Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00013 -01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante 049 Acción de Tutela TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN Accionado Unidad para la Atención Integral a la Víctima Tema Asunto Debido Proceso y Mínimo Vital Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar 20001 31 09 006 2026 00013 01 2026 00044 CONFIRMAR Juan Carlos Acevedo Velásquez 116 de la fecha Procedencia Radicado Radicado Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Corresponde a esta Sala resolver la impugnación interpuesta por el señor Toribio Antonio Jaraba Pinzón, en contra del fallo de primera instancia proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, en la acción de tutela promovida por su persona en contra de Unidad para la Atención Integral a la Víctima, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes aspectos: 1.1.1. Hechos relevantes y pretensiones: El accionante TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN manifestó ostentar la condición de víctima del conflicto armado incluido en el RUV con radicado 27171 con ID 27172 (SIPOD) del seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001) y señaló que no le han realizado el pago de las ayudas humanitarias que venía recibiendo y le fueron canceladas por medio de la resolución No. 600120171019748 del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Además, indicó que, conforme a la información suministrada por la oficina de la Unidad para las Víctimas, quedó dentro del proceso de priorización para el pago de la indemnización administrativa por la ruta general, sin embargo, no le habían realizado el pago de la indemnización por desplazamiento forzado.

Manifestó que la entidad incumplió el Decreto 1084 de 2015 y la Ley 1448 de 2011, toda vez que el no superó la pobreza extrema que alegó la entidad en la ficha CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 20238018506600000343 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Finamente, señaló que solicitó el pago de la indemnización por desplazamiento forzado por la ruta general, sin embargo, no le habían realizado el pago, lo que, según afirmó vulneró sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó: - Que al momento de revisar toda su información se incluyera en la ruta general para el pago de la indemnización de desplazamiento forzado. - Que no se vulneraran sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. - Que la impugnación de las ayudas humanitarias por no tener recursos económicos se declara en silencio administrativo.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia al Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, este le dio curso mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026), disponiendo notificar y correr traslado a las partes accionadas2.

Acto que se cumplió el veintisiete (27) de enero del mismo año, mediante el envío del Oficio No. 0073 a los correos electrónicos dispuestos para tal fin. Posteriormente, la sentencia de tutela fue proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y, notificada el mismo el cinco (5) de febrero del mismo año mediante él envió del Oficio No. 0117 a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.3 1.2.1. - Informe de la parte accionada: Unidad para la Atención Integral a la Víctima: Al respecto, se extrae del expediente y según lo manifestado por el a quo, la entidad accionada pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí expuestos, así como para que ejercieran su derecho a la defensa y a la contradicción, optó por guardar silencio. 1.2.2.

Del fallo proferido en primera instancia. 1 De conformidad con el acta de reparto del 23 de enero de 2026, con secuencia 320. Expediente Digital (006AutoAvocaTutela - T2026-00013.pdf). 3 Expediente Digital (0010NotificacionFalloTutelaPrimeraInstancia - T2025-00013.pdf). 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, en contra de la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, por existir otros medios de defensa judicial idóneos y por no acreditar un perjuicio irremediable.

El juez consideró que no se acreditó la existencia de una vulneración de derechos fundamentales que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Valoró que, aunque la entidad accionada guardó silencio en término procesal, precedía la presunción de veracidad de los hechos invocados por el accionante, conforme el artículo 20 de Decreto 2591 de 1991; sin embargo, dicha presunción no bastó para acceder al amparo porque los elementos probatorios permitieron verificar que el actor ostentaba la condición de víctima y que las ayudas humanitarias le habían sido suspendidas por medio la resolución No. 600120171019784 del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), sin que constara la interposición de recursos administrativos contra esa decisión. Asimismo, el juez señaló que el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa obedecen a un procedimiento legalmente reglado a cargo de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, al cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos administrativos y judiciales para controvertir eventuales demoras, exclusiones o decisiones desfavorables.

En su análisis, el a quo advirtió que el propio accionante reconoció en los hechos de la tutela, haber sido postulado y priorizado dentro de la ruta general para el pago de indemnización y que el trámite se encontraba en curso; tal circunstancia permitió al juzgador descartar la existencia de una omisión absoluta por parte de la entidad y concluir que la sola inconformidad con el tiempo de espera no resulta suficiente para habilitar el amparo constitucional.

También, observó una inconsistencia entre los hechos y las pretensiones formuladas, dado que el accionante manifestó haber sido informado de su postulación y priorización en el proceso de pago de la indemnización por la ruta general, pero simultáneamente solicitó que se ordenara a la entidad accionada su inclusión en dicha ruta, lo que le impidió al juzgador tener certeza sobre la existencia actual de una vulneración y, por ende, determinar el estado real de la solicitud.

El a quo explicó que, aunque el accionante invocó una situación de vulnerabilidad económica, no acreditó en el expediente elementos fácticos que permitieran concluir la configuración de un perjuicio irremediable. Respecto a la pretensión de declarar el silencio administrativo frente a la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación de las ayudas humanitarias, el juez negó la solicitud por entender que dicha figura pertenece al derecho administrativo, cuya configuración y efectos están regulados por la ley y son propios de la actuación administrativa; en consecuencia, no puede ser empleada por los particulares para suplir o excusar la inactividad en el ejercicio oportuno de los recursos administrativos que el ordenamiento prevé para controvertir decisiones desfavorables.

En consecuencia, por existir vías ordinarias idóneas para la protección de los derechos invocados y no acreditarse un perjuicio irremediable que justificara la excepcionalidad de la acción constitucional, el juez declaró improcedente la acción de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Toribio Antonio Jaraba Pinzón, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de tutela de primera instancia proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

El accionante sostuvo su condición de víctima del conflicto armado y su calidad de campesino desempleado, reiteró que no había superado la condición de pobreza extrema y afirmó que le fue negado el agendamiento por la ruta general. Por tanto, solicitó la revisión de su petición al considerar que no ha superado su condición de pobreza extrema.

Finalmente, solicitó: “1. REVOCAR E FALLO DE TUTELA No. 20001-31-09-006-2026-00013-00 Valledupar, tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 2.SOLICITO LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA QUE TENEMOS DERECHOS COMO VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, AGENDARME POR RUTA GENERAL” 4 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por el señor Toribio Antonio Jaraba Pinzón, en nombre propio, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2. 4 Análisis de los requisitos de procedibilidad.

Expediente Digital (012TutelaSegundaInstancia.pdf) Folio 3. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos.

Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez. 2.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 5.

Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.

La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que la “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos6”.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que el accionante TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, ejerció en nombre propio la tutela, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la Acción de Tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16. Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 7.

Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 8. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta en contra de i) la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, atribuyéndole la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, derivada de la omisión del pago de la indemnización de desplazamiento forzado.

En efecto, corresponde a la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, gestionar el pago de la indemnización administrativa a favor de los desplazados forzados, asegurando que cumplan los requisitos normativos, validar la correcta inscripción de el RUV y priorizar los casos según el grado de vulnerabilidad del solicitante para, finalmente, ordenar el giro correspondiente.

En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, la Unidad para la Atención Integral a la Víctima seria la entidad encargada de gestionar el pago de la indemnización administrativa a favor de los desplazados forzados. 2.2.3. Subsidiariedad.

Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”9; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 10.

Bajo este marco contextual, la Sala advierte que en el caso sub examine no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para solicitar el pago de la indemnización administrativa a favor de los desplazados forzados, además, no acredita ni demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera transitoria.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales e intereses presuntamente vulnerados. 2.3. Planteamiento del problema jurídico. Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, esta Sala deberá determinar si le asiste la razón al juez de primera instancia al negar el amparo 9 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.

Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional solicitado, al considerar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de subsidiariedad.

O si, por el contrario, se debe revocar la decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del accionante. LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de Tutela, se observa que el accionante, TOTIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, actuando en nombre propio, promovió el amparo constitucional en contra de la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital.

Lo anterior, debido a la omisión del pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Al respecto, la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, optó por guardar silencio pese a encontrarse notificadas en debida forma de la demanda de tutela. Por consiguiente, el juez de primera instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN en contra de la Unidad para la Atención Integral a la Víctima.

Inconforme con la decisión adoptada, el señor TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, actuando en nombre propio, impugnó el fallo de primera instancia solicitando la revocatoria de la decisión. Manifestó su condición de víctima del conflicto armado y campesino desempleado, recalcando que no había logrado superar su condición de pobre extrema. Asimismo, sostuvo que se le negó el agendamiento por ruta general, razón por la cual solicitó una revisión de su petición. En este contexto, se tiene que el a quo, decidió declarar improcedente la acción de tutela invocada por el señor TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, en contra de la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, por considerar que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Ahora bien, esta Sala, integrada para decidir en segunda instancia, examinó de manera exhaustiva el expediente remitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar; en particular, la motivación y el dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como las pruebas allegadas por el accionante, donde resulto que en efecto, la controversia planteada versa sobre prestaciones de naturaleza económica, como lo es el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, cuya solución exige, en principio, el agotamiento o la previa utilización de la vía ordinaria, por lo que la acción de tutela, de carácter subsidiario, solo procede si se acredita que dichos mecanismos son ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ineficientes o incapaces de evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que establece como causa de la improcedencia de la acción de tutela: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 11 En el caso sub examine se constató que el accionante invocó la condición de víctima del conflicto armado y solicitó que se le incluyera en la ruta general para el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, así como la declaración del silencio administrativo respecto de la impugnación de ayudas humanitarias.

Del examen de los escritos y de los documentos aportados por el accionante se advierte que, la tutela se acompañó de una comunicación de la Unidad accionada en la que se negó la entrega de atención humanitaria con fundamento en la Resolución No. 600120171019784 del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)12. Sin embargo, dicha comunicación versó únicamente sobre la negativa o la improcedencia de ayudas humanitarias, lo cual es jurídicamente distinto y separable del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

Esta Sala constató, además, que la Unidad guardó silencio procesal en el trámite de tutela, lo que activa la presunción de veracidad de los hechos invocados en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; no obstante, la procedencia de la tutela no puede sostenerse exclusivamente en esa presunción cuando, como en el presente caso, existen procedimientos administrativos y recursos judiciales ordinarios idóneos para la protección del derecho reclamado.

La normativa y la jurisprudencia son claros en exigir, en sede de tutela y por aplicación del principio de subsidiariedad, que el accionante agote o demuestre razonablemente la ineficacia de los mecanismos administrativos y jurisdiccionales ordinarios cuando éstos sean idóneos para la protección de los derechos invocados. Bajo esos preceptos, la gestión y el pago de la indemnización administrativa se rigen por un procedimiento reglado a cargo de la Unidad, con rutas, criterios de priorización y la posibilidad de impugnación administrativa y de recurso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; vías que el accionante no demostró haber agotado.

En consecuencia, no acreditó de manera idónea la tramitación previa de la solicitud de pago de la indemnización administrativa por desplazamiento 11 12 Decreto 2591 de 1991 Expediente Digital (01_EscritoDeTutela2026.pdf) Folio 6. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar forzoso frente a la entidad accionada ni la interposición de los recursos administrativos que correspondieran en caso de decisión adversa; por tanto, no se probó la ineficacia o falta de idoneidad de los remedios ordinarios que justifiquen el amparo constitucional inmediato.

En relación con la alegación de vulnerabilidad económica extrema, este Tribunal verificó que el material probatorio incorporado no permitió establecer la presencia de un perjuicio irremediable en los términos exigidos por la Corte Constitucional, esto es, un daño cierto, inminente, grave, urgente e impostergable que justificara la actuación excepcional del juez de tutela.

La sola demora en el desembolso o la expectativa de pago, aun cuando generen legitima inquietud en el beneficiario, no constituyen por sí solas un perjuicio irremediable si no se acompaña de prueba, siquiera sumaria, que acredite la inminencia o gravedad de un daño que afecte derechos como la vida, la salud o el mínimo vital de manera irremediable.

En suma, esta colegiatura concluyó que la decisión del juez de primera instancia aplicó correctamente el principio de subsidiariedad de la tutela y ponderó de forma adecuada la existencia de mecanismos administrativos y jurisdiccionales idóneos para proteger los derechos fundamentales del accionante. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la ineficiencia de las vías ordinarias, ni se demostró que el accionante hubiera presentado y agotado las solicitudes y recursos necesarios para reclamar el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.

En consecuencia, esta Sala declarará la improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, proferida el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, promovida por el señor TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, actuando en nombre propio, en contra de la Unidad para la Atención Integral a la Víctima, al existir otros medios de defensa judiciales idóneos y no acreditarse un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN, en contra de Unidad para la Atención Integral a la Víctima, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: TORIBIO ANTONIO JARABA PINZÓN ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMA RADICADO: 20001-31-09-006-2026-00013-01