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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto LO-2019-00031-01 Excepción previa falta de competencia - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del auto: Procedencia: Radicación: Ordinario laboral Carlos César Salgado López Empresa Aguas de Morroa SA ESP 23 de agosto de 2024 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153189001-2019-00031-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de este Tribunal confirma el auto del 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de falta de competencia presentada por la parte demandada.

La decisión fue apelada por la Empresa Aguas de Morroa SA ESP indicando que dicha entidad es de carácter público y que por ello su competencia le correspondía a jurisdicción contencioso-administrativa. Frente a ello, esta Corporación resuelve de forma desfavorable la alzada, al encontrar que la relación laboral invocada por el señor Carlos César Salgado López se encuentra enmarcada en un presunto contrato de trabajo con la empresa de servicios públicos enjuiciada, en calidad de trabajador oficial, corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto.

En consecuencia, se impone a la parte vencida la condena al pago de las costas procesales. 1- Trámite en primera instancia 1.1 El señor Carlos Cesar Salgado López demandó a la Empresa Aguas de Morroa SA ESP, en su calidad de empleadora, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 2 de abril de 2009 hasta el 22 de enero de 2016.

En consecuencia, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales causadas con ocasión de la relación laboral. 1.2 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, a quien inicialmente le correspondió el proceso, admitió la demanda, con un auto del 6 de marzo de 2019. En esta misma providencia además se ordenó notificar personalmente a la parte demandada.

El auto fue notificado al accionado y dentro del término legal este sujeto procesal presentó la Auto LO-2024 Radicación 702153189001-2019-00031-01 2 excepción previa de falta de competencia al considerar que el juez competente es el contencioso administrativo. 1.3 La mencionada excepción se fundamentó en que la demandada es una entidad de derecho público y que el problema jurídico que alega la parte actora sobreviene de un acto administrativo. 1.4 Auto apelado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, por medio de auto del 23 de agosto de 2024, dictado en audiencia pública, declaró no probada la excepción previa de falta de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.4.1 Calidad de los trabajadores a la luz del artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

El a quo señaló que de conformidad con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas, públicas o mixtas, tendrán la calidad de trabajadores particulares y estarán sujetas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a dicha ley. 1.4.2 Naturaleza jurídica de la Empresa Aguas de Morroa SA ESP.

Según el operador judicial de primer grado, partiendo del supuesto de que la demandada es una entidad de carácter privado mixto, corresponde a esta jurisdicción conocer del asunto, al ser aplicable el Código Sustantivo del Trabajo. De otro lado, adujo que en el caso que la empresa cuente con capital exclusivamente público, se llegaría a la misma conclusión, pues conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son consideradas trabajadores oficiales, a excepción de aquellas que presten funciones de dirección o confianza, quienes tendrán la calidad de empleados públicos. 1.4.3 Naturaleza de las funciones realizadas por el demandante.

El a quo adujo que, en la descripción de las funciones desempeñadas por el actor, no se observa el ejercicio de cargos de dirección o confianza, por lo que debe catalogarse como un posible trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo, por lo que de acuerdo con el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción competente para conocer y resolver de fondo el presente asunto es la ordinaria en su especialidad laboral. 1.5 Recurso de apelación Contra la decisión de primera instancia el demandado propuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con base en los siguientes argumentos: 1.5.1 La Empresa Aguas de Morroa SA ESP es una entidad de carácter público.

El apelante afirmó que la entidad demandada es de carácter público, debido a que el 98% del capital social es público, teniendo en cuenta que los socios son el municipio de Morroa y la ESE Centro de Salud de Morroa, Sucre, e indicó que por ello la jurisdicción competente para adelantar el trámite es la contenciosa administrativa. Auto LO-2024 Radicación 702153189001-2019-00031-01 3 1.5.2 Naturaleza de las labores realizadas por al actor.

Adujo que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, el mantenimiento de obras públicas, como las que dice haber realizado el demandante, son realizadas de manera esporádica, razón por la que la jurisdicción ordinaria no es la que está llamada a resolver este tipo de asuntos. 1.5.3 El origen de la controversia. El impugnante aseveró que la controversia suscitada sobreviene de un acto administrativo expedido por la entidad accionada, razón por la que frente ello es aplicable el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.6 La reposición fue negada y la apelación concedida ante esta Corporación. 2- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 25 de noviembre de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, ninguna de ellas se pronunció al respecto. 3- Problema jurídico De cara a la decisión de primera instancia y al recurso de apelación formulado por la entidad enjuiciada, el interrogante que debe resolver esta Corporación es el siguiente: ▪ ¿Cuál es el juez natural llamado a conocer los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad contra una empresa pública prestadora de servicios públicos domiciliarios, a la luz de la Ley 142 de 1994? ▪ ¿En el caso concreto se configuró la falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada? Para dar solución a la alzada, el Tribunal dará respuesta a los anteriores interrogantes y tocará los siguientes puntos: (i) jurisdicción y competencia;

(ii) condición invocada por el demandante frente a la entidad demandada; y (iii) costas procesales en segunda instancia. 4- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 4.1 ¿Cuál es el juez natural llamado a conocer los procesos en los que se pretende la declaratoria de un contrato realidad contra una empresa prestadora de servicios públicos, a la luz de la Ley 142 de 1994? El conocimiento de los referidos procesos está en cabeza de los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial alegada por la parte actora respecto a la empresa de servicios públicos accionada.

La tesis de la Sala se explica a continuación: Auto LO-2024 Radicación 702153189001-2019-00031-01 4 En la determinación del juez competente pasa por el examen de los extremos que integran la litis. Por un lado, se distinguen tres tipos empresas, según el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 14.5. Empresa de Servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6.

Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.

Por otro lado, el artículo 41 de la misma Ley 142 de 1994 explica que: Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del Decreto-Ley 3135 de 1968.

Por su parte, el Decreto 3135 de 1968, prevé que Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

De acuerdo a lo anterior, los trabajadores que prestan sus servicios en beneficios de las empresas de servicios públicos domiciliarios públicas, privadas o mixtas, por regla general, son considerados trabajadores oficiales, salvo cuando realicen labores de dirección, confianza o manejo, evento en el que tendrán la condición de empleados públicos.

Bajo ese orden de ideas, quienes alegan la calidad de trabajadores oficiales respecto a las empresas de servicios públicos domiciliarios, les es aplicable el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conoce de Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 4.2 ¿En el caso concreto se configuró la falta de jurisdicción alegada por la entidad demandada? La respuesta es negativa, debido a que el demandante peticionó la declaratoria de un contrato realidad respecto a la Empresa Aguas de Morroa SA ESP demandada, por lo que, de llegar a acreditarse los elementos esenciales del contrato de trabajo, el actor tendría la condición de trabajador oficial, siendo aplicable el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La decisión de esta Colegiatura se sustenta a continuación: Auto LO-2024 Radicación 702153189001-2019-00031-01 5 4.2.1 Jurisdicción y competencia La jurisdicción y la competencia son temas centrales en el derecho procesal. Por una parte, son presupuestos procesales cuya inobservancia puede acarrear nulidades dependiendo el criterio que se desconozca.

La falta de jurisdicción es improrrogable y siempre conduce a nulidad insaneable en los términos de los artículos 16 y 133 del CGP. La falta de competencia se refiere a criterios de reparto de trabajo y puede ser improrrogable o prorrogable según el factor que falle. La falta de competencia por el factor subjetivo y funcional conduce a una nulidad insaneable con el poder de anular la sentencia, en tanto que las equivocaciones en la especialidad y factores objetivo (cuantía y materia), territorial y conexión son prorrogables y si no son alegados en su debido momento, se sanean.

La jurisdicción es única, esto es, la función pública de administrar justicia es una sola; su finalidad es, primordialmente, garantizar la observancia del derecho objetivo, pero también tiene una finalidad mediata e indirecta, cual es la satisfacción de los intereses individuales tutelados por el derecho. En el orden jurídico interno, se usa indistintamente el término de jurisdicción para referirse a la competencia, esto es, a la división que la ley ha hecho de las diferentes ramas u órganos de la actividad jurisdiccional, y es así como se habla de jurisdicción civil, penal, laboral, contencioso administrativa, etc., cuando lo correcto sería referirse a competencia penal, civil, laboral, etc.

Es más, la misma Constitución Política de Colombia se refiere de jurisdicción ordinaria, contencioso-administrativa, constitucional y especiales (indígena y de paz). Por su parte, el discernimiento de la competencia, entendida ésta como la facultad de administrar justicia en un caso determinado, es asunto que compete a la ley en forma privativa, esto es, constituye un monopolio que se reserva única y exclusivamente al poder creador del legislador; así entonces, si de manera especial una norma de derecho asigna el conocimiento de un determinado asunto a una autoridad u órgano judicial, los destinatarios de dicha pauta no pueden dilatar su radio de acción para involucrar a agentes judiciales distintos en la potestad decisoria frente a ese específico tema en conflicto.

Por otra parte, estos conceptos han sido constitucionalizados y en determinados eventos constituyen violaciones al debido proceso por desconocimiento de la garantía del juez natural. No es preciso mezclar jurisdicción y competencia en un mismo término, pues hay carencia de la una o de la otra cuando se alegan. En el caso analizado, muy a pesar de que el enjuiciado denominó la excepción previa propuesta como “falta de competencia”, lo cierto es que, de la sustentación de ésta, se evidencia que se está refiriendo a la falta de jurisdicción, pues lo que se discute es cuál de las dos jurisdicciones, la ordinaria o la contencioso-administrativa, debe conocer el presente asunto. 4.2.2 Condición invocada por el demandante frente a la entidad demandada En el caso bajo examen, el demandante alegó haber laborado como Fontanero al servicio de la Empresa Aguas de Morroa SA ESP, y la relación laboral que invoca está regida por un presunto contrato de trabajo que pretende acreditar en el marco del presente proceso, pues la calidad que invoca es la de trabajador oficial no la de empleado público.

Auto LO-2024 Radicación 702153189001-2019-00031-01 6 Recuérdese que de conformidad con el literal b) del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, son trabajadores de dirección o administración los …que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1018-2022, al referirse a los trabajadores de dirección, confianza o manejo, indicó que quienes ostentan esa calidad tienen las siguientes características: [….] honradez, rectitud y lealtad especiales, lo que indica que el empleador deposita en el trabajador un grado especial de confianza, distinto al exigido a cualquier otro trabajador, en tanto aquellas labores comprometen de manera importante los intereses económicos de la empresa (CSJ SL 19 jul.2006, rad.24428), puesto que los mismos tienen «más relación con las condiciones en que se desempeña la labor por el especial grado de compromiso, confianza y vinculación con los intereses del empleador y el manejo de la empresa» (CSJ SL 19 jul.2011, rad.38783).

De acuerdo a lo anterior, los cargos de dirección, confianza o manejo implican el ejercicio de labores de direccionamiento, representación y toma de decisiones de la empresa. En el caso analizado, las labores que dice haber desempeñado el actor mientras perduró el presunto contrato de trabajo, son las propias de un trabajador oficial, no de un empleado público, pues de acuerdo a los contratos de prestación de servicios adosados al plenario, el accionante realizó las siguientes labores: “…Prestar el servicio de apoyo a la gestión operativa de LA EMPRESA, 2° Realizar mantenimiento de las redes de acueducto y alcantarillado. 3° Realizar la suspensión del servicio que corresponda. 4° Realizar la instalación de redes de acueducto y alcantarillado”1 Por lo anterior, es esta la jurisdicción la llamada a avocar el conocimiento del asunto, y no la contencioso-administrativa, tal como lo consideró el operador jurídico de primer grado, razón por la cual la alzada del ente enjuiciado está llamada al fracaso y, por ende, la providencia de primer grado será confirmada. 4.3 Costas procesales en segunda instancia Finalmente, en lo que respecta a las costas de esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por el ente enjuiciado fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa2. 1 Ver folios 51-53 de la demanda Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:. RECURSOS CONTRA AUTOS. Entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. 2 Auto LO-2024 Radicación 702153189001-2019-00031-01 7 5. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala IV Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: Confirmar el auto de fecha 23 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Empresa Aguas de Morroa SA ESP; fíjese como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el numeral 7 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

Por la Secretaría del juzgado de origen, liquídese de manera concentrada las costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del C.G.P. Tercero: Devolver el expediente en su oportunidad al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46482bd75fa7681e3a29ed9b53ed864a6bc994494c4a82645a7906f8216ff871 Documento generado en 18/12/2024 02:45:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica