REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 128 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 34 Guadalajara de Buga, quince (15) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ordinario Laboral de CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE Y OTRAS contra COOBISOCIAL Y OTROS.
Radicación N° 76-520-31-05-001-2021-00079-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, el primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Las señoras CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA, LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA, MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO, YAMILE VALENCIA BENÍTEZ, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, asimismo se declare solidariamente responsable al ICBF y el incumplimiento del Contrato de Aporte No. 76.26.18.342 y en el cual el ICBF se benefició de sus labores como madres comunitarias, como consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por falta de pago, la sanción por la no consignación de las cesantías, la indexación de las condenas, las costas y agencias en derecho.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que las señoras CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA, LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA, MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO, YAMILE VALENCIA BENÍTEZ suscribieron contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, para desempeñar el cargo de madres comunitarias.
Señaló que el contrato suscrito entre las demandantes y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL tenía como propósito ejecutar el contrato de aportes suscritos entre ésta y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF. Manifestó que la remuneración provenía de los recursos del ICBF – Cláusula 9 numeral 33 del Contrato Laboral, lo que demuestra una relación implícita con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
Narró que a través del Contrato de Aporte celebrado entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS – REGIONAL VALLE DEL CAUCA y COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL se comprometió a llevar a cabo la ejecución de los programas estratégicos y misionales del ICBF. Expuso que el día 8 de noviembre de 2018, la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL informó a las demandantes que el contrato suscrito no sería prorrogado, dándolo por terminado con justa causa a partir del 15 de diciembre de 2018.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 Precisó que la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, en la ejecución del Contrato de Aporte celebrado con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, incumplió con sus obligaciones del pago de prestaciones sociales.
Relató que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, fue la directamente beneficiada con la ejecución del Contrato de Aporte que suscribió con el contratista COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL. 1.2. La contestación de la demanda.
1.2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Al dar respuesta a la demanda, la institución por intermedio de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones y formuló oposición a la prosperidad, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de un contrato laboral entre las demandantes y el ICBF, imposibilidad jurídica del establecimiento público de orden nacional ICBF, para celebrar contratos de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad prestacional, excepción de prescripción, buena fe del demandado.
Enfatizó la parte pasiva como razón de su defensa que no existió una relación laboral entre el ICBF y las demandantes, iterando que en la planta de la entidad no existe el cargo de madre comunitaria, como tampoco existen cargos con clasificación de TRABAJADOR OFICIAL. En relación con la solidaridad deprecada expuso que el ICBF lo que celebra son CONTRATOS DE APORTES mediante el cual se hace entrega de unos recursos para apoyar y garantizar los derechos, la protección y desarrollo individual y social de las niñas y niños; sin que sea el ICBF beneficiario de tal inversión social, ni dueño de las mismas y de acuerdo al régimen contractual de APORTES, no se cumplen los supuestos de la norma.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 1.2.2. Llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA La sociedad convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones propuestas y presentó como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de relación laboral entre las demandantes y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, aplicación del precedente constitucional sobre la inexistencia de relación laboral entre madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR establecido en la sentencia SU - 273 del 19 de junio de 2019 proferida por la Corte Constitucional, inexistencia de solidaridad entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL, falta de legitimación en la causa por activa para demandar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, prescripción, enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, compensación, genérica o innominada.
En cuantos a los hechos aducidos en la demanda enunció que entre las demandantes y el ICBF no suscitaron una relación laboral, además reiteró que no se configura la responsabilidad solidaria. En relación con la llamada a juicio COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL mediante auto de fecha 03 de octubre de 2022 el juzgado dio por no contestada la demanda. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira resolvió condenar a la demandada Cooperativa de Bienestar Familiar – Coobisocial al pago de las acreencias laborales adeudadas, así como también a la sanción moratoria.
Para llegar a tal determinación inició el operador jurídico en analizar si en el presente asuntos se configuró la responsabilidad solidaria aducida por los gestores del proceso y como sustentó se refirió a lo preceptuado en el artículo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 34 del CST y las sentencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación a la aplicación de la figura enunciada.
Consecuentemente precisó el ICBF cumpliendo las directrices del Estado administra los dineros correspondientes del manejo de la prestación del servicio y la atención a la niñez y la comunidad a través de un contrato de aportes, para ello contrata a particulares para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento, aportando los recursos públicos con el objeto de apoyar la prestación de un servicio a la comunidad, su trató netamente contractual dejando en libertad al contratista para la vinculación del personal como madres comunitarias, resultando en el presente asunto COOBISOCIAL la encargada de administrar los dineros de los contratos laborales.
Aclaró que, al manejar la demandada capital del estado, a través de un contrato de aportes, debe estar bajo la supervisión de los entes del estado y concluyó que el único empleador fue COOBISOCIAL, quien debe responder por los derechos laborales reclamados. Para sustentar su decisión se refirió a lo establecido en la sentencia SU 276 de 2019 al estudiar una acción instauradas por madres comunitarias, asimismo la decisión emitida por el Consejo de Estado en la cual explicó la naturaleza del contrato de aportes que suscribe entre el ICBF y un contratista.
Además, agregó que, el despacho al estar en consonancia con lo señalado en la providencia SL4430 de 2018 no resulta procedente condenar solidariamente responsable al ICBF. En relación con la llamada en garantía refirió que tampoco procede condena alguna al haberse exceptuado al ICBF de cualquier responsabilidad laboral frente a las demandantes, por no haber prosperado la figurada de responsabilidad solidaria, por esa razón la cobertura de la póliza no se puede ejecutar.
“PRIMERO: NO ACCEDER A DECLARAR LA SOLIDARIDAD impetrada por las demandantes entre los demandados COOPERATIVA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 DE BIENESTAR SOCIAL- COOBISOCIAL- y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL- y a la LLAMADA EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, de todas las pretensiones de la demanda propuesta por las señoras, conforme al análisis anterior.
TERCERO: DECLARAR que entre las demandantes CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA, LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA, MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO Y YAMILE VALENCIA BENÍTEZ Y LA COOPERATIVA DE BIENESTAR –COOBISOCIAL- existió relación de carácter laboral regida mediante contrato de trabajo a término fijo que inició el 1° de agosto de 2018 y concluyó el 15 de diciembre de 2018.
CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL COOBISOCIAL, a pagar a cada una de las demandantes CARMEN ADÍELA SALAZAR ÑUSCUE, DORA LILIA PÉREZ GUEFIA, LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA, MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO Y YAMILE VALENCIA BENÍTEZ, una vez ejecutoriada la presente sentencia, los valores que a continuación se indican: CARMEN ADÍELA SALAR ÑUSCUE • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios.
Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 DORA LILIA PÉREZ GUEFIA • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios.
Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. LILIANA HERNÁNDEZ VILLADA • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios.
Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. MARTHA CECILIA CARRERA CASTRO • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios.
Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T. YAMILE VALENCIA BENÍTEZ • CESANTÍAS $326.045.00 • INTERESES SOBRE LAS MISMAS $ 14.672.00 • PRIMAS $326.045.00 • VACACIONES $146.353.00 • TOTAL $ 813.115.00 SANCIÓN MORATORIA $42’317.275,00 Liquidada desde la fecha del despido de la trabajadora (diciembre 15 de 2018) a la data del fallo, más la suma diaria equivalente a $26.041,40 a partir del 14 de junio de 2023 y hasta la fecha en que sean canceladas las condenas por auxilio de cesantías y primas de servicios.
Esto de conformidad con lo previsto en el artículo 65 del C.S.T.
QUINTO: ABSOLVER a la suplicada COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL -COOBISOCIAL-, de las demás pretensiones de la demanda propuestas por las demandantes por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda como consecuencia se declare la responsabilidad solidaria Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Inició aclarando que no pretende se reconozca la existencia de un contrato laboral entre las demandantes y el instituto demandado, por el contrario lo que busca es condenarse solidariamente responsable al ICBF y se ordene REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 pagar las prestaciones sociales y sanciones descritas en el libelo demandatorio por ser permisiva frente a las labores llevadas a cabo por la cooperativa lo que conllevó vulnerar derechos laborales y permitir que se abuse con el uso de la tercerización, resultando el instituto directamente quien se beneficiaba y daba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos, quien coordinada directamente en cada uno de los hogares, además, eran los profesionales del ICBF quienes dictaban instrucciones directas y verificaban el cumplimiento de los lineamientos.
Exteriorizó que debían llevarse a cabo informes de interventoría para realizar los respectivos pagos, haciendo referencia de las obligaciones establecidas en el manual operativo de cada uno de los programas. Seguidamente expuso que no se analizó debidamente el artículo 34 del CST, explicando que el concepto de la Sala Laboral ha cambiado.
Resaltó que, el ICBF es la beneficiaria directa de la labor realizada por la demandante, generando esto un nexo causal real entre las actividades del contratista independiente y el beneficiario de la obra, resultando las demandantes las afectadas dentro de esta relación laboral, por no reconocérseles los salarios, prestaciones, sanciones e intereses de los dineros adecuados, indemnización moratoria por el no pago o consignación de las acreencias laborales derivados del contrato de trabajo firmado por las demandantes y COOBISOCIAL.
Argumentó que, al estar probado el contrato laboral entre el COOBISOCIAL y las demandantes, el contrato de aportes entre ICBF y COOBISOCIAL, así como los lineamientos técnicos que delimitaban las funciones de las madres comunitarias y las obras realizadas por las madres comunitarias que beneficiaban a COOBISOCIAL, las cuales no eran ajenas a las funciones encomendadas al ICBF, resulta procedente reconocerse la responsabilidad solidarizaría, de lo contrario vulneraria derechos laborales e incentivaría a la tercerización. Además, aclaró que, el hecho de estar sujeta la institución demandada bajo un régimen especial al suscribir un contrato de aportes, no es cierto que el artículo 34 del CST exime a las entidades de derecho público para ser solidariamente responsable.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 1.5 Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el extremo activo insiste que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento reiteró los argumentos expuestos en el recurso.
Por su parte la demandada ICBF expuso que, no es viable alegar solidaridad respecto a la entidad debido que es improcedente ya que el artículo 34 del CST no es aplicable a los contratos de aportes que suscribe el ICBF, pues se trata de un contrato de carácter administrativo, que se rige por la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, adicionalmente no reciben ningún tipo de lucro o beneficio por la labor que adelantaron las demandantes.
Explicó que la labor de madres comunitarias adelantada por las demandantes en el marco del contrato de aportes celebrado entre el ICBF y COBISOCIAL, está excluido de la existencia de solidaridad patronal y no puede derivarse relación laboral hacia al ICBF. Por su parte la llamada en garantía sostuvo que no es posible declarar la existencia de un contrato laboral entre las madres comunitarias y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, postura que ha definido la Corte Constitucional.
Además, agregó que en el asunto bajo estudio no se cumplen los requisitos del artículo 34 del C.S.T para declarar la responsabilidad solidaria del ICBF, toda vez que por expresa prohibición legal el ICBF no puede contraer obligación laboral alguna. Adicionalmente señaló que existe falta de cobertura material de las pólizas de seguro, de cumplimiento NO. 430- 47-994000042749 y RCE NO. 430 74 994000015401, expedidas por la aseguradora y precisó que las pólizas de seguro no prestan cobertura material si se condena única y exclusivamente a la COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL y tampoco presta cobertura material ante la declaratoria de un contrato realidad entre las demandantes y el ICBF.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico Conforme al reparo del apelante, le corresponde a esta Sala determinar ¿Si existe o no responsabilidad solidaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF frente a la condena que se impartió a la demandada COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL - COOBISOCIAL? 4.
Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1. De la responsabilidad solidaria. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 El artículo 34 del C.S.T dispone que son contratistas independientes: “1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2.El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” La ley contempla una responsabilidad solidaria en los casos en que el contratista desarrolle actividades propias del objeto social del beneficiario o contratante, como lo recuerda la sala laboral de la Corte suprema de justicia en sentencia SL3530 de 2022: “Claro lo anterior, conviene recordar que el artículo 34 del CST, establece la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de éste, siempre que las actividades pactadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que se derivan del giro ordinario de sus negocios, esto es, que no sean extrañas o ajenas a su actividad.
Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997; CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864; CSJ SL12234-2014; CSJ SL17343-2015 y, recientemente, en la CSJ SL601-2018. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020).” En efecto, el legislador busca que la referida contratación no se convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales con el fin de disminuir los costos económicos y encubrir una verdadera relación laboral.
De igual manera, facilita a los trabajadores el cobro de los salarios y prestaciones sociales frente a posibles incumplimientos, dificultades económicas o simulaciones del contratista independiente, cuando se les utiliza para ejecutar funciones propias de la empresa. De igual modo, la citada Sala de Casación Laboral ha dicho que la solidaridad no puede asimilarse ni mucho menos confundirse con la vinculación laboral, pues cada una tiene alcances y consecuencias distintas, pues es claro que en estos casos el nexo laboral siempre se configura con el contratista independiente, de forma tal, que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de las acreencias laborales insolutas, de quien además el trabajador puede exigir el pago total de la obligación demandada y no por ello puede decirse que este dio lugar o se le puede atribuir a la falta de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Adicionalmente, en reciente decisión SL 1899 de 2024 precisó que, para poder establecer la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, de conformidad con el artículo 34 del CST, se debe determinar: “Con el fin de aplicar la norma, debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, como quiera que deben concurrir ciertas situaciones a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal.
El fallador de instancia debe comenzar por verificar: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo entre esta última y la persona REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 natural o jurídica que se beneficia de la actividad y;
(iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos realizados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas debe definir si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
(…) En ese orden de ideas, la solidaridad depende de que la actividad ejecutada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, lo cual, en este evento, será estudiado por la Sala mediante la revisión de las pruebas documentales enumeradas en el cargo.” 5.2. Naturaleza jurídica de los contratos de aportes que celebra el ICBF El Consejo de Estado al estudiar la naturaleza de los contratos de aportes celebrados por el ICBF estableció que es un contrato estatal regulado por las disposiciones de Ley 80 de 1993 con la posibilidad de celebrarlos de acuerdo con lo enunciado en el numeral 9 del artículo 21 de Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, asimismo explicó que el negocio jurídico de aporte suscrito entre el ICBF y un contratista, el cual consiste en el que el primero se compromete a efectuar aportes a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, precisando las siguientes características: Ahora bien, en relación con la naturaleza del negocio jurídico mencionado, es preciso señalar que se trata de un contrato estatal regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública –ley 80 de 1993–, y cuya posibilidad de celebración se encuentra consagrada en el numeral 9 del artículo 21 de ley 7 de 1979 y el decreto 2388 de 1979.
En efecto, se trata de una clase de convención atípica encaminada a que el ICBF –en virtud de su función de propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteja al menor de edad y le garantice sus derechos– suscriba con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 internacionales el manejo de sus campañas, de los establecimientos destinados a sus programas y en general para el desarrollo de su objetivo.
Como se aprecia, el contrato de aporte tiene las siguientes características esenciales: i) es un contrato estatal regido por la ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; constar por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la ley 80 de 1993; iv) bilateral y sinalagmático, en la medida que se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y vi) conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro.
En efecto, el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o especie a una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, y especialmente a instituciones de utilidad pública o de beneficencia, o de reconocida capacidad técnica o social con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención a la integración y realización armónica de la familia, así como a la protección efectiva de la niñez y adolescencia (Consejo de Estado sentencia de fecha 11 agosto de 2010, rad. 76001-23-25-000-199501884-01(16941).
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, Se debe comenzar por señalar que dentro del presente proceso no fue objeto de discusión entre las partes la existencia del vínculo laboral o contrato de trabajo celebrado entre las demandantes y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 la cooperativa demandada, ni la existencia del contrato de aportes No. 76.26.18.342 celebrado por la misma con el ICBF a fin de prestar el servicio de atención a niñas y niños y a mujeres gestantes para el desarrollo integral a la primera infancia “de cero a siempre”, El reproche del apoderado judicial del extremo plural activo radica en la negativa en reconocer la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST entre los codemandados, al estimar que la entidad precitada se beneficiaba de los servicios prestados, proporcionaba las instrucciones mediante los lineamientos técnicos y realizaba asistencia periódica mediante sus profesionales.
Para poder resolver el problema jurídico planteado resulta menester resaltar que las demandadas celebraron un contrato de aportes de acuerdo con lo estipulado en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que expresa: “Artículo 127. Por la naturaleza especial del servicio de bienestar familiar, el ICBF podrá celebrar contratos de aporte, entendiéndose por tal cuando el instituto se obliga a proveer a una institución de utilidad pública o social de los bienes (edificios, dineros, etc) indispensables para la prestación total o parcial del servicio, actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución, con personal de su dependencia, pero de acuerdo con las normas y el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, su vigencia será anual, pero podrá prorrogarse de año en año.” El artículo 128 de la misma normatividad estipuló:
ARTÍCULO 128. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. El Instituto también podrá celebrar contratos innominados y de carácter mixto. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 Por otra parte, respecto al objeto legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el artículo 19 de la Ley 7 de 1979, estableció que “(…) es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de Salud.
Su domicilio legal será la ciudad de Bogotá y tendrá facultad para organizar dependencias en todo el territorio nacional.” Ahora bien, en relación con el reproche planteado, sostiene la Sala que de acuerdo con el tipo de contrato de aportes celebrado entre las convocadas a juicio se debe excluir de responsabilidad solidaria del ICBF, debido que la relación contractual que unió al COOPERATIVA DE BIENESTAR SOCIAL – COOBISOCIAL es de carácter atípico, autónomo y administrativo, con naturaleza estatal, codificado por la Ley 7 de 1979 y el Decreto 2388 de 1979, anteriormente precitados, al que no le son aplicables las normas del derecho individual del trabajo, pues así lo enunció el máximo tribunal de la especialidad laboral en la sentencia SL 4430-2018 al concluir que debe excluirse de responsabilidad solidaria al ICBF en relación con los contratos de aportes, en la cual, frente a un caso con situaciones fácticas similares adoctrinó: “(…) iv) el contratista asume la prestación del servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado.
Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.” Significa lo anterior que, la aplicación del artículo 34 del CST no es procedente en el presente asunto teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los contratos de aporte celebrados por el ICBF, el cual define las responsabilidades de las partes en donde el contratista asume la responsabilidad por la prestación de servicios, con autonomía y su propia dirección. Por lo que no resulta procedente entrar a analizar las funciones y REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 objetivos del ICBF y las actividades realizadas por COOBISOCIAL, al estar excluida de esa modalidad contractual la responsabilidad solidaria.
Expuestas, así las cosas, se concluye que el ICBF no es responsable en solidaridad frente a las prestaciones laborales que se invocaron en la demanda y se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023). 7. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante fue desfavorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V.), objeto de apelación.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV a favor de los demandados a prorrata.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARMEN ADÍELA SALAZAR Y OTRAS DDO: COOBISOCIAL Y OTROS RAD. 76-520-31-05-001-2021-00079-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82b92a266b9685663536a80247664a5d43b4da5f81a9d4925f6c39507fcaf365 Documento generado en 15/10/2024 10:50:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica