76001310501820190020001 REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL SENTENCIA 144 (Aprobado mediante Acta del 30 de mayo de 2024) Proceso Ordinario Demandante Gustavo Wenceslao Estrada Demandado Colpensiones Radicado 76001310501820190020001 Conversión pensión anticipada por deficiencia a pensión de invalidez Confirma Temas Decisión En Santiago de Cali, el día 27 de junio de 2024, la Sala Quinta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker, Carolina Montoya Londoño y Fabian Marcelo Chavez Niño, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual s e modificó el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 427 del 18 de noviembre de 2019, proferida dentro del proceso ordinario promovido por Gustavo Wenceslao Estrada contra Colpensiones.
ANTECEDENTES Para empezar, pretende el demandante que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en consecuencia, que se ordene a Colpensiones la conversión de la pensión anticipada por deficiencia a la pensión de invalidez, en 76001310501820190020001 aplicación del principio de favorabilidad, que se conde ne al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales insolutas en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2016 -fecha de estructuración de la invalidez - hasta el 1 de octubre de ese mismo año, a los intereses moratorios, a la reliquidación y reajus te de la mesada pensional y las costas procesales.
Lo anterior fundamentad o en que, nació el 11 de agosto de 1955, cotizó en toda su vida laboral un total de 1484 semanas, fue calificado por Colpensiones, entidad que determinó una pérdida de capacidad laboral de 83.9%, de origen común, con fecha de estructuración 9 de junio de 2016. Asimismo, indicó que la pasiva le reconoció la pensión de vejez anticipada por deficiencia desde el 1 de octubre de 2016 mediante la Resolución GNR292365 del 3 de octubre de 2016, que elevó reclamación el 21 de febrero de 2018, para obtener la conversión del mencionado beneficio pensional por una de invalidez, pero le fue negada, presentó los recursos de ley, pero fue confirmada la negativa a la conversión de la prestación económica.
Asimismo, refirió que los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cotizó 138 semanas, por lo que considera que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 (f.° 3 -5). Por su lado, la juez de primer grado, dispuso por auto la admisión de la demanda y la notificación a las partes. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Surtido el trámite de rigor, Colpensiones manifestó no constarle algunos hechos de la demanda, de otros ser cier to, concretamente respecto al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada por deficiencia o invalidez, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no es posible convertir el beneficio pensional que disfruta actualmente el actor a una pensión de invalidez, por pertenecer al mismo riesgo o contingencia. Propuso como medios exceptivos el de inexistencia de la obligación y 76001310501820190020001 carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, compensación y la genérica (f.°58 -65).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia 427 proferida el 18 de noviembre de 2019, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR “INEXIS TENCIA DE LA PROBADA LA OBLIGACIÓ N Y EXCEPCIÓN COBRO DE LO DE NO DEBIDO” respecto de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, lo anterior, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER ADMINISTRADORA a la COLOMBIANA entidad demandada DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante GUSTAVO WENCESLAO ESTRADA de condiciones civiles conocidas en el pro ceso, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante y a favo r de COLPENSIONES, inclúyase como AGENCIAS EN DERECHO, l a su ma de $414.058, liquídese por secretaría una vez en firme la presente sentencia. (…). Para arribar a la anterior decisión, indicó que una vez revisadas y estudiadas las pruebas presentadas en el plenario, no resulta procedente acceder a la conversión pretendida, toda vez que no se encuentra regulada por la norma, aclaró que la única opción viable es la transformación de pensión de invalidez a pensión de vejez, debido a que tanto la pensión de invalidez de origen común como la de vejez apunta n a un idéntico objetivo de protección social, esto es, atender la pérdida de la capacidad laboral de una persona, bien por alguna contingencia en su salud o bien por las consecuencias propias de la vejez.
De igual forma, refirió que no es jurídicamente correcto aplicar una figura que no esté establecida en la legislación y mucho menos el principio de fav orabilidad que se encuentra establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, toda vez que solo 76001310501820190020001 resulta aplicable en caso de duda para la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, situación que no ocurre en el presente caso, en atención a que, en primer lugar, fue el demandante quien eligió las prerrogativas de la pensión especial de vejez anticipada por invalidez y no la pensión de invalidez, tal como se desprende del acto administrativo con el que se reconoció el beneficio pensional, y en segundo lugar, porque la pensión anticipada de vejez por invalidez es una pensión especial que cuenta con requisitos propios regulado s por la legislación de manera independiente a la pensión ordinaria de invalidez con la finalidad de amparar a la persona disminuida física, psíquica o sensorial.
Consideró que la pensión que devenga actualmente el demandante es más favorable, ya que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad exigida para la pensión de vejez o con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigido para la pensión de invalidez, además es vitalicia, mientras que la pensión de invalidez es transitoria sujeta a calificación periódica.
Por último, señaló que la tasa de reemplazo de la pensión anticipada de vejez por invalidez es superior a la tasa de reemplazo de la de invalidez, pues basta comparar el artículo 34 y 40 de la Ley 100, con la modificación d el artículo 10 de la Ley 797 del 2003, en el primero, se establece que el monto de la pensión de invalidez parte del 45% del IBL hasta llegar a 75%, mientras que en el segundo, prevé que el monto de la pensión de vejez parte del 65% del ingreso base de liquidación hasta llegar a un monto máximo del 85%, y a partir del primero de enero del 2004, hasta el 80%.
Para concluir, que no es viable acceder a la pretensión de conversión de la pensión especial de vejez por deficiencia por la de invalidez y, por ende, no hay lugar al reconocimiento y pago de las demás pretensiones o derechos accesorios derivados de ella. 76001310501820190020001 RECURSO DE APELACIÓN Por su lado, la apoderada judicial de la parte activa, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que si bien es cierto Colpensiones le reconoció al demandante una prestación anticipada de vejez por deficiencia consagrada en el parágrafo 4 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 del 2003, también es que ambas prestaciones tienen requisitos distintos.
Resalta el hecho de que la pensión de invalidez sería mucho más alta para su prohijado, pues para liquidar la pensión de invalidez se debe tener en cuenta el porcentaje de pérdida capacidad laboral, que inicia con una tasa de reemplazo del 54% y por cada 50 semanas adicionales s e le aumenta un 2%, que con el número de semanas cotizadas, esto es, 1284 (sic), significa que lograría una tasa de reemplazo del 75%.
Por esta razón, pide que se aplique el principio de favorabilidad, pues si bien es cierto se reclamó en su momento la pensión anticipada de vejez por invalidez, no es menos cierto que Colpensiones debió estudiar los requisitos, teniendo en cuenta de que el señor también cumplía con requisitos de pensión invalide z. Por lo anterior, solicita que se ordene la conversión de la pensión de vejez anticipada por deficiencia a la de invalidez, asimismo, que se reconozca el retroactivo generado desde la fecha de estructuración de la invalidez hasta la fecha en que fue reconocida la pensión de vejez anticipada por deficiencia y de ahí en adelante del primero de octubre del 2016, pues sean liquidadas las mesadas pensionales con el mayor valor, los intereses moratorios sobre las mesadas causadas del 9 de julio al 1 de octubre (sin mencionar año) y la indexación correspondiente a las diferencias pensionales. 76001310501820190020001 TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Recibido el presente proceso por redistribución, se avocó conocimiento en la etapa en que se encontraba, se evidencia que se surtió la etapa de alegatos de conclusión y que las partes aportaron el escrito respectivo dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación de la parte demandante, en aplicación del principio de consonancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala centra su estudio en dilucidar si acertó o erró la juzgadora de primer grado, al no acceder a la conversión de la pensión especial de vejez por deficiencia a la de invalidez.
En el eventual caso de resultar procedente la conversión pretendida, se estudiará si hay lugar al retroactivo, a la reliquidación y al reconocimiento de intereses moratorios. Previo a resolver el asunto, resulta imperioso precisar que se encuentra probad o conforme los documentos aportados al proceso, que: • Por solicitud realizada por el señor Gustavo Wenceslao Estrada, Colpensiones mediante Resolución GNR292365 del 3 de octubre de 2016, le reconoció la pensión de vejez anticipada por deficiencia, a partir del 1 de octubre de 2016 (f.°18-21). • El demandante elevó reclamación ante la pasiva para obtener la conversión de aquella pensión por la de invalidez el 21 de febrero de 2018 (f.°22). 76001310501820190020001 • Colpensiones a través de la Resolución SUB123783 del 8 de mayo de 2018 negó la solicitud, se interpusieron los recursos de ley, pero la pasiva, mediante las resoluciones SUB178365 y DIR12545 de 2018, confirmó la negativa (f.° 25-40). • El señor Gustavo Wenceslao Estrada fue calificado por la demandada, con una pérdida de capacid ad laboral del 83.9%, de origen común, con fecha de estructuración el 9 de junio de 2016 (f.°12 -16).
Al respecto, para lo que interesa a este Tribunal, resulta imperioso advertir, que Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez por deficiencia al demandante, al encontrar cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, lo que significa que para el año 2016 fecha en la cual se reconoció el derecho pensional - cumplía con los requisitos de edad (55), semanas (1000 o más) y tener una deficiencia, misma que fue calificada por la pasiva, dictaminando un 83.9%, como de origen común. Ahora bien, en la sentencia SL1023 de 2024 de la Sala de Casación de la CSJ, se hizo un análisis sobre las características de cada una de estas pensiones, de la anticipada o especial de vejez de que trata el parágrafo 4.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, resaltó que fue una novedad reglada en esta norma y que atiende las necesidades de cubrimiento en seg uridad social de un segmento de población que no cumple en principio los requisitos para las pensiones ordinarias del sistema general o, incluso, la otorgada por riesgos laborales.
Además, que no es posible entenderla como un puente para acceder a la vital icia de vejez y la de invalidez, pues cada una tiene exigencias distintas, aunque frente a la especial de vejez y de invalidez existe un elemento que confluye y es la condición de salud, es decir, son por un mismo evento. De igual forma, esa misma providencia, destaca el hecho de que, para el caso de la pensión de invalidez, conforme lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, debe ser 76001310501820190020001 calificable de manera periódica, haciendo que esta se a temporal, contrario a lo que sucede con la anticipada de vejez por deficiencia, en tanto no existe norma expresa que regule el tema de calificación alguna, -concluye la CSJ diciendo - que dada la temporalidad que concierne a la naturaleza jurídica de cada una de estas prestaciones, esta «sea una razón adicional para considerar que la de invalidez no es transformable o mutable en la de vejez anticipada.» Situación que permite concluir a la Sala, que tampoco sea posible la conversión de la anticipada de vejez por deficiencia a invalidez, pues la primera, sin lugar a dudas, se torna de manera vitalicia, es decir, que resulta más garantista de derechos en favor del demandante.
Más aun, cuando la anticipada de vejez por deficiencia ya se encuentra cubierta por el sistema de seguridad social y se trata del mismo evento o mejor, esa misma deficiencia se encuentra cubierta por el sistema. Para una mejor ilustración, no se puede perder de vista que, al hacerse referencia a la invalidez, este concepto comprende de manera intrínseca el de deficiencia, toda vez que, en el presente asunto se pretende la conversión de las pensiones por la misma condición de salud que viene siendo garantizada por Colpensiones.
Se insiste, que para el caso que nos ocupa, habiendo sido calificada la deficiencia o invalidez como de origen común, el beneficio pensional fue reconocido por la pasiva mediante la Resolución SUB123783 del 8 de mayo de 2018, y es a través de esta que el demandante se ha venido beneficiando desde el año 2016. Y, si lo anterior, no resultara suficiente, es preciso señalar que el porcentaje cotizado por los afiliados se distribuye para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en ese sentido, se entiende que ambos provienen del mismo riesgo -invalidez-, o mejor, ambas regulan la misma contingencia. En este punto, valga decir que situación distinta ocurriría cuando la persona disfruta de una pensión de vejez y con posterioridad, por determinada situación, ocurre un siniestro, en este evento, por ejemplo, se podría acceder 76001310501820190020001 a una de invalidez de origen laboral, por cuanto las dos contribuciones provienen de un riesgo diferente, el porcentaje aportado es distinto y lo cubren entidades distintas, estando a cargo del sistema general de pensiones las de origen común, mientras que si el origen es laboral, se encuentra a cargo del sistema de riesgos laborales.
Asimismo, ocurre cuando la persona viene disfrutando de una pensión de invalidez y que con el tiempo cumple con los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de vejez, en este caso, también es posible, por las mismas razones antes mencionadas. Situación distinta a la que se presenta en el presente asunto, pues ambos casos provienen del riesgo de deficiencia, lo que significa que se cubre la misma deficiencia o el mismo evento, razón por la que no es posible acceder al reconocimiento del beneficio pensional al que se aspira.
Lo anterior en consonancia con la libre apreciación de la prueba, el principio de inmediación y la sana crítica, aplicables para los jueces quienes, a través de la ley, disponen de herramientas y son quienes finalmente dirigen el proceso bajo la adopción de medidas necesarias que busquen garantizar los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 76001310501820190020001
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia 427 del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto. Segundo: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000. Tercero: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial.
No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quienes en ella intervinieron, con firm a escaneada. Firma electrónica FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrado Firma electrónica MARÍA ISABEL ARANGO SECKER Magistrada Firma electrónica CAROLINA MONTOYA LONDOÑO Magistrada Firmado Por: Fabian Marcelo Chavez Niño Magistrado Sala 014 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Carolina Montoya Londoño Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Maria Isabel Arango Secker Magistrada Sala 013 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb82eb0a68b6865654d5d597747deedace796bab2cabf801d698dac4c0476388 Documento generado en 27/06/2024 03:04:02 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica