Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: BARBARA PINILLA HERNANDEZ Accionado: VATIA E.S.P. y Otro.
Derechos Fundamentales: Debido proceso y otros. Radicación: 23001310300420250005501 FOLIO 117-2025 Magistrado Ponente: PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. Acta N° 014 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia de tutela dictada el 13 de marzo 2025, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que declaró improcedente el auxilio.
I ANTECEDENTES 1. La Demanda. La promotora como representante legal de Fábrica de Helados Monterrey S.A.S. impetró acción de tutela contra Vatia E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la energía y a la igualdad, en consecuencia, se ordene a la empresa de energía que autorice de manera inmediata, el desglose del valor del alumbrado público sobre la factura emitida en el mes de febrero del presente año y, en su defecto, que expida una nueva factura y se la envié a la mayor brevedad posible.
Además, pide que se ordene a la empresa de energía accionada, que en lo futuro, desglose el alumbrado público de las facturas, siempre y cuando la parte accionante así lo solicite. De igual modo, depreca que se ordenar a la Superservicios que tome las medidas correctivas que sean necesarias para evitar que estos casos sigan sucediendo en contra de los usuarios.
Como sustento de sus pretensiones mencionó que por escrito solicitó cancelar únicamente el servicio de energía frente a la factura del mes de febrero y que le desglosaran o excluyeran de la factura los valores correspondientes al alumbrado público. Página | 1 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 Indica que el Decreto 828 de 2007, establece que puede pagar únicamente el servicio público de energía. Que el decreto establece que el plazo que tiene la empresa de energía para desglosar los valores que no tengan relación con la prestación del servicio es inmediato, empero, dado que la empresa accionada no cuenta con oficinas en Montería, las comunicaciones se deben realizar vía correo electrónico.
Informa que la empresa ha venido negando el desglose de las facturas, en lo que refiere al alumbrado público. Que el no pago de dicho alumbrado no afecta en nada a la prestación del servicio, pues tales no hacen parte de los costos derivados de la prestación del servicio. Asegura que la empresa los deja sin ninguna solución inmediata posible porque lo obliga a iniciar un proceso judicial administrativo de prolongado tiempo y mientras el proceso se tramita, la empresa le suspendería el servicio, dejándola sin la posibilidad jurídica de solucionar prontamente el derecho fundamental que se vulnera.
Expresa que debido a la negativa, presenta acción de tutela por la fragante vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el decreto 828 de 2007, establece que el procedimiento consiste en dirigirse a las oficinas de la empresa y que ya ha agotado dicho procedimiento. Que no existe otro mecanismo de defensa de sus derechos, pues en la empresa de energía la obligan a pagar la totalidad de la factura, lo cual desconoce el aludido decreto 828 de 2007, que establece el procedimiento que debe cumplirse para solicitar la exclusión de los valores que no correspondan a la prestación del servicio, sin embargo, el decreto no establece el mecanismo para garantizar que de manera inmediata se resuelva la situación. Aduce que el mentado decreto no prevé ningún mecanismo de defensa sobre la garantía de su derecho a pagar únicamente el servicio de energía, lo cual la coloca en una situación de vulnerabilidad ante la empresa prestadora del servicio.
Expone que el Despacho no debe alegar que existe otro mecanismo de defensa de sus derechos, porque en la ley no existe un mecanismo jurídico para obligar a la empresa de energía a acatar la ley. Relata que podría elevar una queja ante la superintendencia de Servicios Públicos, pero que mientras la reciban, respondan e investiguen el actuar de la empresa, transcurrirán más de 15 días hábiles y vencido ese tiempo, la empresa de energía quedará facultada para suspender el servicio.
Que no debe el juez patrocinar abusos de posición dominante y que el operador judicial debe colocarse del lado de la parte débil de la relación contractual, que es el usuario. Aduce que se siente decepcionada de que la empresa de servicios públicos no respete la ley, puesto que la norma es clara en indicar que cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente el servicio de energía, sin la obligación legal de pagar otros conceptos que nada tienen que ver con la prestación del servicio, como lo son: alumbrado, aseo y contribución. Página | 2 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 Indica que la empresa de energía, en total desconocimiento de la ley, se niega a desglosar la factura basada en consideraciones inexactas y en total desconocimiento del Decreto 828 de 2007.
Expone que lo que quiere es pagar el servicio público de energía y la empresa se lo niega. Que es importante que la Superintendencia se pronuncie sobre los hechos aquí narrados, con el fin de que tome acciones legales frente al actuar ilegal de esta empresa de energía, que le niega al usuario pagar solamente su servicio de energía. Que dicha entidad debe autorizar en sus oficinas, que le desglosen la factura, donde solo se refleje el valor correspondiente al servicio público de energía, pues el decreto mencionado indica que las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los referidos servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario, la que en su caso, no ha otorgado para que le cobren el alumbrado público en su factura de energía. Dice que el artículo 8 del decreto 2223 de 2007, indica que las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario, en todo caso, cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión; que la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
Refiere que en el caso de que en el futuro se puedan generar procesos de cobro de naturaleza coactiva por parte de las entidades de alumbrado público seria responsabilidad del usuario, pero la empresa de energía no puede inmiscuirse en esos asuntos. Que la Superintendencia está en el deber legal de vigilar las actuaciones y ejercer el control sancionatorio y de inspección, garantizando el cumplimiento de las normas por parte de las empresas de servicios públicos para así evitar abusos.
Arguye que el perjuicio es inminente, porque mientras no pague su servicio de energía, la empresa generará orden de suspensión a partir de la fecha de vencimiento de la factura. Asegura que el Decreto 828 de 2007 no está derogado, y es posterior a la Ley 142 de 1994. Expone que se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que el no pago del servicio público genera inmediatamente la suspensión del servicio, y mientras acuda a la vía contenciosa administrativa, pasarían meses y años sin servicio.
Que en la sentencia 054 de 2010, se indica que ante la existencia de un perjuicio irremediable no se puede predicar la idoneidad o efectividad del proceso contencioso administrativo para enmendar la vulneración a un derecho fundamental, por lo que la tutela se convierte en el mecanismo adecuado para garantizar la protección del derecho y debido proceso que alega vulnerado el actor.
Página | 3 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 Señala que la Constitución Política contempla que la factura debe reflejar solamente los costos del servicio y que la contribución y el alumbrado no tienen relación con los dichos costos, pues estos obedecen únicamente a la generación, transporte, distribución, restricciones y consumo. Afirma que las empresas de servicios públicos son simples agentes recaudadores del impuesto y que estos no tienen relación directa con la prestación del servicio.
Que la superintendencia ha enfatizado en múltiples ocasiones que no se podrá interrumpir el suministro de energía en caso de que el usuario no haya cancelado el impuesto de alumbrado público y demás emolumentos que no tienen relación con la prestación del servicio. Que los usuarios tienen derecho a que el concepto y valor ajeno al servicio público se totalice por separado.
Expresa que en pronunciamientos emitidos por la Superintendencia se ha establecido que cualquier cargo adicional debe contar con una autorización previa, expresa y por escrito por parte del usuario o suscriptor y que, en caso de no existir dicho consentimiento, se deberá reflejar por separado en la factura para permitir el pago exclusivo del servicio público sin que este quede condicionado al abono de otros conceptos.
Afirma que el municipio tiene la facultad de cobrar el impuesto al alumbrado público mediante el impuesto predial o cobro coactivo. Que la empresa de energía tiene el derecho de cobrar el pago del alumbrado público, pero que en ningún acápite de la ley dice que el no pago del mismo genera suspensión, por tanto, la empresa puede buscar otros mecanismos de cobro, como, por ejemplo, el cobro coactivo.
Asegura que la empresa no puede obligarlo con una factura a pagar valores diferentes a la prestación del servicio público, que tiene derecho a solicitar exclusión de los valores que no tengan relación con el costo del servicio. Que el alumbrado público es un tributo que no tiene relación con la prestación del servicio de energía. Refiere que existe un precedente de tutela, en el cual al señor Jaime Andrés Ramos Vergara, le fue concedido el beneficio de desglosar el servicio de alumbrado público.
Que con fundamento en el principio de igualdad constitucional, tiene el derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que al señor Ramos Vergara, por tanto, su derecho fundamental al debido proceso, debe ser garantizado en las mismas condiciones que los demás ciudadanos. 2. Trámite, contestación, sentencia y recurso. Tras haberse dispuesto la notificación a las partes accionadas y a los terceros, por el juzgado de primera instancia, el apoderado de VATIA S.A.S E.S.P., solicita que se niegue por improcedente el amparo.
Que el 09 de diciembre de 2024, VATIA S.A.S. E.S.P., dio respuesta VAT-SAC794657-24 a la petición del 18 de noviembre de 2024, señalando que esa entidad, no tiene ninguna competencia para descontar el respectivo cobro de Alumbrado Público, que será el Municipio o Distrito el responsable directo o indirecto, de la prestación del servicio de alumbrado público, así como de atender las peticiones, quejas y reclamaciones que se generen por la liquidación, facturación y recaudo del impuesto a través de la “Oficina de Atención al Ciudadano” de cada ente territorial, Página | 4 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 y/o de aquellas que por las mismas razones sean trasladadas por VATIA cuando hayan sido recibidas de sus clientes.
Que el 20 de enero de 2025, esa empresa mediante respuesta VAT-SAC-801875-24, indicó que: “En primera instancia el cliente con Id interno 1077720 - FABRICA DE HELADOS MONTERREY es cliente de Vatia desde el 01 de enero de 2021. Con respecto a la petición 2 y 3, es importante resaltar que la misma no está relacionada directamente con la prestación del servicio público de energía eléctrica, por tanto, se informa que conforme al Art. 152 de la Ley 142 de 1994, su solicitud no está enmarcada en el contrato entre Vatia y FABRICA DE HELADOS MONTERREY.
Igualmente se informa que a partir de octubre de 2016 VATIA SAS ESP es agente recaudador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Montería, razón por la cual desde este mes se ha realizado el cobro de la tarifa del impuesto en conjunto con la factura del servicio de energía y los valores recaudados por este concepto han sido trasladados al Municipio de Montería según lo establecido.
Con respecto al punto 4 se le remite relación de lo facturado por concepto de alumbrado público desde enero 2021, los respectivos ajustes realizados y los pagos efectuados. Estos ítems los encuentra en las columnas VR_FACTURADO_CONCEPTO, VLR_NOTA y VR_PAGO_CONCEPTO”. Informa que el 18 de febrero de 2025, VATIA dio respuesta al Derecho de Petición presentado el 8 de febrero de 2025, en donde se le informa que como se ha mencionado en anteriores oportunidades, no es posible eliminar de la factura del servicio de energía el concepto alumbrado público, ya que empresa solo actúa como recaudador de este impuesto y, hasta la fecha, no ha recibido ninguna notificación del municipio para dejar de realizar este cobro.
Por esta razón, el concepto sigue apareciendo en la facturación. Que el 04 de marzo de 2025, el actor radicó derecho de petición, solicitando retirar el cobro por concepto de alumbrado público indicando que no están obligados a pagarlo. Por lo que VATIA a la fecha no ha dado respuesta, ya que se encuentra dentro del término legal para que VATIA se pronuncie de fondo sobre la petición. Finalmente, indica que es errado por parte de la parte actriz indicar que VATIA ha vulnerado el derecho al debido proceso y petición, pues se ha respondido a cada una de las solicitudes realizadas por el extremo accionante.
Asimismo, las tutelas que han sido presentadas por dicha parte han señalado una cantidad de hechos relacionados con posibles controversias de carácter económico o contractual que escapan al control constitucional en sede de acción de tutela, por lo que resulta impertinente un pronunciamiento de fondo por parte de VATIA sobre dichos aspectos. 3.
Contestación de la Domiciliarios (SSPD). Superintendencia de Servicios Públicos El apoderado judicial de la Superintendencia –SSPD-, indica que no ha intervenido, ni ha tenido conocimiento previo de los hechos en cuestión dentro del marco de sus competencias legales, lo que evidencia la improcedencia de la acción de tutela frente a esta entidad.
Que, en consecuencia, se hace necesario que el despacho ordene su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Que esa entidad es un organismo de carácter técnico, creado por la Constitución de 1991 para que, por delegación del Presidente de la República, ejerza el control, la Página | 5 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 inspección y la vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas. 4.
Fallo de primera instancia. El A-quo, el 13 de marzo de 2025, declaró improcedente la salvaguarda, argumentando que la acción de tutela no es procedente en este caso, dado que la accionante cuenta con otros mecanismos administrativos y judiciales idóneos para resolver su solicitud, los cuales no ha agotado previamente y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. 5.
Impugnación. Inconforme, la accionante, impugnó sin explicar las razones de su inconformismo. II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo fustigado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, entre tanto las reglas de reparto se atendieron y dado que esta Corporación es superior funcional del Juzgado de primer nivel. 2.
Problema jurídico ¿La Sala determinará si procede la acción de tutela para ordenarle a VATIA E.S.P., que cobre de forma separada el impuesto de alumbrado público de la factura de energía del mes de febrero de la accionante? Pues bien, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de nuestra Carta Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos.
En el sub lite, la promotora ruega el amparo de sus derechos básicos al debido proceso, al derecho a la energía, y a la igualdad, aduciendo que Vatia E.S.P., coloca en riesgo sus derechos al negarse a desglosar el valor del alumbrado público de su factura de energía, lo que, a su juicio, contraría el artículo 8 del Decreto 828 de 2007. Para sustentar lo anterior, aporta como prueba el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Fábrica de Helados Monterrey S.A.S., impresión de pantalla del correo enviado desde el e-mail linsac@vatia.com.co a clientesrfe@outlook.co con el asunto importante-urgencia de fecha 04/03/2025 y memorial que contiene una reclamación dirigida a Vatia E.S.P., por la factura del Página | 6 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 mes de febrero, en la que la accionante solicita que se excluya el impuesto de alumbrado público.
De igual modo, se aporta impresión de pantalla con el asunto “reclamación enero 2025”, enviado por Jaime Ramos al correo de linsac@vatia.com.co y a impuestos@vatia.com.co. Y un escrito que contiene una reclamación dirigida a Vatia E.S.P., por la factura de enero, en la que la actora depreca que se excluya el impuesto de alumbrado público.
Se observa respuesta emitida por Vatia E.S.P., de fecha 18 de febrero de 2025, donde le informa que es imposible eliminar el cobro del impuesto de alumbrado público de la factura, porque actúan como recaudadores y no han sido notificados por el municipio de dicha decisión, concluyendo que el consumo de la factura de enero de 2025 es correcto, además le señala que contra esa decisión procede el recurso de reposición y en subsidio apelación. De igual modo, aporta copia de la sentencia emitida el 3 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, donde figuraba como actor Jaime Andrés Ramos Vergara y como accionadas Afinia E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Precisado lo anterior y revisadas las pruebas anexadas al expediente, se anticipa desde ya que se confirmará la sentencia de primera instancia; toda vez que, la promotora pretende que a través de esta acción constitucional se ordene a Vatia E.S.P., que excluya el impuesto de alumbrado público de la factura generada para el mes de febrero del año en curso.
No obstante, revisadas las pruebas se acredita que dicha reclamación por el mes de febrero, fue presentada ante Vatia E.S.P. el 04/03/2025 y según el acta individual de reparto, la acción de tutela fue formulada el 5/03/2025, es decir, cuando aún no se había emitido respuesta a la petición. De manera que los reparos formulados por la tutelista resultaban prematuros, por encontrarse aún en discusión y pendiente de decisión la reclamación sobre la facturación. Ahora, si bien el accionante afirma que “…el decreto establece que el plazo que tiene la empresa de energía para desglosar los valores que no tengan relación con la prestación del servicio es inmediato…”, para resolver dicho cuestionamiento debe indicarse que el artículo 352 de la Ley 1819 de 20161, señala que el recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el municipio o distrito o comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios.
Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el recurso al prestador correspondiente, autorizado por el municipio o distrito, dentro de los 45 días siguientes al de su recaudo. Por su parte, el artículo 8 del Decreto 828 de 2007, señala que: Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan 1Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.” Página | 7 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
El articulo 147 de la Ley 142 de 1994, señala que: “En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.” Por su parte el articulo 152 de la misma ley dispone que: “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos.
Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.” De acuerdo con lo anterior, la solicitud de la promotora debe tramitarse conforme lo establece el articulo 152 de la Ley 142 de 1994, pues se trata, de una solicitud por facturación del impuesto de alumbrado público, por lo tanto, reitera el Despacho, que a la parte accionante, le corresponde esperar que en sede de la empresa se responda su solicitud que presentó el 4 de marzo de 2025, sobre la facturación del mes de febrero hogaño. Recuérdese que este mecanismo constitucional no fue establecido para eludir las facultades propias de las autoridades, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Por ello, la accionante debió esperar a que se desarrollara el respectivo trámite, sin que pudiera el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa, pues de hacerlo desbordaría la órbita de su competencia. Ergo, considera el Tribunal que la acción de tutela es improcedente, pues para la fecha de presentación del amparo, Vatia E.S.P., se encontraba dentro del término para decidir sobre la reclamación de la factura de febrero de lo corriente, decisión que, incluso, puede ser objeto de los recursos establecidos en el articulo 155 de la Ley 142 de 1994.
Así las cosas, se confirmará el fallo fustigado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por lo motivado ut supra.
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más expedito, esta decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia. Página | 8 Rad. 2025 00055 01 FOLIO 117-2025 TERCERO: Remítanse oportunamente las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado Página | 9