Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05266 31 03 002 2018 00310 02 Edificio Mi Vereda P.H. y otros Urbana de Proyectos Esandes S.A.S. y otros Auto Nulidad procesal Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1.1. En diligencia de 20 de septiembre de 2024 el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado resolvió de manera desfavorable la nulidad incoada por el apoderado judicial de los demandados. Como fundamento de la decisión, tuvo en consideración que la causal de nulidad no se había configurado, en tanto, aquí no se ha producido ninguna interrupción del proceso; que el extracto de la providencia del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil dejaba ver claramente que al encontrar el tribunal que faltaban piezas procesales, se podía producir una causal de interrupción del proceso y por eso se abstuvo de continuar con el mismo y ordenó la devolución al juzgado.
En este sentido, indicó que en el expediente electrónico se perdieron los archivos contentivos de las audiencias de 10 y 11 de mayo de 2022 en las cuales se agotó la etapa de interrogatorios de parte y decreto de prueba de oficio, debido a lo anterior, se solicitó de manera informal a la oficina de soporte de grabaciones que se revisara el asunto, quienes señalaron que en efecto el link que se introdujo en el acta de las diligencias no tenía contenido alguno. Por lo anterior, el despacho precisó que ni las partes ni el juzgado tiene acceso al link de esas diligencias, por lo cual, se solicitó de manera formal a la oficina de grabaciones que se allegara los videos respectivos, sin embargo, no se ha recibido respuesta.
En ese orden de ideas, el decisor anotó que lo ocurrido era una pérdida parcial del expediente, por lo que, de acuerdo con el artículo 126 del C.G.P., cuando se pierda total o parcialmente el expediente, debe ordenarse la reconstrucción, porque de no ser así, se configuraría, ahí sí, la causal de interrupción y en caso de que se actuara en el proceso esto llevaría a la nulidad alegada.
En virtud de lo anterior, el juzgado ordenó la reconstrucción del expediente, con la advertencia de que, si el expediente era reconstruido totalmente, se continuaría con el trámite y en caso contrario, es decir, si el expediente no pudiera ser reconstruido totalmente se analizaría si con los elementos que se tiene se podría desarrollar el trámite, porque de no ser así el procedimiento debía terminar.1 1.2.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con el fin de que se repusiera la providencia impugnada y en su lugar se decretara la nulidad requerida. Con ese propósito, sostuvo que el proceso debió haber sido interrumpido desde la pérdida de esos archivos que contenían las audiencias.
Apuntó que la providencia que se trajo a colación con la solicitud de nulidad es muy clara y dicha posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia, pues cuando un expediente digital no se encuentre completo, se interrumpe el proceso hasta cuando se encuentre en su totalidad. Aquí se dice que no hay nulidad, pero si la hay, porque se actuó, se fijó fecha para otra diligencia, cuando el proceso tendría que estar interrumpido hasta que se subsanara lo correspondiente.
Expuso que se pretende sanear el procedimiento, pero ello no es posible hasta que el encargado de sistemas de grabaciones no responda que no es posible conseguir los videos. Enfatizó en que el proceso se encuentra interrumpido y al juez le estaba vedado actuar en el trámite, por lo que la nulidad planteada se configuró.2 1.3. Surtido el traslado del recurso, la contraparte se pronunció y solicitó no reponer la decisión. Para tal efecto, señaló que el artículo 126 del Código General del Proceso es claro al prescribir que existe la posibilidad de reconstrucción del expediente y para ello es necesaria la intervención del despacho, pues esa gestión no la puede hacer ninguna de las partes, ello tiene que ser ordenado por el juez, 1 2 Min. 35:57 y siguientes del archivo 164 del expediente digital de primera instancia. Min. 58:04 y siguientes del archivo 164 del expediente digital de primera instancia. Radicado Nro. 05266310300220180031002 máximo cuando la pérdida del expediente no fue por un actuar de las partes, sino del sistema.3 1.4.
Posteriormente, el juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual, mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada. Las razones de lo resuelto se centraron en que la última actuación del proceso, fuera de algunos memoriales y peticiones relativas a la práctica de la prueba decretada de oficio, fue la audiencia de 10 y 11 de mayo de 2022, en la cual se dejó claro en el acta cuál era el trámite para desarrollar y luego de surtido ese trámite, había que convocar a audiencia para la etapa de pruebas, alegaciones y fallo.
Expresó que el despacho no se ha ocupado de agotar las etapas referidas, pero sentenció que era necesario tomar decisiones con el fin de adoptar medidas para la reconstrucción del expediente y dichas decisiones no iban a estar viciadas de nulidad, porque precisamente lo que se quiere evitar es eso. Entonces, adujo que el juzgado no ha actuado en contra de alguna situación que constituya causal de interrupción del proceso.
Afirmó que no era necesario esperar a que la oficina de sistemas de grabación emitiera una respuesta para convocar a audiencia de reconstrucción de expediente.4 CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 159 del Código General del Proceso establece las causales de interrupción del proceso. “ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3 4 Min. 01:01:16 y siguientes del archivo 164 del expediente digital de primera instancia. Min. 01:02:50 y siguientes del archivo 164 del expediente digital de primera instancia. Radicado Nro. 05266310300220180031002 3.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. ” 2.2. Por su parte, el artículo 161 ibídem prevé las causales de suspensión del proceso: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa. …” 2.3. A su vez, el numeral 3 del artículo 133 del estatuto procesal prescribe como causal de nulidad la siguiente: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. …” Radicado Nro. 05266310300220180031002 2.4. En relación con la interrupción del proceso por no tener acceso al expediente digital, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1678 de 2022 determinó: “Con estribo en el marco de implicaciones que genera la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el desarrollo de los procesos judiciales, esta Sala ha reconocido el internet como derecho esencial y, a partir de ese postulado, ha dotado la referida disposición adjetiva de fuerza vinculante en escenarios que visibilizan insuficiencias en el manejo de la virtualidad.
Fue así como en STC11279-2020 recordó que «(…) hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico».
En sentido compatible con esa corriente, en STC72842020 se precisó que «(…) en estos momentos en los que a raíz de la pandemia generada por el Coronavirus Covid-19 las audiencias deben celebrarse, por regla general, de manera «virtual», la «falta de acceso y conocimiento tecnológicos» puede constituir «causal de interrupción del proceso», lo que dependerá de las condiciones de tiempo, modo y lugar de cada caso en concreto».
En fecha más reciente y particularmente sobre el acceso efectivo al expediente electrónico, físico, digital o hibrido, en STC8109-2021 se acotó que: (…) sobre la construcción y acceso del expediente digital, debe resaltarse, de un lado, que tanto las normas como las disposiciones administrativas que aluden a él, establecen como premisa el respeto a los derechos constitucionales referidos, y de otro, que el expediente, en cualquiera de sus formas –físico, digital, digitalizado, electrónico, virtual o híbrido- es considerado como un todo, un «[c]onjunto de documentos producidos y recibidos durante el desarrollo de un mismo trámite o procedimiento, acumulados por una persona, dependencia o unidad administrativa, vinculados y relacionados entre sí y que se conservan manteniendo la integridad y orden en que fueron tramitados, desde su inicio hasta su resolución definitiva»,1 que debe ser puesto a disposición de las partes e Radicado Nro. 05266310300220180031002 interesados en condiciones de integridad, seguridad y disponibilidad.
Entonces, como el servicio de justicia es esencial, aunque el mismo se preste de forma remota, presencial, semipresencial o virtual y a pesar de que algunas prácticas judiciales, con ocasión de la medidas derivadas por la COVID-19, hayan cambiado, lo cierto es que las razones descritas líneas atrás para consultar el expediente por parte de los usuarios de la justicia se mantienen, de ahí que la Judicatura tenga la obligación de garantizarles el acceso físico o electrónico al expediente, entendido en su conjunto y no a partir de algunas piezas procesales, pues como se vio, es a partir del estudio del mismo que pueden formularse las intervenciones en el proceso y definir las estrategias de defensa y contradicción. Todo esto para significar que el artículo 103 del Código General del Proceso, las demás normas concordantes con el axioma de virtualidad que allí se condensa y las pautas jurisprudenciales reseñadas, apuntan a que en el contexto digital el funcionario debe garantizar el ejercicio de los derechos de las partes de cara al acceso efectivo del plenario.
Al punto que reproches asociados con deficiencias en ese contorno pueden configura, de acuerdo con las particularidades del caso, la interrupción del proceso y su eventual nulidad con cimiento en la causal tercera del artículo 133 ibídem.” 2.5. Por su parte, el artículo 126 ib., regula el trámite que debe adelantarse para la reconstrucción del expediente;
“ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean.
En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. Radicado Nro. 05266310300220180031002 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5.
Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido.” CASO EN CONCRETO El recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al negar la nulidad formulada al considerar que no se estaba en ninguna causal de interrupción del proceso y que la actuación del juzgado no se dirigió a dar continuidad al trámite, sino por el contrario, se pretendía reconstruir el expediente.
Al respecto, se tiene que lo definido por el fallador de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, en tanto le asiste razón al indicar que las decisiones adoptadas en diligencia de 20 de septiembre de 2024 están encaminadas a la reconstrucción del expediente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código General del Proceso, y es que se advierte indispensable que el juzgador adopte tales medidas para la continuidad del trámite respectivo, en tanto, las piezas procesales extraviadas, consistentes en las audiencias de 10 y 11 de mayo de 2022 son primordiales para decidir lo que en derecho corresponda en el proceso, pues véase que de acuerdo con las actas visibles en archivos 111 y 112 del expediente digital de primera instancia, en dicha oportunidad se agotó la conciliación, el saneamiento del proceso, los interrogatorios de parte, la fijación del litigio y en ella se decretó prueba de oficio.
En este sentido, las medidas que el despacho de primer grado adoptó están dirigidas a la reconstrucción del expediente y no a la continuación del proceso. Es de advertir que la causal de nulidad alegada por la parte demandada se circunscribe a que el juez actuó en el proceso a pesar de que este se encontraba inmerso en una causal de interrupción y la misma se sustenta en que no se tiene Radicado Nro. 05266310300220180031002 acceso completo al expediente digital porque en el mismo no obra las audiencias de 10 y 11 de mayo de 2022.
Sin embargo, se debe indicar que precisamente lo que el juez de primer grado quiere evitar es que se dé continuidad al trámite sin reconstruir previamente lo que falta en el expediente, por esa misma razón se convocó a la audiencia de que trata el artículo 126 del C.G.P. En este orden, la nulidad formulada es anticipada, debido a que, hasta el momento las gestiones adelantadas por el despacho se dirigen a hallar las piezas procesales faltantes y a que se celebre la audiencia con ese fin.
Finalmente, es de indicar que la parte impugnante no acierta al argüir que se debe esperar la respuesta del encargado de sistemas de grabación, puesto que, de acuerdo con el artículo 126 ib. las partes también pueden aportar las grabaciones y documentos en su poder para que se pueda resolver sobre la reconstrucción, sin perjuicio de que una respuesta positiva del sistema de gestión de grabaciones facilite dicha tarea.
Así las cosas, la causal de nulidad planteada no se encuentra configurada en el proceso y en ese orden no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En consecuencia, el auto proferido el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado, será confirmado y se condenará en costas del recurso a la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $650 000 que equivale a 0.5 SMLMV.
Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Envigado.
SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente y como agencias en derecho se fija la suma $650 000, equivalente a 0.5 SMLMV.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05266310300220180031002