REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Ejecutivo Rad. 1ª Inst. 15001-31-53-004-2017-00177-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-53-004-2017-00177-01 Rad. Int. 2025-0896 DEMANDANTE: BANCO DE COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. DEMANDADO: ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO Tunja, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO POR RESOLVER Se resuelve la apelación interpuesta en contra del auto del 06 de agosto del 2025, por medio del cual el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, negó la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. BANCOLOMBIA, dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra del señor ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERA.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En proceso ejecutivo tramitado por el BANCOLOMBIA, en contra de ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERA, liquidó la deuda de capital más interés de mora $164.457.724,53 pesos al 04 de febrero del 2019. Mediante auto del 06 de febrero del 2025, el juzgado de conocimiento resolvió declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que el proceso se encontró más de 24 meses sin que se realizara alguna actuación a instancia de parte, dejando en evidencia la inactividad del proceso en la secretaria 1 del juzgado, por un plazo superior al previsto en el Artículo 317 del Código General del Proceso.
Con posterioridad a la notificación del mentado auto, en fechas 04 de febrero del 2025 y 14 de marzo de la misma anualidad, el apoderado judicial de la parte demandante presentó al despacho un acuerdo de cesión de crédito entre el BANCO DE COLOMBIA SOCIEDAD ANÓNIMA S.A. y el FIDECOMISO PATRIMONIO AUTÓNOMO REINTEGRA CARTERA. La parte demandante presentó solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al señalar que: a) El demandante hizo todo lo posible para lograr la materialización de la medida cautelar y que la culpa en la falta de inmovilización no es atribuible a él, pues desafortunadamente la POLICÍA NACIONAL no ha podido lograr dicho cometido. b) Hay que tener mucho cuidado con la aplicación del artículo 317 del C.G.P. pues no puede considerarse la inactividad con una tipificación estricta y literal, pues ello puede conllevar a injusticias, para lo cual reitera que la inactividad no es por desidia de la parte demandante ni por inactividad del despacho, pues ambos están a la espera de que la POLICÍA NACIONAL logre hacer efectiva la inmovilización del vehículo, para lo cual se pregunta «Qué puede hacer la parte interesada, qué puede hacer usted Doctor GUEVARA, qué puede hacer la secretaría de su despacho, nada.
Esperar». c) Agregó que: «(…) no es allegando liquidaciones de crédito, todos los días, o cada mes, o cada semestre, o cada año, etc., bajo el argumento de que la liquidación cambia y va en aumento a diario – no es así insisto como la parte interesada muestra actividad en el proceso. De qué servirían liquidaciones y más liquidaciones, inocuas esas actuaciones, perdedera de tiempo, desgaste procesal, desgaste judicial, resulta hasta absurdo, ilógico, inoficioso, patético, ese proceder procesal.
Cuando la norma dice inactividad “porque no se solicita o realiza ninguna actuación “- aclarando que no es solo de parte del interesado - lo que la disposición está diciendo o a lo que se está refiriendo es a aquellas solicitudes o actuaciones útiles y prácticas que adelanten y le hagan bien al proceso en el propósito de allanar el camino que permita hacer efectivo un derecho pretendido del cual se está esperando su realización. En tratándose de un proceso ejecutivo del que ya tiene hasta liquidación del crédito aprobada, pero sin una medida cautelar efectiva, lo realmente importante, urgente y útil al mismo proceso es la medida cautelar, que es en ultimas con lo que se va a lograr que el proceso 2 resulte efectivo.
No nos engañemos. Dependemos de la POLICIA [sic] NACIONAL y no de mis escritos o liquidaciones de crédito inoficiosas e inocuas que lo que hacen es hacerle perder tiempo al despacho. La actualización de la liquidación del crédito se justifica, cuando ha habido un abono, o cuando se va a hacer un pago, o cuando se tiene en la proximidad un remate, etc».
AUTO APELADO El juzgado de instancia, mediante auto del 06 de agosto del 2025, resolvió negar la solicitud de nulidad al ser improcedente, al argumentar que «Las nulidades procesales atañen a irregularidades en el proceso judicial, por lo tanto, en ellas solo se mira si el procedimiento encaminado a hacer efectivo el derecho, está o no viciado.
Cabe anotar que, conforme el principio de especialidad, no hay defecto capaz de estructurar una nulidad sin que la ley taxativamente lo señale, así mismo excluye la analogía para declarar las nulidades, lo que nos indica que no es posible extenderlas a irregularidades diferentes no previstas en dicha categoría por el legislador»1. DE LA APELACIÓN. Mediante memorial del 13 de agosto del 2025, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al no encontrarse de acuerdo con la decisión del juzgado de instancia, al negar la solicitud de nulidad, al considerar que la entidad demandante ha hecho todas las gestiones posibles para la materialización y efectividad del proceso y consideró que no ha sido posible por parte de la POLICÍA NACIONAL la realización efectiva de la medida de retención del vehículo embargado, es decir, que cuando la inactividad se da por la culpa de un agente diferente a la parte actora, el desistimiento tácito no procede y en tal caso se estaría vulnerando el debido proceso.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿El decreto del desistimiento tácito de la actuación, sin tener en cuenta las actuaciones desplegadas por la parte demandante para lograr la efectividad de la medida cautelar, constituye causal de nulidad de la actuación desplegada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO, al abrigo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia? IV.
CONSIDERACIONES 1. De la nulidad procesal 1 Expediente digital. Carpeta de 03 de incidente de nulidad en primera instancia. Archivo 7. Folio 2. 3 Cuando se produce la inobservancia de las formas legalmente establecidas para el correcto desenvolvimiento de los procesos, se impide el adecuado cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la ley procesal sanciona con nulidad la actuación. Para el efecto, el Código General del Proceso, en su artículo 133, ha estatuido una serie de causales bajo las cuales es posible declarar nulo, en todo o en parte, un determinado proceso.
Más allá de la descripción típica de dichos presupuestos, para el caso que nos ocupa, es menester señalar que el artículo 135 establece los requisitos que se deben reunir para invocar la causal de nulidad, dentro de los que se extractan: 1. Expresar la causal invocada. 2. Expresar los hechos en que se fundamenta la nulidad. 3. Aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. 4.
No ser la persona que haya dado lugar a la nulidad. 5. No invocarla quien omitió alegarla como excepción previa (si tuvo la oportunidad para hacerlo). 6. No podrá alegarla quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla. Empero, el inciso final del mismo artículo determinó que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.» 2.
Del caso en concreto Frente al recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandante, es menester señalar los siguientes aspectos: En el litigio en cuestión, se encontró que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad, al amparo del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al estimar que la declaratoria de desistimiento tácito no tuvo en cuenta las actuaciones desplegadas para 4 materializar una medida cautelar y que la inactividad del proceso no resulta ser una causa imputable al despacho, ni a la parte que representa, sino a la imposibilidad de la POLICÍA NACIONAL de obtener la retención de un vehículo.
Sobre el particular, la Sala Unitaria considera que el argumento esgrimido por el apelante debe ser despachado de manera desfavorable. Al respecto, basta recordar que, en el presente caso, el texto mismo de la constitución es el que consagra la causal de nulidad en unos precisos y delimitados contornos fácticos y jurídicos, pues la norma superior es diáfana en señalar que «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».
De lo anterior se extrae, entonces, que la causal de nulidad que se funda en el artículo 29 de la Constitución Política, se contrajo estrictamente a la nulidad de la prueba que se obtiene con violación de la garantía fundamental al debido proceso. Recorrido el texto del artículo 29 de la Constitución Política, no se advierte alguna cláusula general que hable de la posibilidad de alegar, de manera abierta y genérica, como parece entenderlo el recurrente, una nulidad por la simple y mera violación del debido proceso, pues para ello el estatuto procesal civil contempló una serie de causales bajo las cuales podría invalidarse la actuación, lo cual adquiere sentido pues de optarse por el entendimiento que se propone por el recurrente, ninguna necesidad se hubiera generado para el legislador de plasmar unas situaciones, en las que se puede generar un motivo de anulación de la actuación, si, de todas maneras, la nulidad constitucional, como la bautiza el apelante, abarcaría todas las formas para retrotraer la actuación de una manera panorámica e indiscriminada, postura que esta Sala no acoge porque ello sería tanto como dejar el proceso al criterio y manejo del litigante, según sus apetencias e intereses, lo que generaría un desquiciamiento absoluto del trámite procesal, postura que repudia no sola la ley, sino la propia Constitución. Es más, mírese que la Constitución Política de Colombia va más allá cuando establece que esa nulidad, de la prueba obtenida con violación del debido proceso, no es de aquellas saneables y mucho menos de aquellas que requieran trámite alguno, pues esta ópera ipso iure, es decir, de manera automática, por ministerio de la ley sin que se requiera de trámite previo. 5 Y es que ha sido postura invariable de la Corte Suprema de Justicia, que la causal del artículo 29 superior, no sirve para que la parte se habilite para deprecar la nulidad por cualquier yerro en la actuación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: «3.3.
Dentro del anterior contexto conviene recordar que, si bien el artículo 29 de la Constitución Política consagró el principio del debido proceso, estandarte sobre el cual se erige la tramitación judicial y, como parte del mismo, las nulidades procesales, no por esta razón todas las afectaciones de aquél se traducen en estas últimas; y es que, las causales de invalidez, son la ultima ratio en materia de defectos en la tramitación. No en vano esta corporación tiene dicho: Las nulidades procesales son una sanción al acto llevado a cabo sin respetar las garantías judiciales de los intervinientes en el litigio y se rigen por los principios de taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, protección, convalidación, saneamiento, legitimación, preclusión e interpretación restrictiva.
Al respecto, en CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256, se recordó que «(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación», axiomas que sirven de norte para la invocación y estudio de las causales de invalidación procesal tipificadas en la ley».
(SC3678, 25 ag. 2021, rad. n.° 201600215-01). Por tanto, y en aplicación de invaluables postulados del derecho adjetivo, tales como la economía, la celeridad y la prevalencia del derecho sustancial, no toda anormalidad en la tramitación debe conducir inexorablemente a la invalidez. Es cierto que el artículo 29 constitucional consagró una forma especial de nulidad, calificada como de pleno de derecho, pero limitada a «la prueba obtenida con violación del debido proceso»; por ende, esta ineficacia se acota al medio suasorio en particular, sin comprender la totalidad del trámite judicial.
Así lo doctrino este órgano de cierre: 6 [S]egún la jurisprudencia vigente, la nulidad derivada de una prueba ilícita no tiene el alcance de invalidar la actuación, pues sus efectos se acotan al medio suasorio en concreto y la correcta aplicación del derecho que gobierna la controversia, lo que deberá invocarse con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
De forma literal se ha dicho: ‘[L]a sanción que en principio se deriva de la ‘nulidad’ de la prueba, no es otra que la de su ineficacia, asunto que, por regla general, no se expande al proceso el cual, en cuanto tal, no sufre mengua ni, por supuesto, da lugar a su renovación total o parcial, a menos obviamente que en casos excepcionales haya lugar a la repetición de la prueba.
Dicho esto, la diferencia entre la nulidad del proceso y la de la prueba, aflora diáfanamente, pues mientras la primera comporta un yerro de actividad del juez, la segunda puede despuntar en un error de juicio del fallador derivado de haberla estimado, no obstante su irregularidad (SC, 13 dic. 2002, exp. n.° 6426)’. Esta conclusión no podría ser diferente, pues el artículo 29 de la Constitución Política, sin ambigüedad alguna, prescribió que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso»; esto es, circunscribe los efectos invalidantes al instrumento suasorio que se obtuvo en desatención de las garantías fundamentales, sin extenderlo a la totalidad del trámite.
Se trata, entonces, de una regla de exclusión probatoria, «vale decir, [impone] la separación de ese material suasorio del elenco probatorio. Así las cosas, es infortunado y estéril el esfuerzo del recurrente enderezado a enmarcar en el contexto… [de] la nulidad del proceso» (SC, 28 ab. 2008, rad. n.° 2003-00097-01)… (SC4257, 9 nov. 2020, rad. n.° 2010-0051401).
En consecuencia, la invocación del canon 29 constitucional, sin más particularidades, no satisface el requisito de especificidad de las nulidades procesales, como lo tiene decantado la jurisprudencia en vigor: Ahora, si bien en este caso se alega la incursión de nulidad contemplada en el inciso final del artículo 29 Constitucional, resulta que no es suficiente la mera enunciación de la razón propuesta para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, pues se requiere señalar la exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del motivo enunciado, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía irregularidades procesales que no alcanzan a calificar como causal de nulidad, bajo una apariencia que no le corresponde (AC2134, 29 may. 7 2018, rad. n.° 2014-00403-02)»2 (subrayado y negrilla fuera del texto original).
Bajo esta óptica, en claro queda que, contrario a lo sostenido por el recurrente, la causal del artículo 29 superior, bajo los derroteros fácticos y jurídicos en los que se apoya el apelante solicitante de la nulidad, no tienen ningún mérito de convicción para derruir la actuación adelantada en primera instancia y mucho menos para hacer prosperar el remedio vertical incoado, pues es evidente que los argumentos que acompañan su solicitud de nulidad, de ninguna manera conciernen a lo que la Constitución Política ha establecido, sino que más bien se han enfilado a cuestionar el auto que decretó el desistimiento tácito, el cual debió será atacado vía recursos ordinarios, más que a considerar si en el presente caso surgía alguno de los motivos de invalidación de la actuación, establecidos en la ley y la constitución. Por lo demás, si fuera la nulidad supralegal prevista en el art. 29 Superior, está huérfano el argumento del recurrente respecto a cuál es la prueba reputada ilícita o ilegal, obtenida con violación del debido proceso.
Por tanto, la providencia objeto del recurso será confirmada en su integridad, con la correspondiente condena en costas a los apelantes, en favor del señor ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO. Como agencias en derecho este despacho fijará la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo del demandante, ante la patente improcedencia del mecanismo de alzada invocado.
En razón y mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 06 de agosto de 2025, proferido por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, conforme los argumentos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes (2 smmlv) en favor del señor ÓSCAR RODRIGO MORA BARRERO.
TERCERO. En firme este proveído, DEVOLVER las diligencias al despacho de primer grado, para lo de su cargo. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2421-2022. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 005a2505e5d6a0df6432fd97d0187f825fbf89e3407da3692a1791e01b3bca22 Documento generado en 16/12/2025 10:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9