TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN 20001-31-05-002-2023-00086-01 JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO COLPENSIONES Y OTRO Valledupar, veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede el despacho a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de reposición y en subsidio el de queja formulado por el apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. en contra de la providencia emitida el 21 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por él interpuesto.
ANTECEDENTES 1.- Correspondió a este despacho judicial resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 18 de octubre 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. 2.- Tras agotar las etapas procesales pertinentes, se profirió la sentencia de segunda instancia, oportunidad en la que se resolvió confirmar en su integridad la decisión de primer nivel que dispuso lo siguiente: “(…) Primero: Declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, que el demandante José Fernely Morales Sarmiento, realizó el 5 de marzo de 1999, del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y como consecuencia de ellos, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al RAIS, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Ordenar a Colpensiones, que reactive la afiliación del demandante José Fernely Morales Sarmiento, y reciba por parte de Skandia Administradora de ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00086-01 DEMANDANTE: JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., la totalidad de lo ahorrado por dicho demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Cuarto: Ordenar a Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los valores correspondientes a los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades del tiempo en que estuvo afiliado el demandante en dicho fondo.
Quinto: Absolver a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, conforme a la parte motiva de la sentencia. Sexto: Declarar no probadas las excepciones perentorias opuestas por las demandadas Colpensiones, Protección S.A. y Skandia S.A., a las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de la sentencia. Séptimo: Condenar en costas a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. para tales efectos se señala en agencias en derecho en la suma de dos salarios mínimos legales vigentes, conforme al acuerdo PSAA 1610554 del año 2016 emanada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
Octavo: En caso de no ser apelada esta sentencia, por ser Colpensiones una de las condenadas y tratarse de una entidad pública, se ordena consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral.” 3.- Contra la sentencia de segunda instancia el apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que no fue concedido, por carecer de interés para recurrir. 4.- Frente a la anterior decisión el citado apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, argumentando que, el interés para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias; que en este caso se ordenó a Skandia S.A. a entregar a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.
Resaltó que, las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por su representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron 2 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00086-01 DEMANDANTE: JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a su prohijada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. CONSIDERACIONES 5.- El recurso de reposición fue diseñado por el legislador, para que el mismo funcionario que adoptó la decisión cuestionada, estudie y revise nuevamente los argumentos de su providencia y en caso de advertir algún error o desatención del ordenamiento jurídico, se corrija la anomalía y se restablezca el derecho afectado. 6.- Luego entonces, se avista que, en este caso el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión proferida por este despacho al no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de Skandia Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. 7.- Sea la primero indicar que, el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que “(…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, suma que a la fecha de la sentencia equivale $156.000.000, cifra que debe ser superada para que surja el interés jurídico de la parte recurrente.
De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. 8.- En el caso sub examine, se avizora que este Tribunal confirmó la sentencia de primer grado que declaró ineficaz el traslado de José Fernely Morales Sarmiento del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, ordenó a Skandia S.A a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones “el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de 3 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00086-01 DEMANDANTE: JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados.” 9.- Al respecto, es preciso indicar que, mediante auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”. 9.1.- Luego entonces, el eventual interés económico para recurrir de Skandia S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, más “los rendimientos, bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexado” consignados en la cuenta individual de ahorro del actor. 10.- Bajo ese panorama, es menester acotar que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ 4 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00086-01 DEMANDANTE: JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la parte recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).
Para abordar lo concerniente a los gastos de administración, es necesario acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7. ° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. En dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina “a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes” y, en el de ahorro individual, “a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes”.
Ahora, si bien en el expediente digital reposa la historia laboral del demandante y otros documentos en los que se dice que, al 24 de febrero de 2023, el saldo de la cuenta individual es de $322.752.982, lo cierto es que, no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de gastos de administración, por lo que no es posible identificar lo que la entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos, durante toda la historia laboral del afiliado.
La Sala advierte que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
Sobre el particular, la Corte ha explicado que “(…) es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación (…).” 5 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00086-01 DEMANDANTE: JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO 11.- Así las cosas, en el presente caso no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral del afiliado, la misma no acredita porcentualmente como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.
Por consiguiente, no se repondrá la providencia objeto de censura. Por su parte, se concederá el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,
RESUELVE
Primero: NO REPONER el auto de fecha 21 de abril de 2025, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: CONCEDER el recurso de queja interpuesto de manera subsidiaria por el apoderado judicial de Skandia S.A. en contra de la providencia emitida el 21 de abril de 2025. Tercero: Por Secretaría, remitir el expediente digitalizado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 6 ORDINARIO LABORAL RADICADO: 20001-31-05-002-2023-00086-01 DEMANDANTE: JOSE FERNELY MORALES SARMIENTO DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 7