Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007Sentencia110016000015201505675 01 - BMEA ROBINSON CAPERA GONZALEZ - ACTO SEXUAL CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO-Corregido

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado Ponente: Radicación: Procesado: Procedencia: Delitos: Motivo: Decisión: Aprobado: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo Apelación sentencia de primera instancia Confirma Acta No.: 076 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

2. SITUACION FÁCTICA Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera: “Dio origen a la investigación el informe de actuación de Primer Respondiente de 16 de junio de 2015, suscrito por el Subintendente Jaiber Páez Obando, donde consignó que en esa misma fecha, cuando realizaba labores de patrullaje, la señora Bethzy Arabella Silva Ramírez, informó que su menor hija MJSR de 10 años de edad, le reveló que su padrastro Robinson Capera González, en varias ocasiones le beso (sic) y tocó sus partes íntimas, además de inducirla a que le practicara sexo oral, hechos que se presentaron en su residencia ubicada en la calle 6B N° 1-18 Sur barrio Buenos Aires de esta ciudad”.1 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folio 14 del PDF denominado “CUADERNO 1 FOLIOS 01-112 NI 278641” de la carpeta digital. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado 3.1 El 31 de mayo de 20172, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, presidió audiencia de formulación de imputación en la que la Fiscalía General de la Nación, formuló cargos3 a ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, en calidad de autor por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo (art. 209 y 211, numeral 5 del Código Penal); el imputado no aceptó su responsabilidad4. 3.2 Radicado el escrito de acusación, el 2 de agosto de 2017, el asunto se repartió al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá5. 3.3 El 1 de junio de 20186, se celebró audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que el ente fiscal mantuvo el marco fáctico y jurídico previamente enrostrado al procesado7. 3.4 La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de octubre de 20188, en la que la Fiscalía y la defensa efectuaron sus solicitudes probatorias y el operador judicial las resolvió, sin que se interpongan recursos. 3.5 El juicio oral se instaló el 21 de enero de 20199, y continuó su práctica el 24 de abril10, 24 de mayo de 201911 y 5 de febrero de 202112, calenda última en la que las partes alegaron de conclusión. 3.6 El 3 de agosto de 202113, se anunció sentido del fallo condenatorio, se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se llevó a cabo la lectura de la sentencia, determinación en contra de la cual el defensor interpuso recurso de apelación. Folio 103, ibidem.

Récord 5:20 a 13:10 de la audiencia del 17 de mayo de 2017. 4 Récord 21:26 ibidem. 5 Folio 98 PDF denominado “CUADERNO 1 FOLIOS 01-112 NI 278641” de la carpeta digital. 6 Folios 89 y 90, ibidem. 7 Récord 17:50 a 23:05 de la audiencia de 1 de junio de 2018. 8 Folio 85 ibidem. 9 Folio 68, ibidem. 10 Folios 65 ibidem. 11 Folios 57 ibidem. 12 Folio 37 ibidem. 13 Folios 12 ibidem. 2 3 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado 4.

FALLO IMPUGNADO14 La a quo, se refirió al estándar de conocimiento previsto en la Ley 906 de 2004 para condenar y examinó el delito por el cual se procesa a CAPERA GONZÁLEZ con miras a identificar si se reúnen los elementos típicos del punible. Así las cosas, indicó que, según la acusación, el encartado tocó la vagina y senos de N.J.S.R., la incitó para practicarle felaciones y besó su cuello y senos a la fuerza, aprovechando que era el compañero sentimental de su progenitora, vinculo que impulsaba a la infanta de tan solo diez años, a depositar su confianza en el acusado.

Enseguida, resumió los testimonios practicados en juicio oral y concluyó que, las versiones entregadas por los testigos de la Fiscalía son suficientes para proferir sentencia condenatoria al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pues se cuenta con evidencia indicativa frente a la responsabilidad de CAPERA GONZÁLEZ, comoquiera que la víctima fue clara al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los diversos actos sexuales perpetrados por el procesado.

En línea con lo anterior, aseveró que, N.J.S.R. identificó a su agresor, describió a detalle los actos realizados por el enjuiciado, la forma como los ejecutó, el lugar en el que se cometieron y la cantidad de eventos consumados, aclarando que, el primero aconteció el 26 de mayo de 2015, fecha que recordó porque su madre ingresó a trabajar nuevamente después de estar incapacitada por un tiempo, ocasión en la que CAPERA GONZÁLEZ la llevó a su habitación, le besó el cuello y los senos, al tiempo que, metió su mano debajo de su ropa interior para acariciarle la vagina.

Asimismo, en lo concerniente a la reacción de la agraviada, indicó que, se quedó inmóvil ante la sorpresa del ataque, inactividad que fue criticada por la defensa al sostener que, N.J.S.R. tenía diez años, por lo que conocía que esos actos eran indebidos; al respecto, la a quo resaltó que, dichos eventos fueron traumáticos e inesperados, en tanto provinieron de su padrastro, de 14 Folios 14 a 33, ibidem. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado quien se esperaba que protegiera a la menor, por lo que, esta se quedó inmóvil sin saber cómo actuar.

Así las cosas, adveró que, las posturas planteadas por el defensor en sus alegaciones conclusivas no desvirtúan la existencia de los hechos ni la responsabilidad del implicado, puesto que fracasaron ante el señalamiento efectuado por la afectada, quien relató que, no contó lo sucedido porque pensó que no le creerían. Por ende, destacó que, todas las declaraciones dadas por N.J.S.R. son coherentes, hilvanadas y complementarias entre sí, sin que exista duda sobre el acontecer fáctico endilgado a CAPERA GONZÁLEZ.

Aunado a lo anterior, recalcó que, no fue N.J.S.R. la que reveló lo sucedido, sino su hermano, quien presenció uno de los abusos, de modo que, le contó a su madre que observó la ropa interior de su hermana y del acusado en el suelo, mientras este estaba encima de la agredida moviéndose, lo que conllevó a que la progenitora hiciera confesar a la víctima lo acontecido.

En ese orden de ideas, aseveró que, la versión de N.J.S.R. es contundente y consistente, apreciándose como una vivencia real el sometimiento a vejámenes sexuales por parte de CAPERA GONZÁLEZ, los cuales ocurrieron en la habitación en la que pernoctaban su madre y el procesado y en su cuarto. Conforme a tal recuento, sostuvo que, lo sufrido por N.J.S.R. se corresponde con conductas de índole sexual eminentemente ilícitas, las cuales no debía experimentar, en tanto se trataba de una niña de diez años y, en caso de que entendiera la naturaleza de tal actuar, como lo asevera la defensa, no debió padecerlas.

Asimismo, aseguró que, el dicho de la afectada no es mendaz o inventado, pues fue corroborado por los demás testigos traídos a juicio oral, sin que la defensa haya aportado elementos materiales probatorios para desvirtuar lo sucedido. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado En línea con lo anterior, expuso que, los injustos endilgados al procesado son los denominados “delitos de puerta cerrada”, razón por la que debe atenderse con especial cuidado el relato de la víctima, la cual en el presente caso, describió con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los detalles de los vejámenes que padeció. Además, explicó que, la prueba indiciaria aportada al proceso permite constatar las circunstancias de oportunidad, móviles y capacidad con las que contó el implicado, los cuales de forma conjunta generan un nexo de causalidad que da certeza frente al aspecto subjetivo; en concreto, anotó, se demostró que, CAPERA GONZÁLEZ habitaba en la misma residencia de la menor por ser el compañero sentimental de su madre y se quedaba a solas con N.J.S.R. en la mañana, dado que la progenitora de la infanta laboraba en esa jornada, el acusado llegaba del trabajo en ese lapso y la menor estudiaba en la tarde.

En cuanto al móvil de las conductas reprochadas, adujo, se acreditó que los tocamientos buscaban satisfacer el apetito libidinoso del acusado, actuar que mancilló el pudor y dignidad sexual de la niña. Así pues, afirmó que, los anteriores hechos indicadores probados en juicio oral junto con los señalamientos directos que efectuó N.J.S.R., permiten llegar a la indefectible responsabilidad de CAPERA GONZÁLEZ en el punible enrostrado.

De otra parte, sostuvo que, no se probó el ánimo vindicativo de la infanta y que la defensa pretendió sustentar a raíz de simples reclamos efectuados por la progenitora de la niña al implicado por temas de convivencia; lo anterior, puesto que, conforme a la sana crítica, ese tipo de conflictos se pueden dirimir de formas diferentes, sin que deriven en la incriminación sobre hechos tan graves, más aún si se tiene en cuenta que, la relación entre la víctima y el acriminado era buena hasta antes de lo ocurrido.

Además, aclaró que, aspectos como la custodia del hermano de la agraviada y la conformación a temprana edad de un hogar por parte de esta, 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado son situaciones que en nada desvirtúan la realización de los injustos. Corolario de lo anterior, concluyó que, CAPERA GONZÁLEZ es responsable de las conductas ilícitas enrostradas, las cuales realizó con dolo, “ porque se presenta como una persona capaz de comprender la ilicitud de los actos que ejecutaba, no obstante, eligió hacerlos”, por ende, profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo.

Seguidamente, con relación a la dosificación de la pena, estableció los cuartos punitivos para el delito en comento; después, dado que solo existe una circunstancia de menor punibilidad, se ubicó en el primer cuarto punitivo. Luego, atendiendo los criterios señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, se alejó del extremo mínimo, fijando una sanción de 150 meses de prisión. Además, en virtud del concurso de conductas, aumentó la sanción en 20 meses, imponiendo una pena de 170 meses de prisión; en lo que respecta a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la fijó por un término igual al de la principal.

Finalmente, negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consideración a la prohibición expresa prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; ahora, en lo que se refiere a la concesión del sustituto por la condición de padre cabeza de familia, anotó que, no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para acceder a tal beneficio, en especificó, la ausencia de apoyo por parte de la madre o familiares cercanos para asumir el cuidado de su hijo. 5.

LA IMPUGNACIÓN15 En contra de la sentencia de primer grado, el representante judicial de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación y solicitó la revocatoria de tal decisión; como sustento, adveró que, se presentan varias 15 Folios 3 a 11, ibidem. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado dudas frente al relato dado por la agraviada en cuanto a los hechos ocurridos el 26 de mayo de 2015, pues la infanta manifestó que, ese día fue trasladada por el indiciado de su cuarto al de su progenitora, empero, no detalló de qué forma lo hizo.

De igual manera, criticó la falta de reacción y el silencio de N.J.S.R. frente a los tocamientos de los que fue víctima, en tanto el ente acusador no justificó los motivos por los cuales la menor omitió informar a su mamá de lo sucedido; aunado a lo anterior, en lo atinente a las insinuaciones que el procesado le efectuó a la menor para que le practicara sexo oral, anotó que, no son más que manifestaciones carentes de lógica y coherencia. Además, reprochó que, si bien se afirma que, los abusos sucedieron en varias ocasiones, lo cierto es que, en la denuncia instaurada por la progenitora de la víctima, indicó que, los hechos ocurrieron dos o tres días antes, lo que, a consideración del defensor, resulta contradictorio con el dicho de la perjudicada.

De otra parte, resaltó que, según el órgano instructor, la revelación de lo ocurrido la realizó el hermano de la niña, quien le contó a su mamá lo que sucedía, por ende, cuestionó que, la Fiscalía debió llevar a ese testigo a juicio, así como a los hermanos de CAPERA GONZÁLEZ, toda vez que estos también fueron informados de los hechos; en la misma línea, censuró, aunque N.J.S.R. estuvo sometida a tratamiento psicológico, no se trajo a un profesional en la materia que respalde tales afirmaciones.

Adicionalmente, alegó que, la madre de N.J.S.R., aseguró que, tuvo una relación con CAPERA GONZÁLEZ de aproximadamente dos años, pero no explicó en que consistió esa convivencia ni la cercanía del acusado con sus hijos con miras a acreditar el parentesco o confianza que el encartado tenía con la niña; además, criticó que, el relato de la mamá frente a la forma en que se enteró de los abusos fue fantasioso y no estuvo acreditado.

También puso de presente que, la testigo informó que, la niña no le contó lo sucedido porque pensaba que no le iba a creer, lo que, según la 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado defensa, puso en evidencia que, N.J.S.R. le mentía a su madre o que su progenitora era descuidada con su hija; asimismo, aseguró que, Bethzy Arabella Silva Ramírez siguió conviviendo con CAPERA GONZÁLEZ después de lo ocurrido, lo que quiere decir que esta no le creyó a la infanta.

De otro lado, sostuvo que, en tanto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entregó a CAPERA GONZÁLEZ la custodia del hijo en común que tiene con Bethzy Arabella Silva Ramírez, eso indica que el implicado es una persona intachable y responsable. Agregó que, el testimonio del policía traído a declarar es contradictorio con las versiones de la víctima y su madre, dado que, según ese testigo, la denunciante le indicó que hace poco vivía con el acriminado, que este le había tocado las partes íntimas a N.J.S.R. y la obligó a practicarle sexo oral; asimismo, aseveró que, existe duda frente la fecha de ocurrencia de los hechos, toda vez que el uniformado y el médico legista indicaron que, los hechos ocurrieron “dos días antes”.

Finalmente, adveró que, debe otorgársele credibilidad al testimonio del procesado, pues dio cuenta de que Bethzy Arabella Silva Ramírez es una persona conflictiva, alcohólica y desinteresada con sus hijos, por lo que CAPERA GONZÁLEZ debió asumir ese papel de cuidado frente a los menores, tanto que se le otorgó la custodia de su hijo en común. Corolario de lo anterior, concluyó que, no se logró derruir la presunción de inocencia de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, por manera que, ha de aplicarse el principio indubio pro reo.

6. TRASLADO NO RECURRENTES Durante el traslado del recurso vertical, los no recurrentes no realizaron manifestación alguna. 7. CONSIDERACIONES 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado 7.1 Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, en contra de la providencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante. 7.2 Problema jurídico En razón del principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en la alzada, esto es, se determinará si el caudal probatorio vertido en juicio acredita, en el grado exigido por la ley, la existencia del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en los términos atribuidos por la Fiscalía a ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, así como su responsabilidad penal. 7.3 De la configuración del delito y la responsabilidad penal Sea lo primero precisar que, ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, fue residenciado en juicio criminal como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, comoquiera que, según refirió el ente acusador, entre mayo y junio de 2015, en varias oportunidades, tocó y besó las partes íntimas de la víctima y la obligó a practicarle sexo oral, hechos que ocurrieron en el domicilio en el que vivían juntos, puesto que el encartado era su padrastro.

Previo al análisis de las pruebas, dado que, en el presente asunto se cuenta con las declaraciones anteriores que brindó la afectada a su progenitora y al médico legista que la atendió, es del caso fijar las reglas de la admisión de 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado las declaraciones anteriores efectuadas por menores de edad víctimas de delitos sexuales, conforme a la postura fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así se tiene que, de conformidad con lo normado en el artículo 437 del Código de Procedimiento Penal, [s]e considera como prueba de referencia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención en el mismo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.

Igualmente, téngase claro que, la admisión de la prueba de referencia es excepcional y encuentra su razón de ser en la indisponibilidad del testigo, sea porque se estructura alguno de los escenarios contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal o, porque en el curso del juicio oral, el declarante cambia su versión o se rehúsa a rendirla ante el estrado judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el literal e del citado canon normativo, atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad16.

Por supuesto, lo anterior implica que la parte que pretende su aducción cumpla con el debido proceso probatorio, es decir, descubra la declaración antecedente, la solicite en la audiencia preparatoria y esta se decrete; estas exigencias [s]on las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, según se advirtió, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral17. 16 CSJ SP474-2023, 17 de noviembre de 2023, rad. 55090, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

CSJ SP337-2023, 16 de agosto de 2023, rad. 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 17 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado Ahora, la parte que aduce la versión anterior, en desarrollo del debate oral, además de lo anterior, está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo)18.

Todo ello, debe armonizarse con el contenido del inciso 2 del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que, si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas”19. Respecto de esto último, se recuerda que, no es dable proferir sanción con fundamento exclusivo en pruebas de referencia; sin embargo, es de indicar que, para superar la tarifa legal negativa contenida en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, es preciso que concurran elementos de convicción de naturaleza distinta (testimonial, documental, pericial o indiciaria), que analizados conjuntamente con la prueba de referencia permitan al juez arribar al conocimiento más allá de toda duda de la existencia del delito y la responsabilidad del procesado20.

Sobre esto último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la Fiscalía, como órgano titular de la acción penal – art. 250 constitucional-, complementara esa versión con otros medios de conocimiento, los que se han denominado como de corroboración y de carácter “periférico” –CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, a través de los cuales se pueda tener el conocimiento suficiente acerca del actuar antijurídico del procesado21.

A la luz de los anteriores criterios, dado que, en el presente asunto, se cumplió con el debido proceso en cuanto al descubrimiento, solicitud e introducción al juicio de las declaraciones anteriores, procede la Sala a estudiar los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación, con el propósito 18 CSJ SP474-2023, 17 de noviembre de 2023, rad. 55090, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.

CSJ SP337-2023, 16 de agosto de 2023, rad. 56902, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 20 CSJ SP152-2023, 26 de abril de 2023, rad. 56744, M.P. Fabio Ospitia Garzón. 21 CSJ SP 765-2022, 16 de marzo de 2022, rad. 50524, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 19 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado de determinar si con fundamento en estos es dable emitir sentencia de orden condenatorio.

De entrada, recuérdese que, las partes dieron como hechos probados la plena identidad del procesado y que la víctima nació el 28 de julio de 2004; dicho esto, es de indicar que, el 21 de enero de 2019, el órgano de investigación arrimó el testimonio de Fausto Eduardo Triana Ávila22, patrullero de la Policía Nacional, quien expuso que, para el mes de junio del año 2015, laboraba en la estación de policía de San Cristóbal, en el CAI Cárcel Distrital.

Expuso que, el 16 de junio de 201523, en horas de la noche, se encontraba realizando labores de vigilancia por el sector del barrio Buenos Aires24 junto con su compañero de patrulla, instante en el que una ciudadana los detuvo y les informó que, momentos antes, su hija le relató que su padrastro días atrás le había tocado sus partes íntimas y obligado a practicarle sexo oral.

Por ende, sostuvo que, reportó el caso a la central de radio y se dirigió a la URI de la localidad de Ciudad Bolívar con la víctima y la progenitora a realizar los actos urgentes; frente al momento en que ocurrieron los abusos, adveró que, según el informe de primer respondiente, acontecieron “hace dos días”25. Posteriormente, el 24 de abril de 2019, acudió a juicio oral, Bethzy Arabella Silva Ramírez26, mamá de la ofendida; en cuanto a los hechos objeto de acusación, anotó que, estuvo incapacitada durante algunos meses, pero regresó a su trabajo el 26 de mayo de 2015 y, un mes después, el 26 de junio siguiente, se enteró los abusos cometidos sobre la perjudicada, en tanto su hijo menor le contó que en una ocasión observó al procesado encima de su hermana moviéndose, mientras la ropa interior estaba en el suelo27.

Indicó que, para lograr que N.J.S.R. contara lo sucedido, inventó que 22 Récord 12:20 a 30:45 de la audiencia del 21 de enero de 2019 de la carpeta virtual. Récord 21:24, ibidem. 24 Récord 21:34, ibidem. 25 Récord 21:40, ibidem. 26 Récord 02:35 a 49:05 de la audiencia del 24 abril de 2019 de la carpeta virtual. 27 Récord 8:38, ibidem. 23 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado había instalado cámaras en la casa y a través de ellas vio lo ocurrido, ante lo cual la agraviada confesó28 y le relató que, el implicado esperaba a que su madre saliera a trabajar y la llamaba para que se acostara en su cuarto, la besaba, la tocaba y le practicaba sexo oral; asimismo, le dijo que, CAPERA GONZÁLEZ siempre buscaba la forma de que su hermano menor no estuviera en la residencia cuando eso ocurría29.

En línea con lo anterior, sostuvo, la niña manifestó que, inclusive, en algunas ocasiones el acusado le pidió que le practicara sexo oral, pero la afectada se negó30; especificó que, eso sucedió en el apartamento en el que vivían, en el barrio Buenos Aires de la localidad de San Cristóbal Sur31. En cuanto a la relación de la menor con el encartado, adveró que, este la consentía mucho, aunque tuvo algunos inconvenientes con el implicado, dado que frecuentemente miraba pornografía32.

En el desarrollo del contrainterrogatorio, aseguró que, N.J.S.R. solo acudió al psicólogo de la Fiscalía33, empero, mientras la menor estuvo en Villavicencio, tuvo apoyo de la orientadora – psicóloga del colegio y, en los últimos dos meses, también la atendió una psicóloga del colegio las Américas34. Seguidamente, se presentó a la vista pública N.J.S.R.35, quien afirmó que, vivió con ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, antes de informar que fue abusada por él; frente a los hechos objeto de este proceso expuso que, desde el 26 de mayo de 201536, cuando su madre ingresó a trabajar y, hasta el 15 de julio de 201537, el enjuiciado la llevaba a su cuarto, le besaba el cuello, los senos, le metía la mano por debajo de su ropa y le tocaba la vagina; aclaró que, no reaccionó porque no sabía qué hacer y tenía miedo38.

Récord 11:46, ibidem. Récord 12:22, ibidem. 30 Récord 13:15, ibidem. 31 Récord 14:18, ibidem. 32 Récord 24:10, ibidem. 33 Récord 32:05, ibidem. 34 Récord 47:12, ibidem. 35 Récord 1:55 a 29:00 de la segunda pare de la audiencia del 24 28 29 de abril de 2019, audio “11001600001520150567500_L110013109045PLQSALA078_01_20190424_103556_P” de la carpeta virtual. 36 Récord 11:58, ibidem. 37 Récord 13:44, ibidem. 38 Récord 9:25, ibidem. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado Agregó que, eso ocurrió en su casa ubicada en el Barrio Buenos Aires de la localidad de San Cristóbal39 y que, sucedía en el día cuando su mamá se iba a laborar40, normalmente en el cuarto de su progenitora y algunas veces en el suyo41.

Detalló que, mientras Bethzy Arabella Silva Ramírez salía de la residencia se quedaba en la casa con el implicado y sus dos hermanos menores 42; en cuanto a los tocamientos, especificó que, el encartado le pedía que le besara el miembro viril, pero ella se negó porque le daba asco43. Sostuvo que, no le contó a nadie lo sucedido, dado que tenía mucho temor44, en consecuencia, indicó que, los hechos salieron a la luz porque su hermano se los reveló a su madre, en tanto la observó junto con el procesado en la cama, mientras este se movía y la ropa interior de los dos se encontraba en el suelo45.

Aunado a lo anterior, aseguró que, el 17 de junio de 2015, ante tal situación, su madre le afirmó que había instalado una cámara para observar lo que pasaba cuando ella no estaba y que se dio cuenta que CAPERA GONZÁLEZ estaba encima suyo, por lo que le pidió que contara lo ocurrido, de modo que, hizo la revelación46. En lo ateniente a los tratamientos psicológicos a los que acudió posterior a los acontecimientos, manifestó que, en su anterior colegio tuvo citas con una psicóloga y actualmente conversa con su orientadora frente a las repercusiones de los abusos sexuales que sufrió47.

Durante el contrainterrogatorio, N.J.S.R., indicó que, antes de los actos abusivos no había tenido problemas con el implicado48 y en lo ateniente a la frecuencia de los vejámenes sexuales, detalló que, entre el 26 de mayo y el 15 Récord. 10:49, ibidem. Récord 11:14, ibidem. 41 Récord 19:40, ibidem. 42 Récord 12:26, ibidem. 43 Récord 14:44, ibidem. 44 Récord 15:40, ibidem. 45 Récord 16:08, ibidem. 46 Récord 16:35, ibidem. 47 Récord 20:30, ibidem. 48 Récord 24:05, ibidem. 39 40 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado de junio de 2015, ocurrían todos los días49.

En la sesión de juicio oral del 24 de mayo de 2019, compareció Hernando Becerra Ruiz50, médico forense homologo que para el año 2019 se encontraba adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien introdujo el informe pericial de clínica forense no. UBAM-DRB-10237 del 17 de junio de 2015, en el que se consignó la valoración sexológica realizada por el galeno Jhon Alexander Segovia Rodríguez a N.J.S.R.; frente al acápite de relato de los hechos, el galeno expuso: “la examinada refiere que me llamó M.S. tengo diez años, lo que pasó fue que hace dos días trataron de abusar de mí, mi padrastro, él me manoseaba, me tocaba mis partes íntimas, me besaba y me dijo que se lo chupara”.51 Por su parte, en cuanto al análisis, interpretación y conclusiones, concretó: “(…) valoración de lesiones, no existen huellas externas de lesión presente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal.

Se trata de una niña de diez años de edad quien relata maniobras sexuales por parte de su padrastro hace dos días, al examen genital no se evidenciaron signos de trauma reciente ni antiguo, himen íntegro no elástico, esto no desvirtúa lo relatado por la paciente, pues algunos tipos de maniobras no dejan huella física, por lo que se sugiere valoración por psicología forense”.52 Finalmente, el 5 de febrero de 2021, la bancada defensiva presentó la declaración de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ53, quien informó que, conoce a N.J.S.R. y J.C.S., dado que convivió con la progenitora de los infantes alrededor de cuatro años y que, su relación con Bethzy Arabella Silva Ramírez era conflictiva, pues le gustaba tomar, pelear y dejaba a sus hijos al cuidado de sus abuelos54.

Especificó que, en el año 2015, vivió con Bethzy Arabella Silva Ramírez y sus descendientes y era como un padre para los menores, comoquiera que su madre nunca estuvo pendiente de ellos55; frente al horario académico de la Récord 27:11, ibidem. Récord 4:00 a 28:48 de la audiencia del 24 de mayo de 2019, de la carpeta virtual. 51 Récord 18:01, ibidem. 52 Récord 19:36, ibidem. 53 Récord 17:50 a 49:40 de la audiencia del 5 de febrero de 2021 de la carpeta virtual. 54 Récord 25:00, ibidem. 55 Récord 26:00, ibidem. 49 50 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado agraviada, relató que, N.J.S.R. y J.C.S. estudiaban en el horario de la tarde de 12:30 a 6:30 p.m.56 y que su jornada laboral era de 6 p.m. a 6 a.m.57 Asimismo, explicó que, en las mañanas los infantes se quedaban bajo su cuidado, mientras la progenitora salía a trabajar58, empero, aclaró que, en ese lapso también solía estar presente su hermana y, en algunas ocasiones, un funcionario de Familias en Acción59.

En lo atinente a su relación con N.J.S.R., sostuvo que, no solía decirle nada, solo le ayudaba con las tareas60, por ende, jamás tuvo una discusión o percance con la niña61; finalmente, el defensor le preguntó si se había acostado con N.J.S.R. o J.C.S., respondiendo negativamente62. Efectuado el anterior recuento probatorio, encuentra la Sala que, la versión entregada por la víctima, es suficientemente sólida y contundente respecto a los besos y tocamientos efectuados por ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ.

Véase que, N.J.S.R. no solo refirió los eventos de actos sexuales, sino que fue clara en precisar en dónde se presentaron y de qué manera ocurrieron, en ese sentido, se aprecia que, la narración de la infanta es persistente en lo toral – los besos y tocamientos -, circunstanciada y coherente, que, además, se estima propia de una vivencia real.

En efecto, N.J.S.R. de forma detallada informó que, entre el 26 de mayo y el 15 de junio de 2015, en su casa ubicada en el Barrio Buenos Aires, de la localidad de San Cristóbal, ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, la abusaba todos los días; en concreto, explicó, desde el 26 de mayo de esa anualidad, cuando su madre ingresó a trabajar, el procesado la llevaba a su cuarto, le besaba el cuello, los senos, le metía la mano por debajo de la ropa y le tocaba la vagina; inclusive, el encartado le pidió que le besara el miembro viril, pero ella se negó Récord 28:08, ibidem.

Récord 43:28, ibidem. 58 Récord 28:49, ibidem. 59 Récord 31:30, ibidem. 60 Récord 35:05, ibidem. 61 Récord 46:14, ibidem. 62 Récord 44:23, ibidem. 56 57 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado porque le daba asco. Dicho esto, recuérdese que, la defensa reclama que el juez no tuvo en cuenta las presuntas inconsistencias que existen en el relato dado por la niña en juicio oral en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, el número de veces en que se repitieron y la reacción de la menor frente a estos, de modo que, la Sala abordara cada uno de estos reproches.

Frente al evento del 26 mayo de 2015, el censor cuestionó que, la víctima no explicó la manera en que CAPERA GONZÁLEZ la trasladó de su cuarto a la habitación de él; no obstante, no se entiende cómo la ausencia de esa explicación afecta o desacredita el dicho de N.J.S.R., pues lo cierto es que, en lo fundamental, fue clara al indicar que, se encontraba en su recamara y el acusado la llevó a su pieza y le realizó diferentes tomamientos de índole sexual, de ahí que, los detalles relativos a la forma en que la llevó a dicho sitio, además de carecer de importancia en consideración al marco factual, ninguna de las partes la indagó sobre el particular, incluyendo el defensor, quien, de considerar trascendental tal información, debió formular las preguntas respectivas.

Aunado a lo anterior, el apelante criticó que, el órgano instructor omitió esclarecer las razones por las cuales N.J.S.R. no reaccionó ante los abusos ni le contó a su madre lo sucedido; sin embargo, la menor detalló que, no actuó63 ni le confesó a nadie lo ocurrido64, en tanto no sabía qué hacer, tenía mucho miedo y creía que su madre pensaría que fue su culpa65; justificación que esta Sala aprecia razonable, comoquiera que, las víctimas de delitos sexuales suelen tardar en informar los abusos cometidos en su contra por temor al agresor o a la posibilidad de revictimización que pueden sufrir, entre otros aspectos.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “Precisamente frente a la regla que el defensor construyó para reprochar la mora en la denuncia, esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos 63 Récord 9:25, de la segunda parte de la audiencia del 24 de abril de 2019, “11001600001520150567500_L110013109045PLQSALA078_01_20190424_103556_P” de la carpeta virtual. 64 Récord 15:40, ibidem. 65 Récord 29:00, ibidem. audio 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas, en la medida que en estos casos la víctima se abstiene de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto la ofendida justificó en el último aspecto el tiempo que tardó en presentar la denuncia".66 En ese sentido, contrario a lo afirmado por el representante judicial de CAPERA GONZÁLEZ, la infanta sí expresó las razones por las que no notició los abusos sexuales, en especial, a su progenitora.

De otro lado, respecto a la inaceptable alegación del censor, relativa a la ausencia de actos de defensa, es necesario resaltar, por un lado, que el juicio de reproche no puede trasladarse de forma ventajosa a la víctima, comoquiera que, el acusado es el que transgredió la libertad, integridad y formación sexuales de N.J.S.R. y por otro, la configuración del delito de actos sexuales con menor de catorce años no depende de la resistencia de la niña, entre otras razones porque aún con su aquiescencia, el ilícito se perfecciona.

En efecto, [e]l reproche penal, por lo tanto, no reside en lesionar la voluntad del sujeto pasivo, sino en aprovecharse de la inmadurez que, se presume, es predicable a raíz de la corta edad de la persona abusada (menor de catorce -14años). De ahí que, desde una perspectiva jurídico penal, se estima «ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad»67.

Adicionalmente, es cuestionable el criterio de valoración propuesto por el defensor, según el cual sólo son creíbles los relatos de aquellas personas que, afectadas por estos punibles, logran defenderse, pues una gran mayoría de víctimas no consiguen repeler los ataques que sufren, ya sea porque no saben cómo proceder, no entienden con suficiencia el agravio o se encuentran amenazadas; frente a ese aspecto, el órgano de cierre en materia penal ha señalado: “En efecto, una mirada con enfoque de género tiene que eliminar definitivamente aquella clase de estereotipos que, como en el presente caso, hacían gravitar en la mujer como sujeto pasivo de la conducta punible unas obligaciones o 66 67 CSJ, SP1793-2021, 12 de mayo de 2021, rad. 51936, M.P. Patricia Salazar Cuellar.

CSJ, SP1786-2018, 23 de mayo de 2018, rad. 42631, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado «demandas», según el término empleado por el juez colegiado, sobre un determinado comportamiento que estaba llamado a asumir en su condición de víctima, como si ello hiciera parte del tipo penal a manera de necesaria oposición a la agresión. La Corte debe subrayar que precisamente la sexualidad voluntaria como derecho de no ceder a otros el poder para decidir cuándo quiere tener relaciones íntimas, ha sido uno de los fundamentos para la emancipación de la mujer de la dominación patriarcal, para que se sientan y sean tratadas como miembros iguales en la sociedad moderna”.68 Asimismo, en el recurso de apelación se alegó que, las insinuaciones que el procesado le efectuó a la menor para que le practicar a sexo oral, no son más que manifestaciones carentes de lógica y coherencia. En cuanto a este punto, la Sala no efectuará mayores consideraciones, pues es evidente la falta de sustento y relevancia, dado que, de una parte, el impugnante no expuso los motivos por los que esa afirmación era incoherente o ilógica y, de otra, la agraviada detalló que, entre los diversos abusos que sufrió, el encartado le pidió que le besara el miembro viril, pero ella se negó porque le daba asco69, relato que para esta Corporación merece credibilidad, al observarse veraz y espontaneo.

Además, el representante judicial del enjuiciado, reprochó que, existen contradicciones frente a la fecha de ocurrencia de los hechos y el número de veces que sucedieron, puesto que, si bien N.J.S.R. afirmó que los abusos acontecieron en varias ocasiones, tanto la progenitora de la infanta, el patrullero y el médico legista, sostuvieron que los ilícitos se presentaron “dos o tres días antes”.

En lo atinente a esa censura, es claro que, el defensor de forma acomodada pretende plantear una inconsistencia inexistente, pues lo cierto es que, N.J.S.R. especificó que, los actos abusivos ocurrieron todos los días entre el 26 de mayo y el 15 de junio de 201570, de ahí que, la menor concretó el lapso en que se presentaron los ataques y la frecuencia de estos.

Ahora, en lo que se refiere a las afirmaciones del patrullero y el médico legista, debe indicarse que, frente a este aspecto dichos testigos son de 68 CSJ, sentencia del 12 de mayo de 2021, rad. 51936. Récord 14:44, ibidem. 70 Récord 27:11, ibidem. 69 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado referencia, por lo que sus aseveraciones parten de lo que les narró la perjudicada y su progenitora; sin perjuicio de lo anterior, verificadas las intervenciones de tales declarantes, se avizora que, Triana Ávila, de conformidad con el dicho de la madre de la afectada, plasmó en el informe de primer respondiente, fechado el 16 de junio de 2015, que, el abuso ocurrió dos días antes, es decir, el 14 del mismo mes y año; por su parte, Becerra Ruiz sostuvo que, en el relato de los hechos consignados en el informe médico legal del 17 de junio de 2015, la afectada indicó que, los manoseos sucedieron dos días antes, esto es, el día 15 de ese mes.

Así las cosas, la Sala observa que, más allá de nimiedades en torno al espacio temporal, comoquiera que lo central es la ocurrencia de los ilícitos tocamientos, esas fechas se corresponden con el periodo en el que la menor aseguró que se desarrollaron los abusos, por lo tanto, los relatos de esos testigos, lejos de contradecir el dicho de N.J.S.R., lo refuerzan.

De otro lado, con miras a demeritar la credibilidad de la infanta, la defensa sostuvo que, si la niña no le contó a su madre lo sucedido porque pensaba que no le iba a creer, lo que significa que N.J.S.R. solía mentirle a su mamá. Al respecto, esta Corporación evidencia que, dicho reproche no es más que una conjetura del impugnante, en tanto realizó tal afirmación sin soportarlo probatoriamente; sin embargo, si se aceptare que eso es cierto, el hecho de que una menor mienta en escenarios normales de su diario vivir, de ninguna manera, como mal pretende el apelante, lleva a sostener que, como en otras oportunidades mintió sobre aspectos irrelevantes, los graves sucesos por ella denunciados son falsos, comoquiera que, tal razonamiento carece de sustento crítico en la valoración probatoria, ni mucho menos responde a una regla de la experiencia; con todo, se reitera que, la narración de la víctima fue clara y espontanea, por lo que, se aprecia como una vivencia real, alejada del campo de la ideación. Adicionalmente, en cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, la mamá de la víctima anotó que, estuvo incapacitada durante algunos meses, 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado pero regresó a su trabajo el 26 de mayo de 2015 y, un mes después, se enteró los abusos cometidos sobre su hija, lo cual refuerza la declaración de la perjudicada frente al lapso en el que se desarrollaron los sucesos.

Ahora, con fin de cuestionar la credibilidad a su relato, la defensa adveró que, la declaración de la mamá frente a la forma en que se enteró de actos ilícitos del acusado fue fantasioso y no estuvo acreditado, empero, la Sala no comparte tal postura, puesto que la testigo fue clara al indicar que, se enteró de los vejámenes sexuales cometidos sobre N.J.S.R., en tanto su hijo menor le contó que, en una ocasión, observó a CAPERA GONZÁLEZ encima de su hermana moviéndose, mientras la ropa interior de estos estaba en el suelo, por ende, para lograr que N.J.S.R. contara lo sucedido, inventó que había instalado cámaras en la casa y a través de ellas había visto lo ocurrido, con lo que logró que la agraviada confesara lo acontecido.

Así las cosas, para esta Corporación tal versión no es “ fantasiosa” o inverosímil, pues fue una reacción razonable por parte de una madre angustiada que acababa de enterarse que N.J.S.R. estaba siendo abusada por su pareja y quería conocer lo que estaba sucediendo y además, dicha versión fue respaldada y confirmada por la víctima. De otra parte, en lo que respecta al tratamiento psicológico al que estuvo sometida N.J.S.R, el impugnante reprochó que, tales aseveraciones no estuvieron respaldadas por un profesional en la materia que acredite tal circunstancia. Sobre el particular, recuérdese, por una parte, que la ocurrencia de delitos de índole sexual no está supeditada necesariamente a la existencia de rastros psicológicos o comportamentales en las víctimas, es más, [l]a lesión del bien jurídico, en cualquier caso, no depende de un resultado concreto ocasionado al sujeto pasivo, sino de un dato de índole objetiva: hallarse el menor en una edad en la cual debe presumirse su incapacidad para sostener relaciones sexuales71 y, de otro, en contravía de lo que propone la defensa, esas repercusiones no deben probarse mediante un determinado medio probatorio, pues el sistema 71 CSJ, SP1786-2018, 23 de mayo de 2018, rad. 42631, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado procesal penal se rige por el principio de la libertad probatoria.

Con todo, lo cierto es que, en el presente caso, tal aspecto fue acreditado por los testigos de cargo, cuandoquiera que Bethzy Arabella Silva Ramírez indicó que, acudió al psicólogo de la Fiscalía y, posteriormente, mientras la menor estuvo en Villavicencio, contó con el apoyo profesional de la orientadora de la institución educativa en la que estudiaba, inclusive, destacó, en los últimos dos meses, también la atendió una psicóloga del colegio las Américas, es más, la infanta confirmó que, conversó con su orientadora sobre las repercusiones que le dejaron los abusos sexuales que sufrió. Asimismo, la bancada defensiva criticó que, la Fiscalía General de la Nación, no trajo a juicio al hermano de la víctima, quien fue el que reveló lo que estaba sucediendo, ni a los hermanos del procesado a los que presuntamente la progenitora de la perjudicada les informó de los presuntos hechos.

Acerca de ese aspecto, se reitera que, en el proceso penal rige el principio de libertad probatoria, conforme al cual los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el ordenamiento jurídico u otro medio técnico o científico, de modo que, cada una de las partes cuentan con la posibilidad de solicitar y practicar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su teoría del caso.

Ciertamente, la jurisprudencia especializada72, ha sido clara en referir que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el inculpado y su representante, tienen el deber de probar las teorías que planteen ante el funcionario cognoscente, de manera que, a cada una le corresponderá solicitar y practicar los medios suasorios para demostrar su versión de los hechos; de ese modo, si el defensor consideraba que la práctica de esos testimonios resultaba relevante para la solución del caso, debió solicitar la recolección de “Su naturaleza adversarial determina que la función investigativa ya no sea exclusiva del órgano acusador, sino también de la defensa, y que dentro de su resorte esté, por tanto, adelantar las gestiones investigativas necesarias orientadas a acopiar las pruebas que estime de interés para sustentar su teoría del caso, sin depender de lo que probatoriamente haya hecho o pueda hacer su contraparte”.

CSJ, SP-2020, 13 de mayo de 2020, rad. 47909, M.P. 72 José Francisco Acuña Vizcaya. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado estos en las etapas procesales pertinentes. En ese orden de ideas, las inconformidades de la defensa realmente carecen de soporte fáctico y probatorio, sin lograr poner manto de duda sobre las atestaciones que la infanta entregó dentro del presente diligenciamiento, sobre los abusos sexuales que padeció a manos de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ.

Conforme a lo expuesto, téngase claro que, la narración de la menor como medio de convicción arrimado al proceso, se debe apreciar en conjunto, según lo normado en el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, por cuanto a pesar de que constituye un importante elemento probatorio para demostrar el evento incriminatorio endilgado a una persona, no se ha de apreciar aisladamente, lo que significa que, corresponde al juez que tenga a su cargo el juzgamiento, establecer según las particularidades de cada caso concreto, si lo declarado, bajo un enfoque de apreciación y valoración en conjunto y sistemático de los demás medios de prueba producidos en juicio, permite superar el umbral de conocimiento exigido para la emisión de un fallo de tipo condenatorio, es decir lo referido en el inciso final del artículo 7 de la ley adjetiva penal, concordante con lo preceptuado en la disposición 381 del mismo estatuto.

En el particular, para la Sala, el testimonio de la agraviada sería suficiente para condenar, en tanto la víctima, sin dubitación, insistió en los ataques sexuales del acriminado, de suerte que, no se acogen los reproches de la alzada. Sin embargo, además de la versión de la afectada, se cuenta con las declaraciones de su madre e incluso del implicado, los cuales reafirman aspectos tales como que: (i) los abusos ocurrieron en el apartamento ubicado en el barrio Buenos Aires de la localidad de San Cristóbal Sur, sitio en el que cohabitaban todos los integrantes del grupo familiar, incluidos la agredida y el acusado;

(ii) CAPERA GONZÁLEZ era el padrastro de N.J.S.R.; (iii) el encartado se quedaba a cargo de la menor en las mañanas; y, (iv) Bethzy Arabella Silva Ramírez, se enteró de los tocamientos porque le dijo a su hija que ya sabía lo que había ocurrido a través de las cámaras ubicadas en la residencia, ante lo 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado cual la perjudicada le confesó que el implicado la tocaba.

Aclarado lo anterior, se tiene que, la declaración de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, también reafirmó varias circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, en tanto admitió que conoce a N.J.S.R., dado que convivió con la progenitora de esta durante alrededor de cuatro años. Asimismo, aseveró que, N.J.S.R. y su hermano estudiaba de 12:30 a 6:30 p.m., mientras que él trabaja de 6 p.m. a 6 a.m., de modo que, en las mañanas era el encargado del cuidado de los menores cuando la madre de estos salía a trabajar; lo anterior, confirma la versión de la perjudicada, según la cual, los abusos pasaban durante el día cuando su madre estaba fuera de la casa laborando.

Ahora, aunque CAPERA GONZÁLEZ aseguró que, en ese horario también solía estar presente su hermana y, en algunas ocasiones, un funcionario de Familias en Acción, la presencia de esas personas no fue corroborada por ningún otro testigo, de modo que, para la Sala no pasa de ser un intento para tratar de desvirtuar el hecho de que el procesado tuvo diversas oportunidades de estar a solas con la menor; ahora, si en ánimo de discusión se aceptare que tales personas concurrían la vivienda, lo cierto es que, tal aspecto tampoco pone en entredicho la versión de la niña, comoquiera que, el propósito del agresor era satisfacer sus reprochables impulsos libidinosos y para tal fin, asegurará que los abusos permanezcan ocultos a la vista de terceros.

En línea con lo anterior, se evidencia que, ante una pregunta efectuada por la defensa, el acriminado de forma conveniente aseveró que, nunca se acostó con N.J.S.R., empero, esta no fue más que una afirmación genérica de no culpabilidad que contrastada con las demás pruebas carece de valor suasorio, puesto que la versión de la menor fue espontanea, rica en detalles y, además, estuvo corroborada por los demás testimonios.

En este punto, es oportuno resaltar que, el defensor manifestó que, debía otorgársele credibilidad a la declaración de CAPERA GONZÁLEZ, en tanto es una persona intachable y responsable, pues el Instituto Colombiano de 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado Bienestar Familiar, le entregó la custodia del hijo en común que tiene con Bethzy Arabella Silva Ramírez.

Frente a este particular argumento, esta Corporación debe resaltar que, la personalidad o comportamiento del acusado no es presupuesto esencial dentro de los delitos sexuales, pues, nada obsta para que una persona con esa reputación incurra en el injusto penal, ello, en realidad, desconoce que el actual sistema de enjuiciamiento es de acto y no de autor, de ahí que, por resultar equívocos, los aspectos relativos a las cualidades personales y sociales de CAPERA GONZÁLEZ, escapan por completo al tema de prueba.

Entonces, de la valoración conjunta de las pruebas se extractan aspectos de corroboración que permiten otorgarle credibilidad al dicho de la menor; además, la víctima no tenía -o al menos no se demostraron- motivos para efectuar tan graves señalamientos en contra del acusado, de ahí que, sus narraciones carezcan de ánimo vindicativo, aserto que se acompasa con los criterios de apreciación de la prueba en delitos sexuales en contra de menores.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: Como lo ha dicho la Corte, en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre si, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son: a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor – agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminación, que debe ser sin ambigüedades y contradicciones.73 Por todo lo expuesto, una vez estudiadas las pruebas no resulta el relato 73 CSJ, sentencia del 11 de abril de 2007, rad. 26128. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado de N.J.S.R. una invención o ficción que puede ser ideada, comoquiera que, su dicho se aprecia con suficiente claridad y apego a la realidad; además, en sana crítica, las vivencias expresadas por la ofendida, solo las puede narrar quien se ha visto inmerso en ese tipo de vejámenes sexuales, como en el presente caso, por manera que, la concurrencia de los tópicos relatados por la agraviada indica que, no fue un invento, puesto que, de haber sido ello cierto, su versión no hubiera sido persistente en lo toral, ni mucho menos circunstanciada.

Así las cosas, conforme a las consideraciones plasmadas a lo largo de este proveído, es dable para la Sala afirmar que, se probó en el grado exigido para condenar que, ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, entre mayo y junio de 2015, en varias oportunidades, tocó y besó las partes íntimas de N.J.S.R. y le pidió que le practicara sexo oral, hechos que ocurrieron en el domicilio en el que vivían juntos, en tanto el encartado era su padrastro.

Ahora, debe indicarse que, la defensa reprochó que no se configuró la causal de agravación prevista en el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, comoquiera que no se probó el grado de parentesco del encartado o la posición de confianza frente a la afectada. En contravía con lo anterior, se observa que, dicha causal fue plenamente demostrada por el ente acusador, pues el mismo CAPERA GONZÁLEZ reconoció que conoce a N.J.S.R., dado que tuvo una relación y convivió con la progenitora de la menor y sus hijos durante alrededor de cuatro años y, que, durante el año 2015, tanto que, adujo, era como un padre para los menores74, de ahí que, sin mayor dificultad, es palmario que, el acusado estaba integrado a la unidad doméstica de la víctima para la época de los hechos.

Por todo lo anteriormente esbozado, la Sala no comparte las inconformidades de la recurrente, y encuentra que se cumplió con la carga probatoria y se acreditó más allá de toda duda, la existencia del injusto de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo y la correlativa responsabilidad penal de ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ 74 Récord 26:00, de la audiencia del 5 de febrero de 2021 de la carpeta virtual. 110016000015201505675 01 Robinson Capera González Actos sexuales con menor de catorce años agravado en este ilícito, por lo que fuerza confirmar la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2021, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que se condenó a ROBINSON CAPERA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.806.946, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo a la pena de 170 meses de prisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INDICAR que contra la presente decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y cúmplase EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Magistrado FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado