providencias determinadas en su artículo 321 o en las normas especiales, listado en el que no se advierte como susceptible de apelación, la decisión adoptada por el a quo, sin que sea posible, concederla, ni aún, so pretexto de analogía. 4.1.
Cotejado el supuesto de inconformismo se tiene que, si bien se declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria, frente a la pretensión subsidiaria segunda del líbelo genitor, no es dable decretar la terminación del proceso en su totalidad, en tanto que se debe continuar con el trámite de las demás pretensiones del escrito genitor. 4.2.
Téngase en cuenta que, el auto que es apelable, es el que decreta la terminación del proceso, y no el que resuelve, frente a la excepción previa puesta en conocimiento. 5. En ese orden, resalta la Sala Unitaria que al haberse atacado mediante apelación un pronunciamiento que no goza del expreso beneficio de la impugnación vertical su negativa habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil Unitaria de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación contra la providencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho de origen Exp: 11001319900220240028401 3
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JUAN CARLOS CERON DIAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddd78379b671702b08e7f0d14c3859a90f8ecc567ac363fcbb3ce87eec3101c5 Documento generado en 08/09/2025 03:49:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp: 11001319900220240028401 4