TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Iris Del Carmen Sierra De Ávila: Fundación Clínica Integral Sincelejo: 70001310500320180004501 Aprobado en sesión del 30 de abril de 2025 Acta N° 008 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA contra FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO, radicado bajo el No. 201800045-01.
I.
ANTECEDENTES La señora IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO, con miras a que, mediante sentencia judicial se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual fue finiquitado de manera injusta por el patrono. Que, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las siguientes prebendas: vacaciones, primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, dotación de uniforme, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del art. 65 del CST, indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, la demandante prestó sus servicios personales en favor de la empresa demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido que se prolongó desde el 1° de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2017, desempeñando labores de aseadora y devengando como salario la suma de $737.717 mensuales.
Que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante Dictamen N° 5687 del 18 de noviembre de 2013, determinó que la actora padece de una PCL con diagnóstico motivo de calificación: síndrome de manguito rotatoriо. Que, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Dictamen de fecha 22/07/2014 confirmó el diagnóstico y determinó el origen de la enfermedad, como “profesional", siendo que posteriormente la ARL SURA expidió dictamen N° 1520100972-403206 06/03/2018, donde le determinaron a la accionante una PCL del 14.55%.
Que, es una persona que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta como consecuencia de la limitación que padece y es sujeto de especial protección constitucional. Que, la entidad demandada a principios del mes de mayo de 2017 cerró operaciones comerciales sin ninguna justificación de orden legal. Que, le adeuda 5 meses proporcionales de vacaciones, primas de servicio, cesantías y dotaciones (del primer semestre de 2017), así como la indemnización por despido injusto y por despido discriminatorio.
Que, la demandante citó a la accionada a audiencia de conciliación ante el Ministerio del trabajo, empero se declaró fallida dicha diligencia por la no comparecencia de la demandada. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO descorrió el traslado1, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
El argumento central de la accionada es que, si bien entre las partes medió el contrato de trabajo predicado por la activa, el mismo se dio por terminado debido a la gran iliquidez que impidió que la clínica siguiera operando y que conllevó a su cierre definitivo. Agregó que, si bien la demandante padece de una limitación, su calificación no la cataloga como persona inválida, de modo que, no se activa a su favor protección alguna.
Propuso las excepciones de fondo de pago, compensación y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de septiembre 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO:
PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora, ello acorde con las sendas motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, ello conforme al Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, procédase de conformidad. 1 Ver “09ContestacionDemanda”
TERCERO: En caso de no ser apelada esta decisión, envíese en CONSULTA ante la H. Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al tenor del artículo 69 del CPTYSS”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre la señora Iris del Carmen Sierra de Ávila y la Fundación Clínica Integral Sincelejo desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2017, donde la actora se desempeñó como aseadora devengando el salario mínimo legal mensual vigente.
Además, se acreditó que la fundación terminó unilateralmente el contrato laboral aduciendo fuerza mayor por el estado de iliquidez de la entidad. En ese sentido, el litigio se centró en determinar si era procedente el pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 por haber terminado el empleador el contrato de trabajo estando la demandante en estado de debilidad manifiesta y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Al respecto, la judicatura se basó en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sentencia del 7 de julio de 2021 (Rad. No. 84516), la cual reiteró que para la protección de estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente cualquier afección de salud, sino que se requiere una situación de discapacidad relevante o significativa, identificada tradicionalmente con limitaciones en grados moderado, severo o profundo, o un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.
Bajo ese entendido, analizó el dictamen emitido por la ARL SURA del 6 de marzo de 2018 que determinó que la actora padece un 14.55% de PCL, concluyendo de dicho documento que, no se acreditó de manera cierta que el diagnóstico de la demandante le representara una discapacidad o limitación al menos en un grado moderado, es decir, con una PCL igual o superior al 15%.
Por lo tanto, la accionante no era beneficiaria del derecho a la estabilidad laboral reforzada previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, sin que fuera necesario indagar si la terminación del contrato por estado de liquidez representó una causa objetiva, ya que esto solo es aplicable en casos de trabajadores con discapacidad con el grado de protección aceptado por la CSJ SC Laboral.
De otro lado, la a quo desestimó el argumento de la parte demandante basado en el principio de igualdad por el trato dado a otro trabajador que usaba muletas, ya que no se demostró que este trabajador tuviera la misma situación física, fáctica y de salud de ésta, además de que los conceptos de discapacidad e invalidez son diferentes según la Corte Constitucional.
Finalmente, el Juzgado resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. IV. GRADO DE CONSULTA Al no haberse promovido recurso alguno por el extremo demandante, se dispuso el agotamiento del grado jurisdiccional de consulta en su favor. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de noviembre de 2021 se admitió el reseñado grado jurisdiccional, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, las partes guardaron silencio durante el plazo conferido para alegar2. Posteriormente, mediante auto adiado 5 de noviembre de 2024, se decretó prueba de oficio tendiente a obtener de parte de la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SUCRE y de la entidad demandada información acerca del estado de iliquidez económica que presuntamente padece la accionada; recibiéndose respuesta de ambos entes, de lo cual se corrió traslado a los intervinientes en el proceso.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en 2 Ver “ 06AlDespacho” cuaderno segunda instancia. forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Conforme a las pretensiones del libelo y lo decidido en primera instancia, corresponde a esta Sala dilucidar -en grado de consulta (art. 69 CPTSS)- los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Entre la señora IRIS SIERRA y la FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO existió un nexo contractual laboral a término indefinido, en virtud del que, el patrono quedó adeudando las prestaciones sociales, vacaciones y dotaciones generadas entre el 1 de enero de 2017 al 30 de mayo del mismo año? En caso positivo determinar, si: ii) ¿Dicha vinculación laboral fue terminada de manera injusta por el empleador en momentos en que la accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud? Y, iii) ¿Hay lugar al pago de las indemnizaciones laborales reclamadas por despido injusto -art. 64 CST-, despido discriminatorio -art. 26 de la ley 361 de 1997- y sanción moratoria -65 del CST-? Con miras a estudiar el primer problema, necesario resulta indicar que, no es objeto de discusión, pues así lo admiten las partes3 y lo revela la documental traída al proceso, que la señora IRIS DEL CARMEN SIERRA suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO para ejercer el oficio de Aseadora.
Del mismo modo, tampoco genera controversia que, el referido vínculo se prolongó desde el 1° de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2017. 3 Ver hechos 1° y 2° del libelo y la respuesta brindada por la demandada -pág. 1 “09Contestacion”-. En realidad, la polémica inicial versa en la supuesta deuda que el empleador tiene con la trabajadora en relación con el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y dotaciones causadas entre el 1 de enero 2017 al 30 de mayo de ese año. Sobre el particular, desde ya es dable indicar que no le asiste razón a la actora en este reclamo, pues el empleador demandado pudo demostrar mediante prueba documental que, sí canceló en su favor las prerrogativas laborales reclamadas por ésta durante el aludido periodo de tiempo.
En efecto, descansa copia de “liquidación definitiva” 4 y comprobantes de pago5, en el que se aprecia que la Clínica sufragó la cantidad de $1.515.259 por concepto de vacaciones, dotaciones (año 2016-2017), cesantías, primas de servicios e intereses de cesantías pertenecientes al año 2017; allegando además con su escrito de réplica: copia de los comprobantes de pago de las cesantías de años anteriores (2014-2016)6, de aportes de seguridad social (2012-2017)7, de dotaciones (2013-2015)8, primas de servicios (2014-2016)9 y vacaciones (2013-2016)10.
Así las cosas, emerge claro que la demandada no adeuda los derechos laborales deprecados por la activa durante el periodo parcial del año 2017, de manera que, esas pretensiones serán denegadas. Prosigue entonces la Sala a analizar el segundo interrogante planteado. Esto es, determinar si la ligazón contractual laboral que ató a las partes fue terminada de manera injusta pese a que la actora estaba amparada por el fuero de salud.
Para tal efecto, impera recordar lo dispuesto por el art. 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de 4 Ver pág. 2 “11Anexos” Ver pág. 3 “11Anexos” 6 Ver págs. 5 a 7 “11Anexos” 7 Ver págs. 9 a 30” 11Anexos” 8 Ver págs. 32 a 35 “11Anexos” 9 Ver págs. 111 a 117 “11Anexos” 10 Ver págs. 118 a 121 “11Anexos” 5 discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Cabe resaltar que ese canon -26 de la ley 361 de 1997- fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso 2° en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Esa misma Corporación en sentencia SU–049 de 2017, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU213 de 2024, recordó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”; criterio que actualmente impera y atiene a que el ámbito de protección contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada11, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.
En la citada sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.
Enfatizando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La anterior línea de pensamiento se acopla con el criterio de la Corte Suprema de Justicia [Fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea “incompatible e insuperable” en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, lo que, contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se debilita la presunción discriminatoria que contempla la ley.
De otro lado, en la decisión SL1851-2023, iterada en SL30882024 y SL305-2025, la H. CSJ SC Laboral señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en 11 Corte Constitucional. Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017.
M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o, renuncia libre y voluntaria.
Conforme a lo anotado antecedentemente, se tiene que, en síntesis, los elementos que deben reunirse para que le aplique a un trabajador la mentada protección especial, esencialmente, son los siguientes12: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Al trasladar tales directrices al caso concreto y examinar en su conjunto el material probatorio militante en el proceso, concluye esta superioridad que, en el plenario -contrario a lo determinado por la primera instancia- sí se encuentra acreditado que la demandante sufrió un despido injusto pese a gozar de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
Lo anterior se afirma, en la medida que: i) las evidencias recopiladas en el plenario dan cuenta que efectivamente la accionante sufría una afección en salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal desempeño de sus funciones como Aseadora, en tanto fue diagnosticada con síndrome de manguito 12 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. rotador, patología que, como bien se sabe dificulta el ejercicio de movimientos repetitivos como los que de manera habitual realiza una persona que se desempeña como aseadora.
Así, por ejemplo, en la fundamentación del dictamen No. 64541444 del 22 de julio de 2014 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez llegó a las siguientes conclusiones13: Es así que en razón de tal padecimiento fue diagnosticada por parte de la ARL SURA, con una PCL equivalente al 14,55%14. Es decir, se trató de una enfermedad que afectó de manera considerable las aptitudes ocupacionales de la trabajadora, sin que, valga decir, sea de recibo la posición de la a quo de exigir un determinado rango porcentual de PCL para la activación de la garantía foral por salud, pues como atrás se dejó sentado, la jurisprudencia ha sido bastante enfática 13 14 Ver pág. 33 “01Demanda” Ver pág. 40 “01Demanda” en que no se requiere una calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada que supere umbrales específicos. ii) La condición de debilidad manifiesta padecida por la señora Iris del Carmen era conocida por el empleador con antelación a que se produjera su salida de la empresa, puesto que, así lo confesó la fundación accionada al responder los hechos 5 a 7 del escrito de demanda15; circunstancia que igualmente fue ratificada por las testigos traídas a juicio por la misma accionada, esto es, las señoras BETTY ESTELA ESQUEDA BENITO REBOLLO (ex-coordinadora administrativa de la demandada) y KELLY PAOLA RUIZ MERCADO (que adujo estar encargada de la liquidación de la Fundación Clínica Integral).
La primera, quien aseguró que la empresa tenía conocimiento de la lesión de la aseadora, evaluada por la ARL y las juntas de calificación con un porcentaje bajo (mencionó alrededor del 14%), y la segunda, quien manifestó que al momento de la terminación del contrato de la accionante, no se tuvo en cuenta su discapacidad laboral calificada (14.55%), ya que no se consideraba una calificación "relevante" (pues entiende que a partir del 50% se considera así) y que la trabajadora no estaba incapacitada en ese momento. iii) No se acreditó por parte de la Fundación Clínica Integral de Sincelejo que la terminación de la relación laboral que mantuvo con la actora hubiera obedecido a una causa objetiva o justa de despido, que derrumbara la presunción de que fue por motivos discriminatorios.
Ello, si se tiene en cuenta que, si bien en misiva del 15 de mayo de 201716 comunicó a la trabajadora que su contrato laboral terminaba “… por fuerza mayor, ya que el no pago por parte de las diferentes Empresas Prestadoras de Servicios de Salud EPS, vigiladas por el Estado, produjo la iliquidez total de la Fundación…”; lo cierto es que además de que tal circunstancia -iliquidez de la empresa- no está catalogada como una causal objetiva -art. 61 CST- ora justa de despido -art. 62, literal a)-, se tiene que, la entidad demandada ningún documento o evidencia de 15 16 Ver págs. 1 y 2 “09Contestacion” Ver pág. 15 “01Demanda” carácter contable siquiera trajo al expediente con el fin de probar que atravesaba por una precaria situación económica que utilizó como sustento para prescindir de los servicios de la actora.
Es de señalar que, si bien las referidas testigos BETTY ESTELA ESQUEDA BENITO REBOLLO y KELLY PAOLA RUIZ MERCADO, expresaron que la terminación de los contratos laborales, incluido el de la accionante, se debió a una crisis financiera por el no pago de las EPS, lo que llevó a los socios a decidir el cierre de la clínica en mayo de 2017; dicha atestación tampoco encuentra respaldo en alguna otra prueba, por lo que, se trata de un simple dicho sin efectos demostrativos.
Lo anterior, toma más fuerza al revisar el concepto de la Secretaría de Salud Departamental de Sucre (mediante oficio No. 1087 del 27 de noviembre de 2024)17, en respuesta a requerimiento efectuado por la Magistrada Ponente, cuando expresó: ”la entidad demandada FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO no tiene radicadas novedades de disolución o liquidación, como tampoco de cierre temporal o definitivo ante dicha dependencia departamental; teniendo vigente su habilitación para prestar servicios de salud hasta el 31 de agosto de 2025, fecha en la cual, está obligada a realizar autoevaluación y actualización del portafolio de servicios para su continuidad como prestador activo de servicios de salud”.
Dicha información deja sin piso la razón o motivación esgrimida por la clínica demandada y por tanto, ha de presumirse que la desvinculación de la trabajadora tuvo tintes discriminatorios relacionados con su estado de salud. Bajo ese horizonte y en vista de que la causa de retiro no fue ni justa ni legal, e incluso ni siquiera fue probada en juicio; era obligatorio, dados los quebrantos de salud padecidos por aquella, que el 17 empleador tramitara y obtuviera Ver 09RespuestaDptoSucre” Cuaderno Segunda Instancia. el respectivo permiso administrativo ante la cartera del trabajo, lo cual no ocurrió. Luego entonces, no queda otro camino que DECLARAR que la terminación del vínculo laboral de la señora IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA fue discriminatorio.
Ahora bien, comoquiera que, en las pretensiones de la demanda se solicita que se condene a la entidad demandada únicamente al pago de la indemnización prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 18, la Sala se atendrá a dicho pedimento en virtud del principio de congruencia que regula la materia (art. 281 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 del CPTSS), pues no se pidió el reintegro laboral consecuencia ínsita a la ineficacia del despido discriminatorio- siendo que, ésta prerrogativa no tiene la naturaleza de garantía mínima e irrenunciable, como para que el Tribunal pueda activar oficiosamente la facultad extra Petita, de la que manera excepcionalísima19, está investida en segunda instancia. Precisamente, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1152-2023, M.P: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO, dejó sentado que no es posible considerar irrenunciable el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que ello se traduciría en un paternalismo del Estado que les impondría barreras que el resto de la sociedad no tiene, dado que mientras que cualquier trabajador puede pactar un acuerdo con su empleador para dar por terminada la relación laboral, aquellos con discapacidad tendrían vedado renunciar a su labor con alguna clase de beneficio adicional, como podría eventualmente hacerlo cualquier otro trabajador al terminar el contrato por mutuo acuerdo.
No obstante, bastan las consideraciones expuestas anteriormente relacionadas con la forma discriminatoria en que se dio por terminada la relación laboral, para reconocer y pagar en favor de la actora la 18 Ver pretensión 3.8 de la demanda -pág. 4 “01Demanda”Téngase presente que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral -SL173-2025-, si bien los jueces de segunda instancia no pueden hacer uso de las facultades extra y ultra Petita al no estar contempladas dentro de sus funciones legales -art. 50 CPTSS-, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados. 19 indemnización de 180 días de salario contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.
Por tanto, al presentarse indiscutido que la accionante para el momento de su desvinculación el 15 de mayo de 2017 devengaba un (1) SMLMV, equivalente a $737.71720, la suma a reconocer corresponde a $4.426.302, valor que, deberá ser debidamente indexado a la fecha de su pago. De otro lado, las mismas razones conducen a imponer a cargo de la fundación demandada el pago de la indemnización por despido injusto21, pues como quedó visto su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la actora no se fundamentó en ninguna de las causales que prevé el ordenamiento jurídico laboral como justificativas para la toma de esa decisión por parte del patrono. Bueno es recordar que, dicha indemnización es compatible con la sanción prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, ya que este último precepto dispone la viabilidad de tal penalidad equivalente a 180 días de salarios “… sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, entre las que, se incluye, claro está, la indemnización por despido injusto; con mayor razón si no se procedió a disponer el reintegro de la demandante, como para entender que la terminación quedó sin efectos y por tanto de las condenas impuestas se deba descontar la indemnización por despido injusto22.
Por consiguiente, se CONDENARÁ a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el art. 64 del estatuto sustantivo laboral. 20 Ver hecho 3° del libelo y contestación Ver pretensión 3.6 de la demanda -pág. 3 “01Demanda”22 CSJ SCL, SL537-2024 21 En lo que atañe al monto de la indemnización por despido injusto para los contratos a término indefinido, recordemos que, esta equivale a 30 días de salario por el primer año de servicio; y 20 días de salario por cada año adicional, conforme a la regla establecida en los numerales 1° y 2° del literal a), art. 64 del CST.
Bajo los anteriores presupuestos, se procedió con ayuda del contador asignado a esta Corporación, a realizar la operación aritmética correspondiente, resultando la suma de $5.674.956. Cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada. Finalmente, se debe anotar que, no hay lugar al pago de la sanción moratoria del art. 65 del CST23, pues conforme se dejó sentado en líneas precedentes, el empleador no quedó adeudando las prestaciones sociales reclamadas por la actora, amén que ningunas de las dos (2) indemnizaciones aquí reconocidas son generadoras de la penalidad prevista en el referido canon 65 de la obra sustantiva del trabajo, pues dicho precepto expresamente señala que la misma procede frente al impago de salarios y/o prestaciones sociales, más no frente a indemnizaciones u otros emolumentos.
En ese orden de ideas, se impone REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar que el contrato de trabajo que unió a las partes se dio por terminado injustamente por parte de la patronal por motivos discriminatorios 23 Ver pretensión 3.7 de demanda -pág. 4- “01Demanda”. relacionados con el estado de salud de la actora.
Consecuencialmente, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y, la indemnización por despido injusto tarifada en el art. 64 del CST; ambas debidamente indexadas al momento de su satisfacción. Respecto a las demás pretensiones, se mantendrá la absolución impartida en el estadio de primera instancia. Finalmente, las costas generadas en la primera instancia estarán a cargo del extremo demandado al ser la parte vencida –art. 365 del CGP.
Tásese y liquídese su monto por la juez de primer nivel en la etapa correspondiente. En esta instancia, por tratarse del grado de consulta, no se emitirá condena alguna por este rubro procesal. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA contra FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO, y en su lugar, se dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA y la FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO existió un nexo contractual laboral a término indefinido desde el 1° de mayo de 2006 al 15 de mayo de 2017, que se dio por terminado injustamente por parte de la FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO por motivos discriminatorios relacionados con el estado de salud de la demandante.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO a reconocer y pagar a favor de IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA la indemnización de 180 días de salario contenida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $4.426.302; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada.
TERCERO: CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA INTEGRAL SINCELEJO a reconocer y pagar a favor de IRIS DEL CARMEN SIERRA DE ÁVILA la indemnización por despido injusto prevista en el art. 64 del CST, en la suma de $5.674.956; cantidad que deberá ser pagada debidamente indexada.
CUARTO: CONFIRMAR la absolución impartida por el juzgado de primera instancia respecto de las demás pretensiones elevadas por la demandante.
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada y en pro de la accionante. Tásese y liquídese su monto por la juez de primer nivel en la etapa correspondiente”.
SEGUNDO: SIN COSTAS en este grado jurisdiccional.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97e42ed5d815279e06500f23762a2d84dfb99e4ea265c81628e57a361fb373af Documento generado en 02/05/2025 04:10:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica