TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro) Acta N° 039 Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante GLEDIS YINETH MIRANDA SOTO en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Majagual.
ANTECEDENTES La Señora Gledis Yineth Miranda Soto, a través de su apoderado judicial, demandó a la Clínica Guaranda Sana S.A.S., solicitando que se librara mandamiento de pago en relación con el contrato de transacción suscrito entre las partes, en el cual se acordó el pago de créditos laborales por un valor de $13.368.100.00,00. El Juzgado Promiscuo del Municipio de Majagual negó el mandamiento de pago solicitado mediante auto del 16 de febrero de 2023, al considerar que el acta presentada como título ejecutivo no cumplía con los requisitos formales, ya que, aunque en el encabezado se indicaba que fue suscrita ante una notaría, no contenía los sellos o autenticaciones que lo acreditaran.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, argumentando que, aunque el contrato de transacción mencionaba haber sido firmado ante una notaría y carecía de los sellos correspondientes, esto no afectaba su mérito Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 ejecutivo.
Señaló que los contratos de transacción no requieren formalidades legales adicionales al acuerdo espontáneo y la firma de las partes. En este caso, sostuvo que el documento cumplía con los requisitos de una obligación clara, expresa y exigible, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral y el Código General del Proceso, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión. El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 17 de enero de 2024 al resolver el recurso de reposición determinó que existían irregularidades en la creación del título valor, y aunque las partes indicaron que el documento fue elaborado ante una notaría, el cuerpo de este no incluía la firma del notario que debía dar fe pública del acto.
El sentenciador precisó que el notario como funcionario, tiene la responsabilidad de dar fe pública y autenticar documentos, verificando la autenticidad de las firmas y el contenido de los documentos privados que se le presentan. Señaló que, en el presente proceso, aunque se menciona la intervención de un notario en la redacción del título ejecutivo, su firma no aparece en el documento, lo que genera dudas sobre su autenticidad y podría constituir una falsedad documental, según lo dispuesto en el artículo 289 del Código Penal.
II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto calendado 26 de junio de 20241 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 13 N°1 de la Ley 2213 de 2022.
Sin embargo, guardaron silencio. 1 Expediente Digital. Archivo No 003. Cuaderno Segunda Instancia. Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer del presente recurso en virtud del artículo 65 numeral 6 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el acta de conciliación aportada como título ejecutivo cumple con los requisitos formales para que sea procedente librar mandamiento de pago.
Caso concreto. El proceso ejecutivo regulado por el Código General del Proceso y las normas especiales del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de una obligación claramente establecida en un documento que certifique su existencia. Este procedimiento está diseñado para hacer cumplir una obligación previamente probada, sin que sea necesario declarar su existencia. Para iniciar un proceso ejecutivo, es esencial contar con un título ejecutivo.
Según el artículo 422 del Código General del Proceso, dicho título puede consistir en: (i) un documento del deudor o de su causante que sirva como prueba plena en su contra; (ii) una sentencia condenatoria emitida por cualquier tribunal; (iii) providencias judiciales o administrativas que aprueben la liquidación de costas o fijen honorarios;
(iv) una confesión obtenida en interrogatorio, conforme al artículo 184 del Código General del Proceso; y (v) otros documentos especificados por la Ley. El artículo 100 del CPT y SS establece que las obligaciones derivadas de una relación laboral que consten en documentos del deudor o en decisiones judiciales en firme son exigibles por vía ejecutiva.
Si de estos documentos o sentencias surgen obligaciones distintas de la entrega de dinero, se puede solicitar su cumplimiento ajustándose a los procedimientos pertinentes. Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 El titulo ejecutivo debe contener sendos requisitos que la jurisprudencia y la doctrina han denominado de forma y de fondo. Los primeros aluden a que el documento que comprenda el crédito o la deuda debe gozar de autenticidad y emanar del deudor o causante; por su parte, las exigencias de fondo atañen a que la obligación debe ser clara, expresa y exigible.
Frente a las precisiones de fondo, es dable resaltar que por expresa se entiende que la obligación debe encontrarse redactada de tal manera que no haya lugar a elucubraciones o suposiciones, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal Indirecta”2.
Es clara, la obligación que no da lugar a equívocos en la medida en que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. “Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento3” Según el artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título solo pueden impugnarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y se excluyen las objeciones por defectos formales en el auto que ordena continuar con la ejecución y en la sentencia. En el caso bajo examen, el título ejecutivo está constituido por el documento denominado Acta de Conciliación, suscrito entre la Señora Gledis Yineth Miranda Soto y María Josefa Galván Castrón, representante legal de la IPS Clínica Guaranda Sana S.A. En dicho acuerdo, se pactó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudados a la trabajadora por haber prestado sus servicios como auxiliar de enfermería en el periodo comprendido entre noviembre de 2018 y agosto de 2019 por valor de $13.368.100, discriminados así: 2 Morales Molina, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. 3 Ibidem. Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 Salario de noviembre de 2018 $874.712 Salario de noviembre de 2018 $951.964 Salario de enero de 2019 $1.004.834. Salario de febrero de 2019 $1.004.834. Salario de marzo de 2019 $1.004.834. Salario de abril de 2019 $1.004.834.
Salario de mayo de 2019 $1.004.834. Salario de junio de 2019 $1.004.834. Salario de julio de 2019 $1.004.834. Salario de agosto de 2019 $1.004.834. Cesantías 2019 $616.765. Intereses de cesantías 2019 $49.341 Intereses de cesantías 2018 $104.334. Prima de servicios 2019 $2.235.774. Vacaciones 2019 $586.582. En el documento se estableció además que la obligación sería satisfecha en varias cuotas, de la siguiente manera: - Una primera cuota por la suma de $2.228.016 el día 30 de octubre de 2019. - Una segunda cuota por la de suma de $2.228.016 el día 30 de noviembre de 2019. - Una tercera cuota por la de suma de $2.228.016 el día 30 de diciembre de 2019. - Una cuarta cuota por la de suma de $2.228.016 el día 30 de enero de 2020. - Una quinta cuota por la de suma de $2.228.016 el día 29 de febrero de 2020. - Una sexto cuota por la de suma de $2.228.016 el día 30 de marzo de 2020.
El documento fue suscrito el 4 de noviembre de 2019 con la firma de las partes involucradas. Asimismo, los suscribientes acordaron que el documento tiene efectos de cosa juzgada y constituye un título ejecutivo, transando de esta manera todas las diferencias surgidas entre las partes. Ahora bien, se observa que el juzgado de conocimiento denegó el mandamiento de pago solicitado, al considerar que el documento carece de validez debido a que, aunque en el encabezado se indica que sería suscrito Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 ante notaría, no cuenta con la firma correspondiente del notario.
Antes de analizar si la decisión del juzgado de primera instancia es adecuada o no, es importante destacar que el documento presentado como base de recaudo, aunque fue denominado acta de conciliación, no cumple con los requisitos necesarios para tener esta connotación, ya que no fue suscrito ante un conciliador acreditado para tal fin. No obstante, esto no es óbice para que el documento tenga validez y preste mérito ejecutivo, pues para ello solo es necesario que contenga una obligación, clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.
En tal caso, analizado el documento presentado en el proceso como título ejecutivo cumple con las características de un contrato de transacción. El artículo 2469 define el contrato de transacción como: “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”.
En materia laboral, el contrato de transacción debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que significa que la transacción es válida únicamente respecto de derechos inciertos y discutibles. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el Auto AL1359-2022 con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, explicó que la validez de la transacción en materia laboral se presenta cuando: “Existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.
El contrato de transacción no requiere solemnidad alguna, y ni siquiera es necesario que se llame contrato de transacción como bien lo señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 50538 del 06 de diciembre de 2016 con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos: “De otra parte, con relación a la solemnidad del acto, es suficiente el acuerdo Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 de voluntades para su perfeccionamiento, y a su vez, no es necesario que se celebre de modo especial un contrato que indispensablemente lleve el nombre de contrato de transacción, en razón a que dicho convenio puede pactarse y existir, cumpliendo los requisitos legales del mismo”.
De acuerdo con las precisiones anteriores, el contrato de transacción requiere únicamente la manifestación libre y voluntaria de las partes para que nazca a la vida jurídica. No es necesario autenticarlo ante notario ni elevarlo a escritura pública para que su ejecución pueda ser demandada judicialmente En este caso, la indicación de que el documento debía ser suscrito ante notario, a pesar de no haberse cumplido, no afecta la validez del acuerdo ni impide su ejecución. Se considera que dicha anotación se debió a un lapsus del redactor del acuerdo.
Por consiguiente, los argumentos del juez de primer grado carecen de fundamento. Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, y conforme a los parámetros normativos expuestos, se observa claramente que se cumplen los requisitos legales del acuerdo de transacción, dado que: (i) entre las partes es posible prevenir un derecho litigioso;
(ii) los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, ya que requieren de un análisis judicial para su declaratoria; (iii) el acuerdo presentado está firmado por la demandante Gledis Yineth Miranda Soto y la representante legal de Clínica Guaranda Sana S.A.S., quienes manifiestan su voluntad expresa de resolver las diferencias relacionadas con el contrato de trabajo suscrito entre ambas, sin que se advierta ni alegue algún vicio en el consentimiento; y (iv) existen concesiones recíprocas.
Lo anterior permite evidenciar que el contrato de transacción cumple con los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, al contener una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, se transaccionaron derechos laborales con contenido claro y concreto, como son los salarios y erogaciones laborales correspondientes a los años 2018 y 2019.
Además, se establecieron sumas de dinero específicas que el deudor debía pagar en plazos determinados, el último de los cuales venció el 30 de marzo de 2020, por lo que la obligación es actualmente exigible. En virtud de lo expuesto, no queda otra alternativa que revocar el auto recurrido y, en su lugar, librar mandamiento de pago a favor de la actora Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación Radicado no 70-429-31-89-001-2022-00061-01 promovido por la parte demandante.
Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 16 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Municipio de Majagual, mediante el cual se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen para que se pronuncie frente al mandamiento de pago.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VASQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d06c2b7e24e12914c54442b4be9b4bbb24dca16bd480839a6b68690269170015 Documento generado en 01/11/2024 11:16:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica