Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00461- 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103045202200461 01 VERBAL - RESOLUCIÓN COMPRAVENTA CECILIA CARLOS BANCO DAVIVIENDA S.A. CONTRATO Se resuelve la apelación que la parte demandante interpuso contra el auto que, en audiencia de 12 de marzo de 2025, profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, con el que negó la solicitud de nulidad que formuló.

ANTECEDENTES 1. En el curso del proceso verbal del epígrafe, el 12 de marzo de 2025, la parte demandante pidió decretar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto de 15 de julio de 2024, “por vulneración del debido proceso en general, y en particular por vulneración del principio de publicidad”. Como soporte de su pretensión de invalidez adujo, en lo medular, que el 2 de marzo de 2023 presentó reforma a la demanda, que fue negada por el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad en auto del 28 de abril de 2023; que el 11 de mayo siguiente radicó la demanda modificada de acuerdo a lo requerido y que el 22 de septiembre de esa misma anualidad, se emitió el auto que abre a pruebas sin hacerse ningún pronunciamiento sobre la reforma a la demanda, por lo que impetró recurso de apelación contra esa providencia, resolviéndose por el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad -autoridad a la que se le remitió el asunto- en auto de 15 de julio de 2024, reponer el proveído anterior, sin que su contenido haya sido publicado “por problemas de acceso al portal”, indicándose que “el auto podrá ser examinado y estará disponible en instalaciones físicas del juzgado”.

Señaló, además, que se encontraba inconforme con la decisión emitida en el proveído de 15 de julio de 2024, en el que se resolvió no Proceso No. 110013103045202200461 01 Clase: Verbal --------------------- tramitar la solicitud de reforma a la demanda, por no haberse allegado en los términos de ley; y que la omisión de la publicación de aquella providencia a través de medios electrónicos contradice lo establecido en la sentencia SU 355 de 2022. 2.

Mediante el proveído cuestionado, el juez de primer grado negó la aludida petición de invalidez, tras manifestar que la reforma de la demanda debió presentarse en las oportunidades procesales debidas, y que las causales de nulidad son taxativas, sin que la inadmisión de la demanda por no haberse subsanado en debida forma pueda configurar alguna de esas circunstancias.

Precisó que, lo que se pretende por la demandante es revivir etapas procesales vencidas, pues la demanda reformada fue presentada e inadmitida, sin que se hubieren subsanado las falencias señaladas en esa oportunidad y esa circunstancia no fue objeto de reparo alguno; y que las causales que alega desde el punto de vista constitucional, tampoco se configuran, pues si se advirtió alguna anomalía, se actuó de forma omisiva al no poner de presente esas circunstancias en la etapa procesal correspondiente. 3.

Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, con soporte en que la solicitud de nulidad se fundamentó en el artículo 29 de la Constitución Política y no en alguna de las causales del artículo 133 del C.G.P. y la denunciada violación al derecho al debido proceso, se refiere a la inobservancia a las normas propias de cada juicio, relacionada con los principio de publicidad y confianza legítima, que se vulneraron al no haberse notificado en el estado electrónico el contenido de la providencia del 15 de julio de 2024, pues solamente se indicó que aquella “no está a disposición”.

Indicó que en la difusión de aquella providencia no se cumplieron con las formalidades debidas y se pasó por alto lo establecido en la sentencia SU 355 de 2022, según la cual la no publicación en medios electrónicos de las actuaciones transgrede las garantías fundamentales de los usuarios. Agregó que no ha tenido oportunidad de impetrar la nulidad invocada, pues fue esa la primera actuación en la que pudo proponerla con posterioridad a la emisión del auto cuestionado; y que sí subsanó la demanda reformada, pues el Juzgado 45 Civil del Circuito en auto de 28 de abril de 2023 así lo estableció, pero que posteriormente el Juzgado 57 Civil del Circuito, al asumir el conocimiento del asunto volvió a resolver sobre esa subsanación e inadmitió la reforma de la demanda con nuevos requisitos, lo que constituye “una carga procesal excesiva”. 4 Proceso No. 110013103045202200461 01 Clase: Verbal --------------------- 4.

A través de proveído emitido en esa misma diligencia, la primera instancia confirmó la determinación recurrida, con soporte en que, de haber existido una nulidad, aquella se subsanó con la actuación tardía de la demandante, y en todo caso, la nulidad constitucional que se alega resulta improcedente, toda vez que la invalidación del juicio debió adecuarse a las previsiones del artículo 133 del C.G.P. Señaló, además, que el proveído cuestionado se publicó en el sistema Siglo XXI, en razón a que aún no estaba implementado el micrositio del juzgado, pero que en todo caso el proceso estaba a su disposición. Por lo tanto, se procede a resolver la apelación previa las siguientes, CONSIDERACIONES La providencia recurrida debe confirmarse, por las razones que proceden a exponerse.

Efectuada una revisión del plenario se evidencian las siguientes actuaciones relacionadas con la censura del recurrente: (i) El 1° de marzo de 2023 la demandante allegó escrito con el que pretendió adicionar las pretensiones que planteó en la demanda y modificar el juramento estimatorio que había rendido. (ii) El 16 de marzo de la misma anualidad aquel extremo procesal solicitó adición de pruebas.

(iii) El Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, en auto de 28 de abril de 2023, no admitió las solicitudes de adición de pretensiones y pruebas, toda vez que no se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 93 del C.G.P., pues “no es dable modificar la demanda por partes, sino que debe presentarse integrada en un solo escrito”. (iv) El 27 de septiembre de 2023, la actora presentó escrito con el adujo subsanaba la adición de la demanda, al presentar “la demanda en un solo archivo PDF, integrada conforme lo dispuesto en el artículo 93 del C.G.P.”.

(v) En proveído de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado 45 Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso no dar trámite a la solicitud previa de la actora al no haberse allegado la reforma de conformidad con la ley, y decretó las pruebas solicitadas por los extremos procesales. 5 Proceso No. 110013103045202200461 01 Clase: Verbal --------------------- (vi) Contra esa providencia, la actora formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con sustento en que el juzgador de primer grado no se pronunció sobre la totalidad de las pruebas solicitadas en la “demanda adicionada y anexos”, ni se corrió traslado de aquel escrito a su contra parte.

(vii) En proveído de 15 de julio de 2024, el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que asumió el conocimiento del proceso del epígrafe-, resolvió el aludido medio de impugnación, revocando la providencia de 22 de septiembre de 2023, en razón que se observó que la actora si allegó el escrito echado de menos por el Juzgado 45 Civil del Circuito, y en su lugar, inadmitió la reforma a la demanda para que en el término de 5 días so pena de rechazo, efectúe las adecuaciones allí ordenadas.

Aquella providencia fue notificada por estado n.° 006 de 16 de julio de 2024 y cobró firmeza sin que ningún reparo de hubiese formulado contra lo allí decidido, tal como se evidencia en el informe secretarial del 2 de agosto de esa misma anualidad. (viii) En auto de 12 de agosto de 2024 se dispuso el rechazo de la demanda, sin que aquella determinación hubiese sido controvertida.

Del anterior recuento, deviene palmario que, aunque la pasiva pretendió la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto de 15 de julio de 2024, “por vulneración del debido proceso en general, y en particular por vulneración del principio de publicidad”, aquella petición devenía abiertamente improcedente, al no estar sustentada en ninguna de las causales contempladas por el legislador, además de no observarse irregularidad alguna el trámite antes reseñado.

Al respecto, el artículo 135 del Código General del Proceso consagra que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. A su turno, el numeral cuarto de esa codificación consagra que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en este Capítulo o en los hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o las que se propongan después de saneadas o por quien carezca de legitimación”.

(énfasis del despacho). Además, se tendrán por saneadas los vicios que constituyan motivo de nulidad cuando, entre otras, “(…) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (numeral 1° del artículo 136 Ibídem). A su turno, el parágrafo del canon 133 del C.G.P., señala que: “(…) las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si 6 Proceso No. 110013103045202200461 01 Clase: Verbal --------------------- no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Por su parte, el artículo 29 de la Carta Política prevé que cualquier prueba obtenida con violación al derecho fundamental del debido proceso es nula de pleno derecho, lo que “significa que sobre toda prueba ‘obtenida’ en tales condiciones, esto es, averiguada y, principalmente, presentada o aducida por la parte interesada o admitida con perjuicio del debido proceso, pende la posibilidad de su declaración judicial de nulidad”, así como aquellas “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta1”.

Ante ese panorama y conforme a los reproches esgrimidos por la demandante, se destaca que el fundamento de su aspiración es una presunta irregularidad en la publicación del auto de 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de esta ciudad, que, a su juicio, constituye una nulidad de orden constitucional que acarrea la invalidación de la actuación proferida por ese funcionario.

Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de este despacho la petición estaba llamada al fracaso, de un lado, en atención a que la actora fundó su alegato en situaciones que no se encuadran en ninguna de las causales a que hace mención el artículo 133 del C.G.P., y que debieron ser alegadas en la oportunidad procesal oportuna, pues tanto el proveído de 15 de julio de 2024 como el de 12 de agosto de la misma anualidad, cobraron firmeza sin que ningún reproche se hubiese formulado por la actora; y, del otro, al no evidenciarse que el reproche se circunscriba a la obtención, dentro del juicio, de algún medio convicción obtenido en contra vía de las garantías procesales y constitucionales del convocado.

Desde ningún punto de vista se advierte estructurada la hipótesis prevista en el artículo 29 de la Constitución Política. Por el contrario, se sustentó en una situación diferente a la consagrada en el referido precepto normativo, pues se itera, la inconformidad de la actora deviene de la presunta irregularidad en que a su juicio se incurrió en la publicación del proveído de 15 de julio de 2024 y, en lo allí decidido.

Por lo tanto, las situaciones ahora enrostradas debieron plantearse, con el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de las preclusivas oportunidades regladas en la codificación adjetiva para tal efecto, y no tras haber transcurrido más de 8 meses desde su emisión. 1 Corte Constitucional C-372/1997 7 Proceso No. 110013103045202200461 01 Clase: Verbal --------------------- Corolario de lo discurrido, dado que la anulación invocada no tiene soporte en ninguna de las causales legales que ameritan esa declaratoria tanto así que la solicitante aceptó no hacer uso de ninguna de ellas-, tampoco se acompasa con las especificaciones previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, y, por el contrario, se pretende por tal medio crear un nuevo escenario para controvertir la pretendida reforma a la demanda, situación que imponía su negativa.

Por lo demás, téngase en cuenta que la constancia insertada en el estado electrónico n.° 006 del 16 de julio de 2024, a través del cual se notificó el proveído de 15 anterior, obedeció a la redistribución de procesos ordenada en el Acuerdo n.° CSJBTA24-63 del 24 de abril de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual la reasignación de procesos requería un procedimiento previo, pero que de ninguna manera impedía el avance del proceso, pues tal como se precisó en la referida notificación por estado, su consulta podía efectuarse en las instalaciones físicas del despacho debido a que aún no se había asignado por el área encargada de la creación del micrositio del juzgado.

Lo discutido es suficiente para confirmar el auto apelado; sin condena en costas por no aparecer probadas. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto que, en audiencia de 12 de marzo de 2025, profirió el Juzgado 57 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero. Devolver en oportunidad, las diligencias al estrado de origen.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil 8 Proceso No. 110013103045202200461 01 Clase: Verbal --------------------Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfa9ca728b5be09e000d52a3535c467200beaf8631157aa5ff82ed6b2476ca84 Documento generado en 31/03/2025 05:04:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9