Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76245 A ACLARACIO´N DE SENTENCIA INEFICACIA COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Olga Henao Delgado

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL RAD 08001310500820230018901 /76245 A ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS MAGISTRADA PONENTE: DRA MARÍA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, Trece (13) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARÍA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, proceden a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia, proferida dentro del proceso de la referencia el día 30 de septiembre de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solicita aclaración de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, manifestando lo siguiente: “(…) En atención a lo anterior, en cuanto a la modificación del numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en no trasladar gastos de administración cobrados al actor, que fueron utilizados en los seguros previsionales y la garantía de pensión mínima que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante en el fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. vale la pena traer a colación lo dispuesto en el decreto 3995 de 2008, que frente al traslado de aportes entre administradoras establece.

Artículo 7 Decreto 3995 de 2008 Cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de para las operaciones del día en que se efectúe el traslado. Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.

La norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría únicamente el 11.5%.

Así las cosas, y como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, no hay claridad sobre los recursos que financiarían el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. En el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM.

Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Así las cosas, Honorables Magistrados solicito respetuosamente proceda con la aclaración de sentencia (…)”. (Sic) CONSIDERACIONES Frente a la ausencia de normas procesales de carácter laboral sobre la aclaración, y adición de providencias, el artículo 285 del Código General del proceso, aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del CPTSS, establece que: RAD 08001310500820230018901 /76245 A ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

(En Negrilla por la Sala) Resulta diáfano del contenido de la norma procesal anterior, que la aclaración de providencias por parte del juez que las dictó, es procedente en aquellos casos en que i) en tales proveídos se encuentren frases o palabras que ofrezcan motivos de duda, o para el caso de las correcciones ii) se haya cometido un error puramente aritmético o cambio de palabras o alteración de éstas.

La H. Corte Constitucional, sobre la finalidad de la figura de aclaración en el auto 193 de 2018, dispuso: “(…) a. Aclaración [14]: tiene lugar cuando la sentencia contenga frases o conceptos que generen algún grado de ambigüedad, siempre que se presenten en la parte resolutiva de la misma o, tengan influencia en la decisión que en ella se adopte.

Ciertamente, puede afirmarse que las expresiones consignadas en los fallos, que son inciertas y ambiguas, son aquellas que generan dudas en su entendimiento, en la medida en que no permiten comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión. Lo anterior no debe ser entendido de manera general y/o abstracta, en tanto que no cualquier expresión confusa presente en un fallo es objeto de aclaración, ya que esta deberá encontrarse en la parte resolutiva del mismo, o, cuando se utilice en la parte motiva, esta deberá tener un alto grado de influencia en el sentido de la decisión. Por el contrario, no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva.

La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos, por cuanto (…)”. (En Negrilla por la Sala). Es de recordar que el presente proceso fue asignado para resolver el recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la parte demandada la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR, la ineficacia del traslado, efectuado por el señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad materializado, a través del formulario suscrito con COLFONDOS SA PENSIONES Y FCESANTIAS y teniéndose como única afiliación valida, la efectuada por el demandante al régimen público (RPMPD), administrado hoy en día, por COLPENSIONES.

SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA con sus respectivos rendimientos financiero para lo cual, se le concede un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus RAD 08001310500820230018901 /76245 A ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS respectivos valores junto con el detalle pormenorizados de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

TERCERO: Se ordena a COLPENSIONES, a recibir los referidos aportes y aceptar al señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA como afiliado al régimen de prima media con prestación definida en los mismos términos de la vinculación inicial. Para este efecto se le concede a COLPENSIONES un término de treinta (30) días hábiles, siguiente a la recepción de los valores correspondiente para que proceda restablecer nuevamente la afiliación de ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA como si nunca si hubiese salido del régimen de prima media con prestación definida, es decir sin solución de continuidad.

CUARTO: se declara no probada las excepciones, propuestas por las entidades accionadas.

QUINTO: Se condena en costa a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS. Sin costas a cargo de COLPENSIONES.

SEXTO: Esta decisión se consultará, en lo atinente a COLPPENSIONES. Tal como lo pregona el artículo 69 del CPTSS” (Sic). Seguidamente, surtido el trámite en segunda instancia, se profirió decisión en esta instancia, de la calenda del 30 de septiembre de 2024, de la siguiente manera: 1. “MODIFICAR el numeral Segundo (2º) de la sentencia apelada y consultada de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla con fecha del 22 de mayo de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: SE ORDENA a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, a realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de los valores que hubiese recibido por motivo de la vinculación del demandante, señor ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA; consistentes en: los aportes de la Cuenta de Ahorro Individual, con los respectivos rendimientos financieros y Bonos Pensionales, en caso de haberse redimido; para lo cual, se le concede un término de treinta (30) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta decisión. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.” 2.

CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada de primera instancia, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con fecha del 22 de mayo de 2024. 3. SIN COSTAS, por no haberse causado en esta instancia.” Es así que, como el proceso ordinario laboral que nos concierne, es referente a la declaratoria de ineficacia, y se trata de retrotraer las cosas al estado inicial en que se encontraban antes del acto ineficaz; esta Sala de decisión Laboral, resolvió confirmar la providencia apelada y consultada en cuanto a la declaratoria de la ineficacia, pero modificó la providencia de primer grado, en cuanto a los conceptos susceptibles de devolución, con ocasión a ello.

Ahora bien, revisada la providencia del 30 de septiembre, la Sala Mayoritaria, con Salvamento parcial de Voto en cuanto este punto de la Magistrada Ponente María Olga Henao Delgado, consideró al interior de la misma: “(…) hoy es posición mayoritaria de esta Sala de Decisión en torno al tema en cuestión, acorde con el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, acogido por parte de los Hs.

Magistrados acompañantes, Drs. FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, y DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ, quienes fungen como Magistrados acompañantes de esta Sala decisión, que como efecto jurídico de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen de prima media al RAIS, RAD 08001310500820230018901 /76245 A ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS solo se ordena la devolución de los aportes y sus rendimientos y el bono si efectivamente fue pagado, por cuanto a criterio de la citada H. Corporación, no afectan la sostenibilidad del sistema, como lo venía sosteniendo la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no ordenando las comisiones y los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, ni que dichos valores sean ordenados forma indexada (…)” De la lectura del anterior extracto, es claro que la postura de la Sala mayoritaria en cuanto a la no devolución de los gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes en seguros previsionales, indexación y aportes destinados a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, deviene de la aplicación de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 107 del 9 de abril de 2024, donde la H. Corporación sostuvo que dicha determinación no afecta la sostenibilidad del Sistema Financiero, y en virtud de ello, se modificó lo dispuesto por el a quo, para no ordenar la devolución de estos emolumentos, todo lo que se encuentra diáfano en la sentencia de segunda instancia. Vale destacar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de la presente anualidad, confirmó la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen del actor, con la consecuente devolución de aportes, rendimientos y bonos pensionales de ser el caso por su redención, decisión esta que todos los integrantes de la Sala tuvieron a bien acoger; no obstante, la Magistrada Ponente María Olga Henao Delgado, formuló salvamento parcial de voto sobre el específico punto de los emolumentos susceptibles de devolución por parte de la AFP Privada, pues conforme se argumentó: “(…) En virtud del precedente vertical contenido en múltiples sentencias dictadas por nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, acogida por la suscrita tanto como Magistrada Ponente, como Magistrada Acompañante de esta misma Sala de Decisión, que una vez determinada la procedencia de declaratoria de ineficacia de traslado por indebida o deficiente información, en virtud a los efectos de tal declaratoria, es como si no hubiese existido el traslado de RPM al RAIS, y previa asimilación de los efectos de la ineficacia con los de la nulidad tal como lo tiene dicho nuestra H. Corte Suprema de Justicia en Salas de Casación Civil y Laboral, y según esta última Sala de Casación, procede la devolución de los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales, garantía de la pensión mínima, indexación, prima de reaseguros.

(…)” (Negrillas por fuera del texto original). Es por ello que, al disentir sobre ese único aspecto, el proyecto no fue derrotado en mayoría, sino que se mantuvo la ponencia, con la precisión que se hizo en el salvamento de voto parcial, donde la MP argumentó que dichos conceptos enunciados en precedencia, son susceptibles de devolución. Bajo tales circunstancias, como quiera que en virtud de que la línea de pensamiento de la Sala Mayoritaria, e incluso de la Magistrada Ponente quien salvó el voto parcialmente, aparece lo suficientemente diáfana, en el presente caso no existen frases en la motiva y resolutiva que se presten a confusión y que requieran aclaración por parte de esta Corporación, por tanto no se accederá a la solicitud de aclaración deprecada por parte de la apoderada judicial de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así se expresará en la parte resolutiva de este proveído.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala, RESUELVE RAD 08001310500820230018901 /76245 A ORLANDO DOMINGO CARPINTERO GUERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS

1. NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Ejecutoriada la presente providencia y de no interponerse recurso alguno, remítase el expediente al Juzgado de origen para los fines legales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad. 76245 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Ausencia Justificada Firmado Por: Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 954c833951b7309ee1c452f6f2d565311322e9de034009cf5a6f4b5b7545d5a1 Documento generado en 13/11/2024 02:32:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica