República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE VERBAL ARRECIFES S.A.S. DEMANDADO RADICADO AVIATUR S.A.S. y Otros 11001 31 03 035 2016 00039 04 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 132 DECISIÓN DECLARA BIEN DENEGADO FECHA Treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide sobre el recurso de queja interpuesto por la demandante contra la providencia proferida en audiencia del 12 de septiembre de 2024, por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso de alzada presentado contra el pronunciamiento del cierre probatorio y consecuencialmente, concedió a los extremos de la litis la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En la comentada decisión la iudex indicó que las pruebas decretadas en la vista pública del 30 de noviembre de 2023, fueron “recaudadas”; ello, a pesar que el comentado pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición y subsidiario de apelación por los extremos en contienda, sin que se tuviera conocimiento de lo resuelto por este Tribunal en sede de impugnación. Acto seguido, advirtió que, al haberse concedido la alzada en el efecto devolutivo, dicha situación no era impedimento para continuar con la actuación ni mucho menos proferir sentencia, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2° del artículo 323 del C.G.P.; máxime que, en segunda instancia, la parte interesada en facultad de las previsiones del canon 327 ibidem, puede solicitar al magistrado, recaudar los elementos de convicción faltantes.
Acto seguido, en aplicación a lo consagrado en el numeral 4° de la regla 373 in fine, procedió a escuchar los alegatos de conclusión de las partes1. 2.2. Contra la evocada decisión, el vocero judicial de la convocante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación2, argumentando en los medular que, contra el proveído que negó alguna de las pruebas solicitadas, tanto la demandante Arrecifes S.A.S., como Aviatur S.A.S. – demandada- impetraron remedio vertical; la primera, con la finalidad que se revocara la denegación de exhibición de documentos y la otra, respecto de la negativa de las inspecciones judiciales con exhibición de legajos, lo que significa entonces que son dos impugnaciones y no una; de suerte que, al haber revocado esta Corporación la primera, debía procederse con el recaudo de tales probanzas, acorde a lo enseñado por la disposición 330 del Rito Procesal y no, esperar el enteramiento de la comunicación – artículo 326 ejúsdem, como lo entiende la falladora. 2.3.
Descorrida la censura por el extremo pasivo, la a quo mantuvo la decisión protestada y denegó el recurso de apelación3, contra esta última negativa el apoderado judicial de la querellante interpuso reposición y en subsidio queja, argumentando que el numeral 3 de la disposición 321 del Estatuto Adjetivo, establece que es apelable el pronunciamiento que niega la práctica de una prueba y, en el caso sub examine, la juzgadora una vez fue noticiada del pronunciamiento de este Tribunal tendiente al decreto de exhibición de documentos deberá adoptar las “medidas pertinentes para la práctica de esta prueba”; luego, “al cerrar el periodo probatorio en primera instancia y abrir la etapa de alegatos de conclusión, lo que se está haciendo es impedir la práctica de una prueba y, por lo tanto, resulta procedente el recurso de apelación” 4.
Minuto 20:37 del archivo “154VideoAudienciaArt373CGPDia4.mp4” de la carpeta “C01Principal”. Minuto 26:10 ejúsdem. 3 Minuto 49:03 ejúsdem. 4 Minuto 54:01 ejúsdem. 1 2 035 2016 00039 04 2.4. Acto seguido, se mantuvo la aludida determinación con sustento en que no se proveyó alguna sobre un elemento de cognición ni mucho menos su negación; consecuencialmente, ordenó su remisión a esta Corporación5. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Por sabido se tiene que el recurso de queja tiene por objeto que el superior funcional, a instancia de parte legítima, conceda o no el recurso de apelación o el de casación que hubiese denegado el Juzgador de primera instancia o el Tribunal, según el caso, si éste fuere procedente, tal como se desprende del artículo 352 del Código General del Proceso. 3.2.
Así las cosas, en esta instancia la decisión se circunscribirá a determinar si el auto acá apelado es susceptible o no de alzada, en la medida en que este Tribunal tiene competencia solo para ello, y, por ende, no puede ser materia de su conocimiento cuanto se refiere a si el a quo acertó o no con la determinación que profirió mediante el auto opugnado. 3.3.
El remedio vertical está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (canon 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (regla 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada. 3.4.
Específicamente con respecto a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”6. 5 6 Minuto 59:48 ejúsdem.
Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988. M.P.: Pedro Lafont Pianetta. 035 2016 00039 04 3.5. En el caso presente, el mecanismo vertical interpuesto por el extremo actor en contra del proveído que ordenó el cierre probatorio para continuar con la etapa de alegatos de conclusión no cumple con el requisito de procedencia, tal como lo advirtió la a quo, en tanto no es susceptible de ser controvertido a través de ese remedio, por no estar enlistado en el canon 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa codificación. Resulta necesario resaltar que la decisión confutada no puede equiparse a la que niega el decreto o su práctica (numeral 3° de la regla citada), por cuanto con anterioridad existió pronunciamiento frente al pedimento que accedió a los elementos suasorios impetrados por cada extremo litigioso y seguidamente se recopilaron las mismas, tal como se constata dentro de la actuación digital.
Al respecto, en sede de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: “3. Ahora, a partir del examen de la providencia que también cuestiona por esta vía, proferida por el Tribunal accionado en segunda instancia el 7 de febrero de 2018, mediante la cual tuvo por bien denegado el recurso de apelación formulado por la aquí accionante contra el proveído de primer grado que denegó el recurso de apelación contra el auto que declaró cerrado el debate probatorio y consecuencialmente ordenó correr traslado para alegar de conclusión, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales, pues la autoridad contra quien se dirige la queja constitucional, la soportó en un criterio jurídicamente razonable.
(…) Resulta evidente que si bien, el ad quem sin mayor explicación le indicó al impugnante que la actuación resultaba ciertamente diferente al que niega la práctica de una prueba; lo cierto es que sin mayores ambages, lo dicho no puede calificarse de arbitrario o de una aplicación normativa con excesiva rigorismo, en tanto que la ley adjetiva enlista puntualmente con estrictez los asuntos que son susceptibles del denegado recurso.
Y es que salta a la vista que con la actuación reprochada en la cual se dio por concluida la etapa probatoria, no se configuró ninguna de las hipótesis contempladas en el numeral tercero del artículo 351 del estatuto procesal civil –vigente para la época-, tales como denegación de apertura probatoria, señalamiento de término para su práctica o dejar de decretar alguna pedida en oportunidad pues precisamente frente a las pruebas se pronunció el juez de la causa dentro de la fase terminada”7 (Negrillas para resaltar). 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC4378-2018. 035 2016 00039 04 En un pronunciamiento reciente, el Alto Tribunal de la justicia ordinaria, reiteró: “3.2 En providencia de 18 de enero de 2024, el Tribunal declaró bien denegada la apelación formulada contra el auto que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió en la audiencia de 19 de octubre de 2023, relativo al cierre del período probatorio en el proceso ejecutivo y a la no recepción de la declaración del perito, como quiera que «ninguna prescripción legal, ya sea de estirpe general o especial, establece la apelabilidad del auto que pone fin a la etapa probatoria, como lo pretende [la] quejos[a]».
(…) 3.5 En la actuación que viene de relatarse no se advierte arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, porque en las providencias que acaban de mencionarse el Tribunal Superior resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, explicando el objeto del traslado del recurso de queja y definiendo el mismo en el sentido de declarar bien denegada la apelación porque, en efecto, el auto recurrido, esto es, el que dispuso el cierre del período probatorio, no era susceptible de apelación”8. 3.6.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las providencias son apelables en la medida en que están así específicamente enlistadas por el legislador, debe apuntalarse que el recurso de alzada impetrado como subsidiario por el extremo actor, no deviene procedente y, por ende, debe declararse bien denegado. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la demandante, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 8 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7043-2024-2024. 035 2016 00039 04 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 428617a8333b35b2d4107171c312136bace24fad5a351e36e33f8793d835c6e7 Documento generado en 31/10/2024 09:01:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica