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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007 2016 00721 04 DR ZULUGA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Rubiela Amparo Cubides Acosta Wir Ltda 110013103 007 2016 00721 04 Segunda Declara bien denegado recurso de apelación Se decide el recurso de queja formulado por el demandado frente al auto de 11 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, que negó la concesión del recurso de apelación1.

I.

ANTECEDENTES 1. Rubiela Amparo Cubides Acosta, por intermedio de apoderado judicial, promovió incidente de liquidación de frutos (art. 284 CGP), concepto al que fue condenado la sociedad demandada en el proceso primigenio2. 2. En decisión de 20 de agosto de 2024 se corrió traslado a la contraparte por el término de 3 días3, memorial que fue enviado por mensaje de datos el 22 de agosto de la misma anualidad4. 3.

La demandada impulsó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la prenotada providencia5, para lo cual, recordó que el 29 de julio de 2024 solicitó no dar trámite al incidente, por cuanto no se le envió copia del escrito; insistió que la no remisión quebranta el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 y el canon 1 Cuaderno primera instancia, carpeta 10 incidente liquidación de frutos, archivo 10. 2 Ibidem, archivo 01 3 Ibidem, archivo 04. 4 Ibidem, archivo 05. 5 Ibidem, archivo 06. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 007 2016 00721 04 78, numeral 14 del Código General del Proceso. 4. La gestora descorrió el traslado de la impugnación6, para cuyo fin, afirmó que no estaba en la obligación de dirigir misiva con el escrito incoativo del incidente, al haber requerido medidas cautelares previas, lo cual constituye excepción al mentado deber (art. 6 de la Ley 2213 de 2022). 5.

En proveído de 11 de febrero de 2025 se determinó no revocar la providencia adiada 20 de agosto de 2024 y negar la concesión de la alzada7. Lo que se fundó en que la falta de traslado de los escritos por parte de los intervinientes, si bien contrarían el artículo 3 de la pluricitada ley, no es óbice para no dar curso ni resolver lo contenido.

Sobre la alzada indicó no estar contenida la temática en el artículo 321 del CGP. 6. El interesado impetró recurso de queja en subsidio del de reposición, para que se surtiera ante el superior e insistió en la procedencia de la impugnación8. 7. En interlocutorio de 4 de abril hogaño se mantuvo incólume el veredicto, con los mismos razonamientos y se concedió la queja9. 8.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia radica en establecer si se encuentra ajustada a derecho la providencia que negó el medio vertical, para lo que se anticipa la frustración de lo pedido por el extremo recurrente. 2. Para que sea procedente el otorgamiento de la alzada, es necesario que la disputa sea susceptible del recurso de cara al principio de taxatividad, que sea interpuesto en la oportunidad establecida en la ley, que el apelante sea parte o tercero interviniente y que la providencia le cause un agravio o perjuicio, lo que se concreta en el interés jurídico para recurrir. 6 Ibidem, archivo 08. 7 Ibidem, archivo 10. 8 Ibidem, archivo 11. 9 Ibidem, archivo 14. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 007 2016 00721 04 3. En síntesis, se aprecia que el inconforme combatió el auto fechado 20 de agosto de 2024, a través del cual se corrió traslado por el término de 3 días del incidente incoado bajo la cuerda del recurso de apelación, con la premisa de que el extremo activo vulneró la ritualidad procesal consistente en enviar a los sujetos del litigio copia de los memoriales. 4.

De entrada, destáquese que la providencia que puso en conocimiento el incidente objeto de examen no es susceptible de ser apelada, puesto que no está como tal enlistada en el artículo 321 de la ley procesal civil, ni en otra disposición legal especial, lo que impide ser abordada por el superior funcional y auscultada de fondo. 5. En las descritas circunstancias, se pasa a declarar bien denegado el recurso de apelación. Sin condena en costas, al no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar bien denegado el recurso de apelación de la referencia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 007 2016 00721 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 33df185c80887e228c1d341dd6e9ed2c49ee9e4978b6bd31ea21073614d646e6 Documento generado en 26/06/2025 06:33:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4